{"id":76890,"date":"2024-04-24T20:21:13","date_gmt":"2024-04-24T20:21:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3379-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:13","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:13","slug":"stp3379-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3379-2024\/","title":{"rendered":"STP3379-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3379-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135882 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a058. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de marzo \u00a0de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Galo \u00a0Salcedo Jim\u00e9nez, \u00a0frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2023 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo promovido contra el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Malambo y la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Seccional de Soledad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la parte actora fueron rese\u00f1ados por la \u00a0primera instancia, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante manifest\u00f3 en su escrito de tutela que en su contra \u00a0fue interpuesta una denuncia por fraude procesal y falsedad en \u00a0documento p\u00fablico el d\u00eda 12 de diciembre del a\u00f1o \u00a02022 por parte del se\u00f1or H\u00e9ctor Cobo Londo\u00f1o, \u00a0por hechos que se relacionan con un proceso de prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio adelantado ante el juzgado Once Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, bajo n\u00famero de radicado \u00a008001-31-011-2044-00236. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la asignaci\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Unidad Seccional de Investigaci\u00f3n y Juicio de \u00a0Soledad, bajo el n\u00famero de SPOA 08758600107202253104. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, adquiri\u00f3 el bien inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 045-53006 a trav\u00e9s de un proceso de \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, en el cual se hizo parte \u00a0el se\u00f1or H\u00e9ctor Cobo Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el se\u00f1or H\u00e9ctor Cobo Londo\u00f1o present\u00f3 \u00a0solicitud de restablecimiento del derecho en fecha del 06 de junio \u00a0del a\u00f1o 2023, la cual le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Malambo con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en el marco del referido proceso no se ofici\u00f3 al Juzgado \u00a0Once Civil del Circuito de Barranquilla para efectos de que remitiera \u00a0copias del proceso de pertenencia adelantado en esas dependencias. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta le \u00a0comunicaron de la audiencia de fallo el d\u00eda 24 de agosto y no \u00a0le dieron plazo para estudiar los elementos materiales probatorios, a \u00a0pesar de que lo solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Malambo resolvi\u00f3 conceder el \u00a0restablecimiento del derecho al se\u00f1or H\u00e9ctor Cobo \u00a0Londo\u00f1o, sin tener en cuenta que su apoderado judicial \u00a0solicit\u00f3 la nulidad, debido a que no ten\u00eda competencia \u00a0para conocer del asunto, toda vez que los hechos en que se fundamenta \u00a0la denuncia tuvieron lugar en la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indica que el competente para conocer del proceso penal y de la \u00a0audiencia de restablecimiento del derecho, es el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla y la Fiscal\u00eda de esta misma \u00a0Ciudad, por lo tanto, se est\u00e1 ante una nulidad absoluta \u00a0insubsanable capaz de afectar su derecho fundamental al Debido \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia y propiedad privada; y que en consecuencia se ordene al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo a abstenerse de tomar \u00a0otra decisi\u00f3n con respecto a su predio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla declar\u00f3 improcedente el amparo por falta de \u00a0acreditaci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad, en sentencia \u00a0del 18 de diciembre 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con fundamento en que no se agotaron en los recursos al \u00a0interior del proceso penal. Concretamente, destac\u00f3 que si bien \u00a0el apoderado judicial del accionante propuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0restablecimiento del derecho, el mismo fue declarado desierto, en \u00a0atenci\u00f3n a las deficiencias en su sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0agreg\u00f3 que en este evento se evidenci\u00f3 \u00abcierto \u00a0nivel de incuria\u00bb de \u00a0la parte actora, toda vez que si su abogado ten\u00eda problemas de \u00a0orden f\u00edsico que le imped\u00edan realizar la sustentaci\u00f3n \u00a0de la alzada, debi\u00f3 acompa\u00f1arse de un abogado que \u00a0tuviera conocimiento del asunto para que lo apoyara en ese aspecto. \u00a0M\u00e1xime que la actuaci\u00f3n estuvo en manos de la juez de \u00a0control de garant\u00edas durante aproximadamente tres meses, \u00a0tiempo suficiente para preparar la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que \u00a0lo pretendido por el accionante es emplear la acci\u00f3n de tutela \u00a0como medio para revivir t\u00e9rminos concluidos y oportunidades \u00a0procesales vencidas en el proceso, por inactividad injustificada de \u00a0la parte. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fund\u00f3 su inconformidad en que el Tribunal de primer \u00a0grado no \u00a0realiz\u00f3 un pronunciamiento frente a la vulneraci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso, en los t\u00e9rminos \u00a0en que fue expresado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que las autoridades que intervinieron en la audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho no ten\u00edan competencia para \u00a0actuar, conforme las pautas que establece el art\u00edculo 43 de la \u00a0Ley 906 de 2004, toda vez que el delito de fraude procesal por el que \u00a0es investigado, se habr\u00eda cometido en el municipio de \u00a0Sabanalarga. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 24 de julio de 2023, su apoderado judicial present\u00f3 la \u00a0solicitud escrita de nulidad ante el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Malambo por falta de competencia; no \u00a0obstante, la titular del citado despacho \u00abno \u00a0acept\u00f3 la nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el problema jur\u00eddico consiste en determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla acert\u00f3 al declarar improcedente \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Galo \u00a0Salcedo Jim\u00e9nez, \u00a0luego de considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n, toda vez que el accionante no interpuso los \u00a0mecanismos de defensa dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado, ya que la acci\u00f3n de tutela no cumple el presupuesto \u00a0general de subsidiariedad, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0primera instancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desarrollar lo planteado, la Sala traer\u00e1 a colaci\u00f3n los \u00a0desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y luego \u00a0analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido2 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: generales3 \u00a0y especiales4, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el \u00a0de la subsidiariedad \u00a0que \u00a0interesa para resolver el caso concreto, este consiste en que el \u00a0afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n5 \u00a0y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su \u00a0defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, \u00a0porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) \u00a0el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; (ii) no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios, \u00a0y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas \u00a0procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico.6 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Galo Salcedo Jim\u00e9nez \u00a0sostuvo que las autoridades accionadas adelantaron la audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho dentro del proceso penal con radicado \u00a0n.\u00ba 08758600107202253104, a pesar de que no ten\u00edan \u00a0competencia en virtud del factor territorial establecido en el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3, \u00a0que a pesar de que solicit\u00f3 la nulidad con fundamento en la \u00a0falta de competencia de la judicatura, la directora del Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Malambo neg\u00f3 la postulaci\u00f3n. \u00a0Situaciones que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de su derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La \u00a0Sala resalta que, respecto de los presupuestos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se cumple la \u00a0inmediatez, en tanto la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada \u00a0data del 24 de agostos de 2023, y la demanda fue interpuesta el 1 de \u00a0septiembre siguiente.7 \u00a0Asimismo, el debate propuesto tiene relevancia constitucional, dado \u00a0que se alega la vulneraci\u00f3n al debido proceso. De otro lado, \u00a0se evidencia que fueron individualizados los hechos que presuntamente \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, no se trata de un ataque puramente \u00a0procesal y, finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a \u00a0una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, ya \u00a0que, como se anticip\u00f3, el accionante no emple\u00f3 los \u00a0mecanismos de defensa que el procedimiento penal le ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el curso del proceso, el afectado solicit\u00f3 la medida de \u00a0restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho, mediante auto del 22 de junio de 2023, fij\u00f3 el 26 de \u00a0junio siguiente como fecha de la audiencia. Sin embargo, no se llev\u00f3 \u00a0a cabo la diligencia en esa data, debido a la petici\u00f3n de \u00a0aplazamiento elevada por el indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de julio se instal\u00f3 la citada vista p\u00fablica. El \u00a0apoderado del solicitante sustent\u00f3 la medida de \u00a0restablecimiento del