{"id":76899,"date":"2024-04-24T20:21:14","date_gmt":"2024-04-24T20:21:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3392-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:14","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:14","slug":"stp3392-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3392-2024\/","title":{"rendered":"STP3392-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3392-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 136247 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 063) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve \u00a0(19) de \u00a0marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de ECOPETROL S.A., contra el fallo de tutela proferido el 24 \u00a0de enero de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb \u00a0presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Barrancabermeja (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la actuaci\u00f3n fueron \u00a0vinculadas las \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el proceso especial de fuero \u00a0sindical con radicado n\u00famero 68081310500120200027300. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0respaldo de sus pretensiones, manifiesta que suscribi\u00f3 \u00a0contrato de trabajo con Gloria Yorlem Herre\u00f1o Ardila desde el \u00a01.\u00b0 de abril de 2008 y, que, en vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, se la (sic) eligi\u00f3 secretaria de asuntos jur\u00eddicos \u00a0e integra la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la \u00a0Industria Minero-Energ\u00e9tica -SINTRAMEN-. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que instaur\u00f3 demanda especial de fuero sindical contra Gloria \u00a0Yorlem Herre\u00f1o Ardila, con el objetivo de que se declarara la \u00a0existencia de una justa causa para terminar su contrato de trabajo y, \u00a0en consecuencia, se levantara su garant\u00eda foral y se \u00a0autorizara su despido. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el asunto se asign\u00f3 al Juez Segundo Laboral del Circuito \u00a0Barrancabermeja, quien, mediante sentencia de 26 de enero de 2023, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, pues no se acredit\u00f3 \u00a0la justa causa que adujo para terminar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n \u00a0anterior y, a trav\u00e9s de providencia de 25 de julio de 2023, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirm\u00f3, \u00a0pues consider\u00f3 que si bien la conducta de la demandada fue \u00a0antijur\u00eddica, no existi\u00f3 inmediatez entre el \u00a0conocimiento del hecho por parte del empleador como causal de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el inicio del \u00a0procedimiento disciplinario y la terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0raz\u00f3n por la cual, la empresa convalid\u00f3 el proceder \u00a0irregular de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que la autoridad judicial accionada transgredi\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez (i) que desconoci\u00f3 el precedente \u00a0establecido en las sentencias CSJ SL3978-2019 y CSJ STL7034-2021; \u00a0(ii) existi\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues \u00a0no apreci\u00f3 de manera \u00abcorrecta\u00bb la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo que se aport\u00f3 en el proceso, y concluy\u00f3 \u00a0de forma errada que a la demandada no se le cit\u00f3 dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido para la diligencia de descargos, y (iii) \u00a0no tuvo en cuenta lo establecido en el numeral 5.\u00b0 del art\u00edculo \u00a062 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 84 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, pues en estos se se\u00f1ala \u00a0que el hecho delictuoso no debe estar sometido a un pronunciamiento \u00a0de una autoridad penal. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Por lo anterior, acudi\u00f3 al amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, y solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia del 25 \u00a0de julio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0emitido por el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de Barrancabermeja \u00a0(Santander) \u00a0dentro \u00a0del proceso especial de fuero sindical con radicado \u00a068081310500120200027300, para que en su lugar, se dicte una nueva \u00a0decisi\u00f3n favorable. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la tutela, comoquiera \u00a0que el Colegiado que se convoc\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0constitucional en calidad de accionado no incurri\u00f3 en los \u00a0errores que el demandante le endilg\u00f3, dado que en su criterio; \u00a0(i) No existi\u00f3 inmediatez entre el conocimiento del hecho por \u00a0parte del empleador como causal de terminaci\u00f3n del contrato \u00a0laboral, el inicio del procedimiento disciplinario y la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, situaci\u00f3n que daba lugar a determinar \u00a0que el ECOPETROL .S.A., convalid\u00f3 las conductas irregulares \u00a0atribuidas a la trabajadora, y (ii) tampoco se configuraron o \u00a0acreditaron las circunstancias de excepci\u00f3n del art\u00edculo \u00a084 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, pues la actitud \u00a0imputada a la empleada no fue calificado judicialmente como delito, \u00a0debido a que \u00fanicamente se present\u00f3 la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>-. Respecto al \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial de las sentencias CSJ \u00a0SL3978-2019 y CSJ STL7034-2021, manifest\u00f3 que en tales \u00a0providencias se analizaron supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0diferentes a los que cuestiona el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con el fallo, ECOPETROL S.A. a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Expuso que no se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis