{"id":76891,"date":"2024-04-24T20:21:13","date_gmt":"2024-04-24T20:21:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3380-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:13","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:13","slug":"stp3380-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3380-2024\/","title":{"rendered":"STP3380-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3380-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136295 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0SERGIO \u00a0ANDR\u00c9S HENAO OVIEDO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2024 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante el cual esa Colegiatura declar\u00f3 improcedente la \u00a0demanda de tutela promovida contra los Juzgados 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y 4\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente asunto constitucional se vincul\u00f3 al Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0el accionante sentenciado se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Henao \u00a0Oviedo mediante apoderado judicial, que se encuentra privado de la \u00a0libertad descontando una pena acumulada de 210 meses de prisi\u00f3n \u00a0en virtud de las sentencias del 14 de febrero de 2020 y 21 de \u00a0noviembre de 2017 como autor de los delitos de Acceso Carnal \u00a0Violento. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el accionado Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla en auto del 15 de diciembre de 2023, le \u00a0reconoci\u00f3 un acumulado de pena de 12 a\u00f1os, 7 meses y \u00a024.5 d\u00edas, o sea 151 meses y 24 d\u00edas, lo que equivale a \u00a0m\u00e1s del 70% de la pena impuesta, cumpliendo el requisito \u00a0objeto para acceder al subrogado de Libertad Condicional, las 3\/5 \u00a0partes, para su caso es de 126 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 ante el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el subrogado en \u00a0menci\u00f3n, si\u00e9ndole negado mediante auto del 23 de enero \u00a0de 2023, interponiendo el recurso de apelaci\u00f3n, alzada asumida \u00a0por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla que, mediante providencia del primero de \u00a0diciembre de 2023, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 23 de enero \u00a0de 2023 que hab\u00eda negado la Libertad Condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la acci\u00f3n constitucional de amparo en contra de los \u00a0despachos judiciales por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de su apadrinado, considera relevancia \u00a0constitucional al debatirse sobre la Libertad y el Debido proceso, ha \u00a0actuado diligentemente dentro de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0haciendo uso de los recursos de ley en contra decisiones que estima \u00a0apartadas a preceptos legales y jurisprudenciales y negaron la \u00a0libertad condicional a pesar de su buen comportamiento y valora la \u00a0gravedad de la conducta, su alto grado de reproche, concluyendo que \u00a0no se daba el requisito subjetivo para concederla, no realizaron una \u00a0ponderaci\u00f3n y se apartaron de los precedentes \u00a0jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0elevo como pretensiones, se dejar\u00e1 sin efecto los autos del 23 \u00a0de enero de 2023 y primero de diciembre de 2023, y en su lugar se \u00a0profiera, en un plazo razonable, una nueva decisi\u00f3n donde se \u00a0an\u00e1lisis el precedente jurisprudencial y se conceda el \u00a0subrogado\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 7 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida por el \u00a0accionante. Para efectos de adoptar dicha decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0inicialmente como problema jur\u00eddico el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0la sala le corresponde establecer, si el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito de Barranquilla, han lesionado presuntamente los \u00a0derechos fundamentales del Debido Proceso, el Acceso a la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y la Libertad del accionante \u00a0sentenciado se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Henao Oviedo, al \u00a0negarle su petici\u00f3n de Libertad Condicional, aduciendo el no \u00a0cumplimiento del factor subjetivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de resolver el problema planteado, verific\u00f3 el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales arribando a la siguiente \u00a0conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0el amparo solicitado, se aprecia que las decisiones judiciales \u00a0atacadas, del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Barranquilla y del Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0de Barranquilla, agotaron los puntos de controversia y fueron \u00a0dictadas con sustento en la normatividad aplicable, las pruebas \u00a0obrantes en el expediente y los argumentos expuestos por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, el accionante debe probar que la decisi\u00f3n \u00a0judicial fue producto de una actuaci\u00f3n ileg\u00edtima o \u00a0caprichosa de la autoridad judicial, presentando elementos de juicio \u00a0que permitan al juez de tutela establecer que la decisi\u00f3n \u00a0judicial se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de la ley, en un desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del debido proceso, o en un error judicial evidente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante