{"id":76896,"date":"2024-04-24T20:21:14","date_gmt":"2024-04-24T20:21:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3388-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:14","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:14","slug":"stp3388-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3388-2024\/","title":{"rendered":"STP3388-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3388-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 136378 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 063 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0CARLOS ARTURO DONOSO UBAQUE, contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior del \u00a0proceso penal radicado con n\u00famero 11-001-6000050-2017-0638000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal en cita y las partes \u00a0e intervinientes dentro de la mencionada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023, \u00a0conden\u00f3 a DONOSO UBAQUE a la pena de 50 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el punible en menci\u00f3n; le neg\u00f3 los subrogados \u00a0penales de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que libr\u00f3 \u00a0orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 21 de septiembre de ese a\u00f1o, el apoderado judicial del \u00a0procesado, solicit\u00f3 al juzgado fallador la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de la sentencia de condena teniendo en cuenta el acuerdo de pago \u00a0realizado\u00bb; y, \u00a0por su parte, DONOSO UBAQUE, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0indic\u00f3 \u00abcoadyuvo \u00a0apelaci\u00f3n defensor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0el \u00a0despacho en menci\u00f3n con auto del 12 de octubre de 2023, no \u00a0accedi\u00f3 a su petici\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo del 6 de diciembre de 2023, se abstuvo de resolver la \u00a0alzada, en atenci\u00f3n a que \u00abno \u00a0apel\u00f3 la sentencia condenatoria, ni atac\u00f3 los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0en tanto que, se limit\u00f3 a pedir dar por terminada la actuaci\u00f3n \u00a0a causa de un acuerdo de pago suscrito con la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Acude CARLOS \u00a0ARTURO DONOSO UBAQUE a la tutela, tras considerar vulnerados sus \u00a0derechos, en \u00a0atenci\u00f3n a las decisiones proferidas en primera y segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n estaba prescrita, por lo que la condena en su \u00a0contra no era procedente. Y, de otra parte, aleg\u00f3 que la \u00a0determinaci\u00f3n emitida por la segunda instancia no le fue \u00a0notificada, ni a \u00e9l como tampoco a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 a trav\u00e9s de esta v\u00eda se \u00a0declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juicio \u00a0oral, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa t\u00e9cnica \u00a0y material. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante auto del 12 de marzo de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0esta ciudad, rese\u00f1\u00f3 las actuaciones adelantadas en el \u00a0proceso penal radicado con n\u00famero 2017-06380; y, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0El 19 de septiembre de 2023, se realiz\u00f3 audiencia de sentido \u00a0de fallo, traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0lectura de sentencia, a la que compareci\u00f3 el procesado con su \u00a0defensor, oportunidad en la que el citado profesional del derecho \u00a0solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de aquella, con fundamento en \u00a0que se realizar\u00eda un acuerdo de pago; sin embargo, la \u00a0representante de la DIAN- Direcci\u00f3n \u00a0de Impuestos y Aduanas Nacionales- \u00a0manifest\u00f3 que para esa fecha no hab\u00eda arreglo de \u00a0ninguna \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Una vez se emiti\u00f3 sentencia de condena, la defensa del \u00a0procesado interpuso recurso, el que indic\u00f3 sustentar\u00eda \u00a0en los 5 d\u00edas siguientes, por lo que se surti\u00f3 el \u00a0traslado a los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0El 21 de septiembre de ese a\u00f1o, la defensa solicit\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del fallo y finalizaci\u00f3n \u00a0del proceso, en atenci\u00f3n a un acuerdo de pago con la DIAN; y, \u00a0en la misma data, el procesado alleg\u00f3 memorial en el que \u00a0manifest\u00f3: \u00abcoadyuvo \u00a0apelaci\u00f3n defensor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Con auto del 12 de octubre de 2023 el despacho no accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud elevada por la defensa y concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0El 1\u00ba de febrero de 2024, la apoderada judicial de la DIAN \u00a0solicit\u00f3 apertura de incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0por lo que se fij\u00f3 audiencia para el 30 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la demanda de tutela, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n, \u00a0al no existir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El apoderado judicial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales, resalt\u00f3 que el actor no sustent\u00f3 ni \u00a0acredit\u00f3 la existencia de ning\u00fan requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, como tampoco \u00a0la transgresi\u00f3n de derechos, por lo que pidi\u00f3 se \u00a0declare improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El apoderado judicial de CARLOS ARTURO DONOSO UBAQUE en el proceso \u00a0penal radicado con n\u00famero 