exhaustivo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, donde puso de presente la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, as\u00ed como las causales \u00a0especiales o defectos en los que incurrieron los convocados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Trajo a \u00a0colaci\u00f3n que en un caso similar, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0laboral de esta Corte en radicado STL7034-2021 tuvo un \u00a0pronunciamiento favorable, el cual es completamente diferente al aqu\u00ed \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Manifest\u00f3 \u00a0que la primera instancia constitucional se limit\u00f3 a analizar \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, sin que fuera controvertida con los defectos indicados y \u00a0el desconocimiento del precedente jurisprudencial tra\u00eddo a \u00a0colaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por \u00faltimo, \u00a0advirti\u00f3 el presunto error de interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 84 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, al \u00a0haber indicado la falta de inmediatez, dado que el t\u00e9rmino de \u00a04 d\u00edas establecidos en la notificaci\u00f3n a la diligencia \u00a0de descargos, no era aplicable al caso que se discut\u00eda en el \u00a0proceso especial de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 que se revocara el fallo de primera \u00a0instancia constitucional para en su lugar conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente \u00a0asunto, ECOPETROL \u00a0S.A., a trav\u00e9s de su apoderado judicial, \u00a0cuestiona la providencia del \u00a025 de julio del 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga bajo radicado 68081310500120200027303 que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 2\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Barrancabermeja (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>-. Es necesario \u00a0acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Corte \u00a0estima que la decisi\u00f3n emitida en primera instancia por la \u00a0hom\u00f3loga laboral resulta razonable y, por ende, se ha de \u00a0confirmar por los motivos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El actor \u00a0cuestiona los argumentos expuestos por la demandada que llevaron a \u00a0confirmar el fallo de primera instancia dentro del proceso especial \u00a0de fuero sindical -68081310500120200027303- \u00a0que \u00a0censura, para en su lugar proferir una nueva decisi\u00f3n que sea \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Sobre este \u00a0t\u00f3pico, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0refiri\u00f3 que confirmar\u00eda la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, toda vez que no existi\u00f3 inmediatez entre el \u00a0conocimiento del hecho por parte del empleador como causal de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y el inicio del \u00a0procedimiento disciplinario, en ese sentido ECOPETROL S.A., convalid\u00f3 \u00a0el actuar irregular de la demandada de conformidad con los hechos \u00a0expuestos en la documentaci\u00f3n del proceso especial de fuero \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>-. De lo anterior \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otra parte, no existe discusi\u00f3n que los hechos endilgados como \u00a0causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte de la \u00a0demandante, se encuentran \u00a0acreditados, como as\u00ed lo dedujo el \u00a0Juez de primera instancia y al no haber sido objeto de alzada por las \u00a0partes, aunado que conforme a la prueba no hay duda que la conducta \u00a0tipificada como irregular en el reglamento interno de trabajo, fue \u00a0ejecutada por la demandada, conducta que es considerada con falta \u00a0grave por la pasiva en el RIT, lo que permitir\u00eda avalar el \u00a0despido; no obstante, la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo con justa causa no cumpli\u00f3 con el \u00a0principio de inmediatez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0Seguidamente expuso que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte, frente a la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato \u00a0por justa causa ha manifestado que debe existir una inmediatez, \u00a0temporaneidad o tempestividad en la misma, entre la comisi\u00f3n \u00a0de la falta, su conocimiento por el empleador y la reacci\u00f3n de \u00a0\u00e9ste, que le impone a actuar con prontitud y celeridad, con el \u00a0fin de sancionar al trabajador o poner fin a la relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Lo \u00a0anterior, de no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que \u00a0condon\u00f3 o perdon\u00f3 la falta cometida por la trabajadora, \u00a0toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden, si luego de trascurrido este tiempo considerable desde la \u00a0ocurrencia o conocimiento del hecho, decide dar por terminado el \u00a0contrato de trabajo, es dable entender que su decisi\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 a otro motivo y no a la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta o falta propiamente dicha. Ahora, valga resaltar que el \u00a0despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo \u00a0necesario al efecto de constatar la responsabilidad del trabajador en \u00a0los hechos que constituyen la justa causa, pero el tiempo para \u00a0adelantar tales averiguaciones debe ser prudencial y\/o proporcional a \u00a0la naturaleza de la investigaci\u00f3n o an\u00e1lisis del asunto \u00a0conocido. Como as\u00ed lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0ordinaria laboral, en sentencia del 16 de julio de 2007 Radicaci\u00f3n \u00a028682, del 17 de mayo de 2011, rad. 36014, reiteradas en la \u00a0SL9502-2017 y SL3010-2022\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Conforme a \u00a0lo expuesto, adujo que se valor\u00f3 el cumplimiento del requisito \u00a0de inmediatez a partir de la ocurrencia del hecho irregular o