apoderado no ilustra sobre cu\u00e1l es la relevancia \u00a0constitucional del presente caso, y no se puede dejar de anotar que \u00a0en la decisi\u00f3n atacada se materializ\u00f3 el derecho a la \u00a0segunda instancia, es decir dos jueces ventilaron el caso y \u00a0concluyeron que no hab\u00eda m\u00e9ritos para conceder la \u00a0Libertad Condicional (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, para esta colegiatura, las decisiones adoptadas por los \u00a0funcionarios accionados, no fueron el fruto de la arbitrariedad o el \u00a0capricho para hacer imperar su voluntad, sino el resultado del \u00a0an\u00e1lisis en conjunto de las exigencias legales y \u00a0constitucionales que se deben observar para determinar la procedencia \u00a0del sustituto reclamado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Colegiada no advierte relevancia constitucional y el accionado \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Barranquilla viene observando las estipulaciones legales que regulan \u00a0estos casos, como vigilante de la ejecuci\u00f3n de condenas \u00a0legalmente impuestas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia citada en \u00a0l\u00edneas arribas, el juez que se ocupa de la concesi\u00f3n de \u00a0la libertad condicional no s\u00f3lo debe valorar la gravedad de la \u00a0conducta punible, sino adem\u00e1s todos \u201clos elementos, \u00a0aspectos y dimensiones de dicha conducta, adem\u00e1s de las \u00a0circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la \u00a0libertad condicional\u201d por lo que requiere de un estudio \u00a0cuidadoso y especial an\u00e1lisis teniendo en cuenta no solo los \u00a0elementos objetivos sino los subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, este Colegiado aprecia que la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada por el sentenciado se\u00f1or Sergio Andr\u00e9s Henao \u00a0Oviedo mediante apoderado judicial, contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla, no acredita la carga \u00a0argumentativa necesaria para superar los estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, por lo que no queda m\u00e1s opci\u00f3n que declarar \u00a0improcedente el amparo constitucional solicitado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo antes expuesto, declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo promovida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue propuesta por el \u00a0accionante a trav\u00e9s de su apoderado quien, entre otras cosas, \u00a0despu\u00e9s de hacer un recuento jurisprudencial sobre el \u00a0requisito de la relevancia constitucional cuando se acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales concluy\u00f3 que, en el \u00a0presente asunto, este s\u00ed se encuentra satisfecho, pues \u00a0precisamente lo que se discute es la libertad de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0en igual sentido, que no est\u00e1 acudiendo al amparo \u00a0constitucional para utilizarlo como una tercera instancia, sino que \u00a0\u00absolamente \u00a0se busca que el an\u00e1lisis de la solicitud del subrogado de la \u00a0libertad condicional se realice conforme al estudio constitucional de \u00a0la norma que ya es bastante amplio, ya que los accionados no lo han \u00a0hecho como se puede constatar dentro del expediente que reposa en los \u00a0archivos de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad de Barranquilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la subsidiariedad, indic\u00f3 que esta no es aplicable al caso \u00a0en concreto, pues el proceso penal ya finaliz\u00f3 y adem\u00e1s, \u00a0contra las decisiones que cuestiona no proceden recursos adicionales \u00a0a los ya impetrados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, una vez efectuado un recuento jurisprudencial sobre los \u00a0dos requisitos antes mencionados, el apoderado del accionante \u00a0advierte falencias argumentativas en el fallo de primera instancia, \u00a0pues en su sentir no se sustentaron los motivos por los cuales se \u00a0consider\u00f3 por parte del a \u00a0quo \u00a0que no exist\u00eda una violaci\u00f3n a los derechos de su \u00a0poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, cuestiona que en el fallo de primera instancia de manera \u00a0superficial se haya hecho alusi\u00f3n a los requisitos normativos \u00a0para que se pueda conceder la libertad condicional y que la primera \u00a0instancia haya llegado a la conclusi\u00f3n que las decisiones \u00a0cuestionadas se encuentren ajustadas a derecho pues seg\u00fan \u00a0advierte, uno de los accionados no contest\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0en igual sentido, que no conoce qu\u00e9 otros medios de defensa \u00a0puede emplear para cuestionar las decisiones que ataca por esta v\u00eda, \u00a0pues estas no fueron informadas por el tribunal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello solicita que se amparen los derechos fundamentales de su \u00a0poderdante y, en consecuencia, se proceda a revocar el fallo de \u00a0primera instancia y a su vez, se ordene dejar sin efectos los autos \u00a0del 23 de enero de 2023 y 1\u00b0 de diciembre de la misma anualidad \u00a0proferidos por los juzgados accionados a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se neg\u00f3 la libertad condicional de su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente asunto se observa que el \u00a0promotor del amparo acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con la \u00a0finalidad de que se dejen sin efectos los autos