2017-0638000, rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas ante el juzgado accionado y destac\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 no fue objeto de lectura; y, al solicitar ante la \u00a0Secretar\u00eda de esa Colegiatura copia de la notificaci\u00f3n \u00a0o convocatoria de la diligencia, le manifestaron que no existe \u00a0registro multimedia de ello, en tanto fue notificada mediante oficio \u00a0del 7 de diciembre de 2023 y por estado el 18 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Procuradora 55 Judicial Penal II de esta ciudad, resalt\u00f3 \u00a0que en la actuaci\u00f3n no se advierte que, al momento de emitirse \u00a0la sentencia la acci\u00f3n estuviera prescrita ni que se haya \u00a0desconocido el principio de favorabilidad; adicionalmente, en los \u00a0eventos en los que se adopte una decisi\u00f3n a pesar de la \u00a0existencia de una causal de extinci\u00f3n, el mecanismo judicial \u00a0ordinario es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, lo que torna \u00a0improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que no se agotaron por parte del demandante \u00a0los recursos ordinarios, en tanto que, contra la providencia de \u00a0segunda instancia proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0sin que as\u00ed se hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no \u00a0es procedente, al no cumplirse el requisito general de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De \u00a0conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO DONOSO UBAQUE, \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la demanda, \u00a0resulta necesario precisar que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para la parte accionante, tanto en su \u00a0planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Los \u00a0primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En el presente asunto, CARLOS \u00a0ARTURO DONOSO UBAQUE reprocha la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, el 6 de diciembre de 2023, a \u00a0trav\u00e9s de la cual dicha Colegiatura se abstuvo de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra la \u00a0sentencia de condena proferida en su contra el 19 de septiembre de \u00a0ese a\u00f1o por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, la que adem\u00e1s censura, en tanto a \u00a0su juicio la acci\u00f3n estaba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Para \u00a0abordar el estudio del problema descrito, la Sala har\u00e1 algunas \u00a0precisiones respecto del principio de subsidiariedad y analizar\u00e1 \u00a0el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Quebrantamiento \u00a0del principio de subsidiariedad y ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1.1. \u00a0Seg\u00fan el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>17.1.2. \u00a0En \u00a0este caso, se advierte que el demandante acudi\u00f3 \u00a0al amparo para objetar las determinaciones adoptadas el 19 de \u00a0septiembre y 6 de diciembre de 2023, por el Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la decisi\u00f3n emitida por el juez de primer grado, \u00a0resalt\u00f3 que pese haber operado el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, se emiti\u00f3 una condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el prove\u00eddo adoptado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal de esta ciudad, expuso no haber sido notificado de aquel, \u00a0como tampoco su defensor, lo que transgredi\u00f3 sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>17.1.3. \u00a0Ahora bien, de los informes rendidos en esta instancia se advierte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0CARLOS ARTURO DONOSO UBAQUE fue representado por un profesional del \u00a0derecho, quien lo acompa\u00f1\u00f3 en las diligencias \u00a0adelantadas en la actuaci\u00f3n penal seguida en su contra, es \u00a0decir que, en efecto, la garant\u00eda del derecho a la defensa es \u00a0ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ni el aqu\u00ed actor como tampoco su apoderado judicial \u00a0advirtieron el posible acaecimiento del fen\u00f3meno prescriptivo, \u00a0que por esta v\u00eda alega el tutelante, pues como se vio, solo al \u00a0conceder el uso de la palabra a su abogado, espec\u00edficamente, \u00a0en el traslado del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, aquel \u00a0mencion\u00f3 que el procesado suscribir\u00eda un acuerdo de \u00a0pago con la DIAN; no obstante, en la misma diligencia la juez \u00a0verific\u00f3 tal manifestaci\u00f3n y advirti\u00f3 que no se \u00a0hab\u00eda llegado para esa \u00e9poca a ning\u00fan arreglo, \u00a0por lo que procedi\u00f3 a hacer lectura del fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El Juzgado en cita, con auto del 12 de octubre de 2023, no accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de la \u00a0sentencia condenatoria, con fundamento en que de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000, el \u00a0agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a ventas, \u00a0el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o \u00a0contribuciones p\u00fablicas, que extinga la obligaci\u00f3n \u00a0tributaria por pago o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, \u00a0seg\u00fan el caso, junto con sus correspondientes intereses \u00a0previstos en el estatuto tributario, y normas legales respectivas, se \u00a0har\u00e1 beneficiario de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n \u00a0de investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento dentro del \u00a0proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio \u00a0de las sanciones