cuando \u00a0el empleador tuvo conocimiento o certeza de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. En el caso \u00a0objeto de estudio, expuso que la conducta irregular conocida por el \u00a0empleador, deb\u00eda ser tramitada por medio del procedimiento \u00a0para sancionar o despedir a la trabajadora, que establece el art\u00edculo \u00a084 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2018-22, la cual \u00a0indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Antes de aplicar una sanci\u00f3n disciplinaria o un despido \u00a0individual, la Empresa dentro del t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir de la fecha en que se cometi\u00f3 \u00a0la infracci\u00f3n, notificar\u00e1 al trabajador por escrito, y \u00a0 personalmente si concurre efectivamente a su sitio de trabajo, el \u00a0derecho que tiene para ser o\u00eddo en descargos y le se\u00f1alar\u00e1 \u00a0el lugar, d\u00eda, hora y la causa por la cual ha de responder el \u00a0trabajador citado, para que se presente a la diligencia, asesorado \u00a0por dos (2) representantes del Sindicato, si as\u00ed lo desea y si \u00a0se trata de un afiliado a la USO Cumplida la diligencia de descargos, \u00a0o si el trabajador no se presentare a dicha diligencia, la Empresa, \u00a0dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes, \u00a0impondr\u00e1 la sanci\u00f3n o efectuar\u00e1 el despido, si \u00a0hubiere lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, cuando la Empresa tenga conocimiento de una falta, cinco \u00a0(5) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de cometida, no podr\u00e1 \u00a0someter al trabajador a procedimiento alguno para aplicar sanci\u00f3n, \u00a0salvo cuando se trate de un hecho calificado como delito. \u00a0<\/p>\n<p>-. Luego estim\u00f3 \u00a0que los incisos 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 80 del reglamento \u00a0interno de trabajo, establec\u00edan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0La Empresa antes de proceder a la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0individual de trabajo por justa causa, dentro del t\u00e9rmino que \u00a0establezca la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral \u00a0notificar\u00e1 por escrito y personalmente al trabajador, si \u00a0concurre efectivamente a su sitio de trabajo, el derecho que tiene \u00a0para ser o\u00eddo en descargos y le se\u00f1alar\u00e1 lugar, \u00a0d\u00eda y hora para que se presente a la diligencia, asesorado por \u00a0dos (2) representantes del sindicato, s\u00ed as\u00ed lo desea y \u00a0s\u00ed se trata de un afiliado a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, cuando la Empresa tenga conocimiento de una falta, despu\u00e9s \u00a0del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0de Trabajo o Laudo Arbitral, no podr\u00e1 someter a sus \u00a0beneficiarios, salvo cuando se trate de un hecho calificado como \u00a0delito (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. De lo \u00a0anterior extrajo que el empleador se encontraba supeditado a: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Previo a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria o \u00a0un despido y en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la \u00a0defensa de la trabajadora, de notificarle la oportunidad de ser o\u00edda \u00a0en descargos, el lugar, la fecha y la hora de realizaci\u00f3n de \u00a0la respectiva diligencia, as\u00ed como la posibilidad de ser \u00a0asesorada por dos miembros de la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Conocido el suceso, contaba con un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, contados a partir del conocimiento del hecho \u00a0irregular, para iniciar el procedimiento correspondiente, comoquiera \u00a0que con posterioridad al vencimiento de este, no podr\u00eda \u00a0someter al empleador a tr\u00e1mite alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Como excepci\u00f3n a la regla general, se previ\u00f3 que ser\u00eda \u00a0inaplicable cuando la conducta del trabajador se trate de un hecho \u00a0calificado como delito, lo que requerir\u00eda la declaraci\u00f3n \u00a0judicial por autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. De \u00a0conformidad con tales presupuestos, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, adujo que le asist\u00eda parcialmente \u00a0raz\u00f3n a la empresa recurrente, en el sentido que se acredit\u00f3 \u00a0que el empleador no tuvo conocimiento o certeza de las faltas \u00a0endilgadas a la pasiva el 2 de enero de 2020, pues no fue sino hasta \u00a0esa fecha que ECOPETROL S.A., recibi\u00f3 por medio de su l\u00ednea \u00a0\u00e9tica una queja relacionada con posibles comportamientos \u00a0inapropiados. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8. Con ocasi\u00f3n \u00a0a la queja interpuesta, el \u00e1rea de Asuntos \u00c9ticos de \u00a0ECOPETROL S.A., despleg\u00f3 el proceso de verificaci\u00f3n \u00a0para determinar el incumplimiento de normas y procedimientos por \u00a0parte de la trabajadora, una vez surtido dicho tr\u00e1mite, se \u00a0puso en conocimiento a Talento Humano y Control Disciplinario el 13 \u00a0de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.9. En ese \u00a0orden de ideas, el hecho generador no se produjo el 2 de enero de \u00a02020 como advirti\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Barrancabermeja (Santander), \u00a0ni tampoco el 10 o 20 de marzo del mismo a\u00f1o, oportunidad en \u00a0la que ECOPETROL S.A., present\u00f3 la denuncia contra la \u00a0trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Respecto del \u00a0art\u00edculo 84 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0advirti\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0que no se configuraba el numeral 5 de la normativa en menci\u00f3n \u00a0para dar aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0perentorio, debido a que la simple formulaci\u00f3n de la denuncia \u00a0penal, no materializaba ni calificaba el