del \u00a023 de enero de 2023 y 1\u00b0 de diciembre de la misma anualidad, \u00a0proferidos por los juzgados accionados a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se neg\u00f3 la libertad condicional de su mandante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por tanto, como \u00a0lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso \u00a0recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha hecho menci\u00f3n a los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra tales \u00a0decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, \u00a0subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites \u00a0de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el \u00a0accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos \u00a0uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, \u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar \u00a0si se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados, pues \u00a0estos como ya se indic\u00f3, no fueron superados por el tribunal \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, contrario a lo manifestado por el a \u00a0quo, \u00a0para esta Sala el asunto sometido a consideraci\u00f3n s\u00ed \u00a0reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspecto que permite dar \u00a0por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia de igual forma que el accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n, como los derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, esta Sala encuentra cumplida la condici\u00f3n de que \u00a0no \u00a0se cuestione por esta v\u00eda una decisi\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la inmediatez, es claro que el actor acudi\u00f3 dentro de \u00a0un plazo razonable, pues la decisi\u00f3n que ataca cobro \u00a0ejecutoria el 1\u00b0 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que a la subsidiariedad concierne, \u00a0es de se\u00f1alar que \u00a0tambi\u00e9n se encuentra cumplida en la medida que contra las \u00a0providencias cuestionadas no es posible promover recurso alguno y \u00a0aquellos que eran procedentes, fueron interpuestos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Las \u00a0providencias cuestionadas \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo antes expuesto, dado que se satisfacen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, corresponde analizar el fondo del asunto a \u00a0efectos de identificar si en las decisiones cuestionadas se configura \u00a0alguno de los yerros previamente enunciados, de tal manera que se \u00a0habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo anterior, es necesario efectuar un recuento de lo \u00a0sucedido ante los juzgados accionados: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se observa en el expediente que mediante providencia del 23 de enero \u00a0de 2023 el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla resolvi\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0condicional solicitada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella decisi\u00f3n resolvi\u00f3 que no era posible concederla \u00a0por cuanto si bien se cumpl\u00edan los requisitos de car\u00e1cter \u00a0objetivo, no suced\u00eda lo mismo con aquellos de orden subjetivo \u00a0seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0advirti\u00f3 el despacho en comento, que las conductas por las \u00a0cuales se conden\u00f3 al accionante son de extrema gravedad, pues \u00a0\u00abde \u00a0acuerdo a los hechos narrados en la sentencia, se pudo constatar \u00a0durante la investigaci\u00f3n que el sentenciado HENAO OVIEDO, \u00a0amenazaba a sus v\u00edctimas (Mujeres) con cuchillo y arma de \u00a0fuego, fingiendo que las iba a llevar a su destino, pero realmente su \u00a0intenci\u00f3n era aprovecharse sexualmente de ellas, sin ning\u00fan \u00a0escr\u00fapulo, siendo el delito sexual uno de los de mayor \u00a0reproche para nuestra sociedad. Aunado a ello, en este proceso se le \u00a0realiz\u00f3 acumulaci\u00f3n jur\u00eddica por dos hechos \u00a0iguales de abuso sexual a mujeres indefensas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, indic\u00f3 en la providencia referida que el \u00a0accionante es proclive al delito por cuanto figura a su nombre el \u00a0proceso 2017-01084 ante el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Hato \u00a0Nuevo, Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, se\u00f1al\u00f3 el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0accionado que \u00abla \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO Y PORTE \u00a0ILEGAL DE ARMAS, se constituye en factor generador de reproche \u00a0social, violencia y descomposici\u00f3n moral, que afecta de manera \u00a0directa e indirecta varios bienes jur\u00eddicos, sin dejar de lado \u00a0los estragos que causa a la seguridad p\u00fablica como factor del \u00a0orden p\u00fablico el porte ilegal de armas de fuego, siendo esto \u00a0precisamente lo que lo constituye en delito pluriofensivo, que \u00a0celosamente el legislador ha querido proteger por la v\u00eda de la \u00a0represi\u00f3n penal y que esta sea eficaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00edan las \u00a0funciones de la pena, pues en su sentir, no existe garant\u00eda de \u00a0que el accionado haya sido suficientemente tratado penitenciariamente \u00a0para que no vuelva a delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiri\u00f3 que como juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, no solo deb\u00eda verificar el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos se\u00f1alados en la norma para conceder la \u00a0libertad condicional, sino que tambi\u00e9n era fundamental acudir \u00a0a los subjetivos, los cuales, se reitera, no encontr\u00f3 \u00a0superados. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por su parte, el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Barranquilla a trav\u00e9s de providencia del 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 2023 resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n que fue \u00a0promovida contra la decisi\u00f3n del 23 de enero de la misma \u00a0anualidad antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal decisi\u00f3n resolvi\u00f3 confirmar lo dispuesto por el \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas accionado, advirtiendo que en su \u00a0criterio, s\u00ed se presentaron algunos errores que no afectaban \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0en aquella oportunidad que no es cierto que al accionante se le haya \u00a0atribuido el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas de fuego, descartando de esa manera el argumento del juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas frente al car\u00e1cter pluriofensivo de \u00a0la conducta del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que si bien contra el accionante cursa el proceso \u00a0penal \u00a02017-01084 ante el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Hato \u00a0Nuevo, Guajira ello no significaba per se, que fuera proclive a \u00a0delinquir, m\u00e1xime cuando no se ha resuelto tal asunto, lo que \u00a0desconoce la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho fundamental \u00a0al debido proceso que le asisten a toda persona en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos es claro que estos se encuentran satisfechos, pues: (a) se \u00a0han superado las 3\/5 partes de la condena impuesta; (b) el actor ha \u00a0tenido buena conducta; (c) acredit\u00f3 arraigo familiar y social; \u00a0(d) no es necesaria la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0pues ello no fue ordenado en las sentencias; y, (e) los delitos por \u00a0los que fue condenado no est\u00e1n excluidos para la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto seg\u00fan su criterio, el delito de acceso carnal \u00a0violento es de naturaleza pluriofensiva en la medida que afecta la \u00a0libertad sexual y la dignidad de la v\u00edctima, con lo cual \u00a0adem\u00e1s de cosificarla, tiene impl\u00edcita violencia de \u00a0g\u00e9nero, con lo cual se demanda una especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional a aquellas mujeres que han sufrido tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, adujo el juzgado de conocimiento referido que lo \u00a0procedente era negar la solicitud de libertad condicional requerida \u00a0por el actor en la medida en que, en su sentir, se encontraba ante un \u00a0posible \u201cdepredador sexual\u201d. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0de \u00a0la revisi\u00f3n de ambas sentencias condenatorias, es posible \u00a0extraer que posiblemente estamos ante lo que coloquialmente se \u00a0denomina un depredador sexual, pues tenemos que ambos sucesos \u00a0tuvieron lugar en espacios relativamente cercanos (10-Dic-2012 y \u00a022-Sep-2013), con espacio poco menos de 1 a\u00f1o, bajo la misma \u00a0modalidad (enga\u00f1o de transportar a una mujer de un lugar a \u00a0otro, llev\u00e1ndola luego a un lugar solitario para violentarlas \u00a0y accederlas), con los mimos medios comisivos, en una ocasi\u00f3n \u00a0mediante amenazas, y en otra con cuchillo, pero siempre con la \u00a0intimidaci\u00f3n y oblig\u00e1ndolas a tener relaciones \u00a0sexuales, siempre incluida la v\u00eda anal, lo cual siempre dej\u00f3 \u00a0huellas violentas en esa parte \u00edntima, seg\u00fan las \u00a0valoraciones de Medicina Legal y que quedaron esbozadas y analizadas \u00a0en las sentencias condenatorias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, una vez analizadas las sentencias condenatorias, refiri\u00f3 \u00a0que no solo las conductas desplegadas son consideradas como graves \u00a0para la sociedad, sino que a su vez permiten conocer tanto la \u00a0personalidad del actor como su modus \u00a0operandi. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, concluy\u00f3 que no era posible conceder la libertad \u00a0condicional solicitada toda vez que, en su sentir, el actor no est\u00e1 \u00a0preparado para recobrar su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0El caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0indicar la Sala que tal y como ha sido objeto de m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos, no puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para \u00a0negar la libertad condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la \u00a0conducta punible frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por \u00a0el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con las prohibiciones \u00a0expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo \u00a068 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, lo que corresponde es ponderar esa lesividad con el fin de \u00a0prevenci\u00f3n especial y el de readaptaci\u00f3n a la sociedad \u00a0por parte de la persona condenada, pues solo as\u00ed, es posible \u00a0cumplir con el fin establecido para la pena de prisi\u00f3n, esto \u00a0es, la recuperaci\u00f3n y reinserci\u00f3n del infractor a la \u00a0sociedad, tal y como lo contemplan los art\u00edculos 6\u00b0 \u00a0numeral 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos y 10\u00b0 numeral 3\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, los cuales hacen parte de nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico en virtud del art\u00edculo 93 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido del art\u00edculo 64 de la Ley 599 del 2000 se puede \u00a0extraer que la finalidad de la libertad condicional no es nada \u00a0diferente a permitir que la persona que ha sido condenada pueda \u00a0cumplir por fuera del centro de reclusi\u00f3n parte de la pena \u00a0privativa de la libertad que le fuere impuesta en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello solo es posible cuando se satisfacen los requisitos \u00a0contemplados en la ley de tal manera que se llegue al convencimiento \u00a0de que es innecesario continuar la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0bajo la restricci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, en el presente asunto se advierte que ambos juzgados \u00a0encontraron satisfechos los requisitos de car\u00e1cter objetivo, \u00a0por lo que lo que correspond\u00eda entonces era armonizar la \u00a0gravedad de la conducta con otros factores, que permitan determinar \u00a0si se justifica la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0efectivamente se hizo, pues en la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla se indic\u00f3 \u00a0que se bien el actor hab\u00eda llevado a cabo diferentes \u00a0actividades educativas ninguna \u00a0estaba relacionada con la materia por la cual fue condenado, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0observa ninguno que est\u00e9 relacionado con la violencia de \u00a0g\u00e9nero, derechos sexuales de las personas o los derechos de la \u00a0mujer, que nos permita inferir que esa comprensi\u00f3n desviada \u00a0sobre la mujer y su uso han variado desde la comisi\u00f3n del \u00a0delito hasta la fecha. Si se revisan los estudios y capacitaciones, \u00a0vemos que principalmente ellos van encaminados a desarrollar \u00a0emprendimientos o actividades productivas, como panader\u00eda o \u00a0trabajo en madera, por poner solo algunos ejemplos, pero en este caso \u00a0el origen del delito evidenciado en las sentencias de instancia no \u00a0est\u00e1 relacionado con el actuar delictivo por su \u00a0improductividad o carencia de oportunidades, sino sobre su \u00a0menosprecio sobre el valor e igualdad de la mujer en la sociedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si bien permite concluir que el actor no ha permanecido \u00a0ocioso durante el tr\u00e1mite penitenciario, las labores que ha \u00a0desempe\u00f1ado no son suficientes para los jueces de instancia \u00a0para otorgarle el subrogado solicitado en virtud de la ponderaci\u00f3n \u00a0efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, esta Sala no advierte la configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0yerro en las decisiones objeto de censura por esta v\u00eda que \u00a0ameriten la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0como los juzgadores de instancia tuvieron en consideraci\u00f3n \u00a0tanto el marco normativo como los pronunciamientos jurisprudenciales \u00a0que existen sobre la materia. Interpretaciones que no se aprecian \u00a0err\u00f3neas, ni indebidas, por el contrario, son propias del \u00a0ejercicio hermen\u00e9utico y de la independencia con la que \u00a0cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello, es preciso recordar que la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0mecanismo dise\u00f1ado para dirimir la disparidad de criterios \u00a0entre los extremos procesales y los jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes \u00a0por v\u00eda de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al \u00a0juez constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la decisi\u00f3n atacada goza de plena juridicidad y \u00a0razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las particularidades del caso concreto, encuentra esta Sala que la \u00a0demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de \u00a0esta acci\u00f3n no son el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada y como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, los razonamientos expuestos en los autos cuestionados no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las providencias censuradas resultan inmutables por el sendero \u00a0de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo advertido en precedencia, es de hacerle saber al \u00a0accionante, que aun cuando esta acci\u00f3n de tutela sea contraria \u00a0a sus intereses, ello no significa que no pueda en un futuro \u00a0solicitar al juez de ejecuci\u00f3n de penas competente, el \u00a0otorgamiento del subrogado pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello deber\u00e1 tener en cuenta que debe acreditar tanto el \u00a0cumplimiento de requisitos de orden objetivo y subjetivo conforme fue \u00a0se\u00f1alado en precedencia y de esa manera, los jueces \u00a0correspondientes definir\u00e1n su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0todo lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado advirtiendo \u00a0que se niega el amparo conforme fue indicado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3380-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136295 \u00a0 Acta \u00a0055 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0SERGIO \u00a0ANDR\u00c9S HENAO OVIEDO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}