administrativas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, mencion\u00f3, si bien alleg\u00f3 un acta por medio \u00a0del cual suscribi\u00f3 una facilidad de pago el 21 de septiembre \u00a0de 2023, con plazo de 12 meses y con valor de $27.049.000, ello no \u00a0acredita la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, como tampoco es \u00a0posible pronunciarse en ese sentido, pues tal debate debi\u00f3 \u00a0suscitarse antes de que se emitiera la sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en atenci\u00f3n a la menci\u00f3n que hiciera el \u00a0actor respecto a la coadyuvancia de la apelaci\u00f3n promovida por \u00a0la defensa, en ese prove\u00eddo, decidi\u00f3 conceder la alzada \u00a0ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Con auto del 6 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, se abstuvo de resolver el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0defensor del acusado, en realidad, no apel\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria, pues ni se pronunci\u00f3 en ese sentido en forma \u00a0expresa ni atac\u00f3 los fundamentos que sustentan la decisi\u00f3n \u00a0y, mucho menos, mostr\u00f3 la presencia de yerros en su \u00a0motivaci\u00f3n. Se limit\u00f3, en su lugar, a solicitarle al a \u00a0quo dar por finalizada la actuaci\u00f3n argumentando que el \u00a0acusado suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con la DIAN. De esa \u00a0manera, el acusado no pod\u00eda, como lo hizo, \u201ccoadyuvar\u201d \u00a0un recurso que el letrado, como \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0ha visto, no interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0dable, ciertamente, entender que Donoso Ubaque, en ejercicio de su \u00a0derecho a la defensa material, promovi\u00f3 directamente la \u00a0alzada. Sin embargo, contrario a lo que crey\u00f3 el fallador, la \u00a0manifestaci\u00f3n del aludido acorde con la cual el acuerdo \u00a0suscrito demuestra que actu\u00f3 sin dolo, no satisface la carga \u00a0inherente al recurso de apelaci\u00f3n de confutar los \u00a0argumentos \u00a0de hecho y derecho de la sentencia, por cuanto, por un lado, lo hizo \u00a0apoyado en un documento no controvertido en el juicio oral e, \u00a0incluso, surgido con posterioridad a su culminaci\u00f3n y, del \u00a0otro, se trata de una aseveraci\u00f3n gen\u00e9rica, que de \u00a0manera alguna rebate los argumentos del juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si lo que buscaba la defensa con el aludido documento es la \u00a0preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n o la cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento, figuras previstas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0402 del C\u00f3digo Penal, debi\u00f3 controvertir, por v\u00eda \u00a0de los recursos ordinarios, la decisi\u00f3n del juzgador, plasmada \u00a0en el auto por medio del cual concedi\u00f3 la alzada, donde \u00a0consider\u00f3 que la referida pretensi\u00f3n resultaba \u00a0improcedente, pues para ello se requiere la extinci\u00f3n por pago \u00a0o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, incluidos los \u00a0correspondientes intereses, sin que la sola suscripci\u00f3n de un \u00a0acuerdo de pago con la DIAN satisfaga la obligaci\u00f3n tributaria \u00a0desconocida por el acusado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Contrario a lo afirmado por el actor, el auto proferido el 6 de \u00a0diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0fue notificado a los correos electr\u00f3nicos \u00a0carlosadonoso@yahoo.com \u00a0y abogadoslitigantes1@yahoo.es, \u00a0buzones que pertenecen a \u00e9l como a su apoderado judicial, lo \u00a0que se constata con la revisi\u00f3n del plenario. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n, tal como lo mencion\u00f3 \u00a0el Tribunal demandado, proced\u00eda recurso de reposici\u00f3n, \u00a0sin que se haya hecho uso de aquel, a pesar de que, se insiste, la \u00a0decisi\u00f3n fue enterada a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>17.1.4. \u00a0En ese orden, es claro que no se cumple el presupuesto \u00a0referido-subsidiariedad, \u00a0pues el demandante no acudi\u00f3 a los mecanismos id\u00f3neos \u00a0para plantear el debate que ahora propone mediante esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. Por una parte, en lo atinente a la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, debi\u00f3 alegarlo en el recurso de alzada y \u00a0en cuanto a la inconformidad con el auto del 6 de diciembre de 2023, \u00a0tuvo la posibilidad de promover reposici\u00f3n, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Finalmente, es preciso indicar que, en atenci\u00f3n a la \u00a0inconformidad del actor- prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, este tiene la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, bajo la causal contemplada en el numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, argumento adicional del \u00a0incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>17.3. \u00a0Por \u00a0lo anterior, y comoquiera que la Sala no advierte \u00a0alguna situaci\u00f3n o irregularidad que tornen necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n de juez de tutela y habilite la flexibilizaci\u00f3n \u00a0del presupuesto citado, es claro que se incumpli\u00f3 el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Acciones \u00a0de Tutela No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3388-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 136378 \u00a0 Acta \u00a0No. 063 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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