hecho como un delito, dado \u00a0que solo se trataba de un acto por el que se da conocimiento a la \u00a0autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Sobre el \u00a0an\u00e1lisis de la sentencia citada SL3978-2019, observ\u00f3 \u00a0que el \u00f3rgano de cierre no pretend\u00eda subrogar o \u00a0facultar al juez ordinario laboral para calificar un hecho como \u00a0delito, sino que all\u00ed se expres\u00f3 que en materia de \u00a0prejudicialidad penal, no se deb\u00eda esperar el resultado del \u00a0juicio ni supeditar su decisi\u00f3n a que esa actuaci\u00f3n \u00a0exista o no, sino que le compete determinar si el trabajador ha \u00a0transgredido el contrato de trabajo por una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. \u00a0Circunstancia que advirti\u00f3 que no ocurr\u00eda en el caso \u00a0objeto de controversia pues a la demandada no se le endilgaba de \u00a0manera concreta o precisa una conducta delictuosa que conlleve a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, sino el incumplimiento de \u00a0sus obligaciones y sus prohibiciones laborales establecidas en el \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el Reglamento Interno del \u00a0Trabajo, derivados del uso de un veh\u00edculo destinado para \u00a0llevar a cabalidad las funciones encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. Reiter\u00f3 \u00a0que el empleador no pod\u00eda excusarse de la excepci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 84 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva, dado que expresamente se dispuso que no existe un t\u00e9rmino \u00a0perentorio cuando el hecho haya sido calificado como delito, \u00a0circunstancia que escapa de la esfera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. Por lo \u00a0anterior, adujo que no se configur\u00f3 ni acredit\u00f3 las \u00a0circunstancias establecidas en el art\u00edculo antes mencionado, y \u00a0al no mediar el principio de inmediatez entre el conocimiento del \u00a0hecho, el inicio de procedimiento disciplinario y la decisi\u00f3n \u00a0de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, ECOPETROL S.A., \u00a0convalid\u00f3 las conductas endilgadas del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Ahora bien, \u00a0en el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, ECOPETROL S.A., adujo que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se hab\u00eda pronunciado en un \u00a0caso id\u00e9ntico en la sentencia STL7034-2021, sin embargo, \u00a0advierte esta Corporaci\u00f3n, que una vez analizados los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de dicha providencia, no \u00a0evidencia similitud alguna con la que se debate aqu\u00ed, por lo \u00a0que se indica que no hubo un desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Frente al \u00a0error de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 84 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, era imperioso que la conducta \u00a0hubiera sido \u00abcalificada \u00a0como delito\u00bb, \u00a0ya sea por un juez competente en materia penal, o excepcionalmente \u00a0por uno laboral que necesariamente lo proponga, situaci\u00f3n que \u00a0no se observa lesiva a las garant\u00edas fundamentales dentro del \u00a0caso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Sala no \u00a0observa que los argumentos expuestos por la accionada hayan sido \u00a0arbitrarios \u00a0o caprichosos, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga dilucid\u00f3 razonablemente los motivos por los cuales \u00a0confirmar\u00eda decisi\u00f3n de primera instancia, por tanto \u00a0expuso que si bien se configuraba una justa causa para despedir al \u00a0empleado, lo \u00a0cierto es que conforme al art\u00edculo 84 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, hubo ausencia de inmediatez toda vez que se \u00a0present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Bajo esa l\u00ednea de pensamiento, \u00a0es de aseverar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 lejos de prosperar, \u00a0si \u00a0se edifica sobre v\u00edas de hecho inexistentes y cuando lo \u00a0evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, \u00fanica \u00a0y exclusivamente en la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 \u00a0por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensi\u00f3n, \u00a0lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir \u00a0avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los \u00a0presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, m\u00e1xime \u00a0cuando en este tr\u00e1mite no es posible adentrarse a efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto censurado, como si este \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular (Corte \u00a0Constitucional -SU.132\/02-). \u00a0<\/p>\n<p>11. En ese orden \u00a0de ideas, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a \u00a0la protecci\u00f3n reclamada, habida cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo \u00a0que le \u00a0permita actuar al mecanismo de protecci\u00f3n escogido, pues lo \u00a0resuelto por aqu\u00e9lla obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en la \u00a0cual, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0autonom\u00eda constitucional \u00a0(arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de \u00a0una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por \u00a0sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>12. Sin m\u00e1s \u00a0consideraciones, el fallo de primera instancia ser\u00e1 \u00a0confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, conforme se indic\u00f3 en el \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3392-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 136247 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 063) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve \u00a0(19) de \u00a0marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de ECOPETROL S.A., contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}