{"id":76897,"date":"2024-04-24T20:21:14","date_gmt":"2024-04-24T20:21:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3389-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:14","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:14","slug":"stp3389-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3389-2024\/","title":{"rendered":"STP3389-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3389-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.136298 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 063 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 15 de enero de 2024, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo reclamado contra la Sala Laboral Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n radicada con n\u00famero \u00a076001-31-05-018-2021-00057-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0las partes e intervinientes del proceso en cita. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Javier V\u00e1squez Neira instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0en contra de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, con el objeto de que \u00a0declarara la desvinculaci\u00f3n sin justa causa comprobada y la \u00a0trasgresi\u00f3n de sus derechos conforme a los art\u00edculos 7 \u00a0y 11 de la Convenci\u00f3n Colectiva- estabilidad \u00a0laboral docente; \u00a0adem\u00e1s de vulnerar el art\u00edculo 5 par\u00e1grafo \u00a0segundo, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de una bonificaci\u00f3n \u00a0convencional \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El asunto fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de \u00a0Cali, despacho que, mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido; y, declar\u00f3 \u00a0parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0respecto a las bonificaciones causadas con anterioridad al 4 de \u00a0febrero de 2018; por lo tanto, conden\u00f3 a la UNIVERSIDAD \u00a0SANTIAGO DE CALI a reconocer y pagar la bonificaci\u00f3n \u00a0convencional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Impugnada tal determinaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Cali, la confirm\u00f3, a trav\u00e9s de providencia del 29 de \u00a0septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acudi\u00f3 la \u00a0UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, mediante apoderado judicial, a la v\u00eda \u00a0constitucional, tras considerar que las \u00a0autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, dado que \u00a0el beneficio establecido en el art\u00edculo 5\u00ba par\u00e1grafo \u00a02\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva solo debe ser reconocido el \u00a031 de diciembre de 2010 hasta el 2014, por lo que no era posible \u00a0confirmar la condena de los a\u00f1os 2018 a 2020, con fundamento \u00a0en que la Convenci\u00f3n no limit\u00f3 expl\u00edcitamente el \u00a0pago extralegal a una fecha, sin que sea posible el pago ulterior. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Consider\u00f3 que la determinaci\u00f3n proferida por el \u00a0Tribunal demandado, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos, \u00a0arbitrarios o carentes de respaldo normativo, se cifr\u00f3 en la \u00a0interpretaci\u00f3n de los preceptos que regulaban la materia y en \u00a0un an\u00e1lisis probatorio que se acompasa con las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica y que no puede considerarse lesivo de \u00a0prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Notificado del contenido del fallo, la parte actora lo impugn\u00f3. \u00a0Adujo que la Sala Laboral del Tribunal de Cali, interpret\u00f3 de \u00a0manera err\u00f3nea la temporalidad que regula la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, en tanto que, reconoci\u00f3 el pago de la \u00a0bonificaci\u00f3n, sin soporte jurisprudencial alguno. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala \u00a0Plena de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0Juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos \u00a0uno de los espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En este caso, insiste el recurrente que sus derechos han sido \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n a la determinaci\u00f3n adoptada el \u00a029 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la proferida por el \u00a0Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad, decisi\u00f3n \u00a0que reconoci\u00f3 bonificaciones, seg\u00fan el actor, sin que \u00a0estuvieran descritas en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Revisada la providencia que se reprocha a trav\u00e9s de esta v\u00eda, \u00a0la Sala avizora que aquella es razonable y ajustada a la norma, en \u00a0tanto que, de la valoraci\u00f3n de la prueba se constat\u00f3 la \u00a0existencia de la certificaci\u00f3n del 7 de septiembre de 2020, \u00a0emitida por el Secretario General del sindicato, en la que indic\u00f3 \u00a0que Javier V\u00e1squez Neira, estuvo vinculado al gremio de \u00a0profesores desde el 11 de octubre de 2013 hasta el mes de diciembre \u00a0de 2019, sin que dicho documento hubiera sido controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0De igual forma, mencion\u00f3, se halla en el plenario, comprobante \u00a0de pago de los descuentos efectuados por la Universidad a V\u00e1squez \u00a0Neira por concepto de sindicato de profesores. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0Seguidamente, en relaci\u00f3n con las bonificaciones \u00a0correspondientes a los a\u00f1os 2018 a 2020, refiri\u00f3 el \u00a0Tribunal demandado que, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo \u00a05 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, prev\u00e9 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCAPITULO \u00a0II REGIMEN SALARIAL, ART\u00cdCULO 5\u00b0 Incremento Salarial: (\u2026) \u00a0PAR\u00c1GRAFO SEGUNDO. Bonificaci\u00f3n: Las partes acuerdan \u00a0que para los a\u00f1os 2010 y 2011 la Universidad Santiago de Cali \u00a0pagara a cada uno de los profesores una bonificaci\u00f3n \u00fanica \u00a0por valor de $1.000.000 (un mill\u00f3n de pesos), pagaderos al \u00a0treinta de y uno (31) de diciembre de cada uno de esos a\u00f1os \u00a0(2010 y 2011). Ser\u00e1n beneficiarios de dicha bonificaci\u00f3n \u00a0todos los profesores que estuvieren vinculados a la Universidad \u00a0Santiago de Cali al momento de la firma de la presente Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva. Para los a\u00f1os 2012, 2013 y 2014, las bonificaciones \u00a0ser\u00e1 el equivalente a 20 (veinte) d\u00edas de salario, con \u00a0un techo m\u00e1ximo de $4.000. 000.oo (cuatro millones de pesos). \u00a0Ser\u00e1n beneficiarios de dicha bonificaci\u00f3n todos los \u00a0profesores que estuvieren vinculados a la Universidad Santiago de \u00a0Cali al momento de la firma de la presente Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0Por consiguiente, indic\u00f3 el plazo y el monto a pagar por el \u00a0empleador de las bonificaciones correspondientes para los a\u00f1os \u00a02012 a 2014, sin que fuera dable concluir que, por el hecho que no se \u00a0indic\u00f3 la manera o forma de pago en los a\u00f1os \u00a0subsiguientes, no se tenga derecho a aquella, pues \u00aben \u00a0dicha Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, no se limit\u00f3 \u00a0dicho reconocimiento extralegal \u00a0hasta el referido anuario, aunado a \u00a0que en el expediente no se prob\u00f3 la denuncia de la aludida \u00a0convenci\u00f3n, pues la misma reg\u00eda hasta el 31 de \u00a0diciembre de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Hecho \u00a0el recuento anterior; y, contrario a lo expuesto por la parte actora, \u00a0para la Corte la decisi\u00f3n adoptada por la Sala cuestionada se \u00a0hizo con toda la rigurosidad del caso, se trata de un an\u00e1lisis \u00a0razonable fundamentado en las normas y la jurisprudencia laboral, \u00a0pues, a partir del examen de las alegaciones por las partes \u00a0recurrentes, la Corporaci\u00f3n demandada hizo un an\u00e1lisis \u00a0de la prueba y concluy\u00f3 que era viable el reconocimiento y \u00a0pago de las bonificaciones convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Ahora, recu\u00e9rdese que el simple desacuerdo con el contenido de \u00a0una decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional, como en este caso lo pretenden usar los \u00a0demandantes al reiterar su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de esta \u00a0v\u00eda, cuando, como se vio, el debate se surti\u00f3 ante el \u00a0juez natural y adem\u00e1s la Sala demandada , valor\u00f3 la \u00a0prueba, por lo que no se acredita defecto alguno en la presente \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los \u00a0funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas \u00a0para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0As\u00ed las cosas, no es posible acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0del libelista, quien, en sede de tutela, quiere se impartan \u00a0decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso laboral, \u00a0cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actu\u00f3 \u00a0en derecho, mientras que la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0que aqu\u00ed se resuelve s\u00f3lo se fundamenta en las \u00a0discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso \u00a0de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Bajo este panorama, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3389-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.136298 \u00a0 Acta \u00a0No. 063 \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 15 de enero 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