derecho, y corri\u00f3 traslado de los \u00a0elementos de prueba que respaldaron la postulaci\u00f3n. Acto \u00a0seguido, la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la \u00a0audiencia, a fin de que fuera vinculada la Agencia Nacional de \u00a0restituci\u00f3n Tierras de Santa Marta. El despacho fij\u00f3 \u00a0nueva fecha para la continuaci\u00f3n de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de julio de 2023, se reanud\u00f3 la audiencia. En esta \u00a0oportunidad, la directora del juzgado concedi\u00f3 el uso de la \u00a0palabra al delegado de la Fiscal\u00eda, quien expres\u00f3 su \u00a0postura frente a la petici\u00f3n de restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se le otorg\u00f3 el uso de la palabra a la profesional \u00a0Ana Julia Vel\u00e1squez Monta\u00f1ez, apoderada de apoyo del \u00a0abogado Wilson Hern\u00e1n Caro Ni\u00f1o, quien fung\u00eda \u00a0como defensor del indiciado, Galo \u00a0Salcedo Jim\u00e9nez. \u00a0Es de resaltar que la figura de apoderada de apoyo se present\u00f3 \u00a0para facilitar la intervenci\u00f3n del abogado principal, debido a \u00a0la condici\u00f3n de salud del profesional.8 \u00a0Los argumentos fueron resumidos por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Malambo de la siguiente manera:9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAleg\u00f3 \u00a0lo siguiente: la Dra. Nidia tanto en audiencia como en escrito de 21 \u00a0de julio del presente a\u00f1o hace unas declaraciones y \u00a0afirmaciones que yo considero temerarias y de mala fe, que hasta \u00a0podr\u00eda decir que rayan en el delito de fraude procesal, ya que \u00a0quiere inducir a su se\u00f1or\u00eda que tome una decisi\u00f3n \u00a0contraria a la ley, y que la podr\u00eda inducir a cometer \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, ya que el delito que presuntamente \u00a0cometi\u00f3 mi patrocinado Sr GALO SALCEDO JIMENEZ (sic) se inici\u00f3 \u00a0en el Juzgado 11 civil del Circuito de Barranquilla y que la conducta \u00a0punible se despleg\u00f3 dentro del proceso de pertenencia con \u00a0radicado N\u00b0 00236 del a\u00f1o 2004, admitido por auto de fecha \u00a022 de noviembre de 2004, contra los se\u00f1ores JUAN ADOLFO HELD \u00a0ORIMI y JAIRO RAMIREZ (sic) quienes eran lo que aparec\u00edan en \u00a0los certificados de tradici\u00f3n N\u00b0 045-30273 y 0454843 de la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Sabanalarga y contra \u00a0personas indeterminadas, pero el Sr HECTOR (sic) COBO LONDO\u00d1O \u00a0(\u2026)a trav\u00e9s de su apoderada EDELMIRA JIMENEZ (sic) \u00a0FRANCO y present\u00f3 una demanda de reconvenci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Solicito \u00a0a su se\u00f1or\u00eda se decrete la nulidad y dichas actuaciones \u00a0sean remitidas a la Fiscal\u00eda Seccional de Barranquilla, para \u00a0su eventual revisi\u00f3n, ya que se podr\u00eda generar un \u00a0conflicto de competencias y como mi poderdante no tiene las garant\u00edas \u00a0necesarias ya que peligra su vida y su integridad personal y la de su \u00a0familia, que se le brinde protecci\u00f3n por parte de las \u00a0autoridades competentes y que el negocio sea enviado a la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, ya que, vuelvo y repito, no hay garant\u00edas \u00a0procesales ni personales y todos los abogados que han intervenido a \u00a0favor del Sr. GALO SALCEDO JIMENEZ (sic) han sido amenazados. Dejo \u00a0constancia que si me llega pasar algo o soy v\u00edctima de alg\u00fan \u00a0atentado o amenaza alguna y con antecedentes antes mencionados es de \u00a0l\u00f3gica razonable que de parte del se\u00f1or HECTOR (sic) \u00a0COBO LONDO\u00d1O.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jueza consider\u00f3 que era necesario suspender la audiencia y \u00a0fijar nueva fecha para tomar una decisi\u00f3n, debido a la \u00a0extensi\u00f3n de las manifestaciones de los intervinientes. Con \u00a0esta determinaci\u00f3n estuvieron de acuerdo todos los asistentes, \u00a0incluidos los defensores del accionante, como consta en el r\u00e9cord \u00a0de la diligencia.10 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de agosto siguiente, se instal\u00f3 la \u00faltima sesi\u00f3n \u00a0de la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho. Luego de \u00a0atender las solicitudes de los intervinientes frente a la \u00a0continuaci\u00f3n de la diligencia, la jueza resolvi\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de restablecimiento del derecho, en el sentido de \u00a0acceder a la petici\u00f3n del afectado en la causa penal n.\u00ba \u00a007586001107202253104. En consecuencia, emiti\u00f3 las siguientes \u00a0\u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: \u00a0En consecuencia, ORDENA: restablecer de manera transitoria y \u00a0provisional las matr\u00edculas inmobiliarias N\u00b0 045-4843 y \u00a0045-30273, y las cosas vuelvan a su estado anterior dejando la \u00a0titularidad a favor de la v\u00edctima HECTOR (sic) COBO LONDO\u00d1O \u00a0dichos inmuebles como consta en los certificados de tradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0As\u00ed mismo ORDENA dejar sin efecto el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No.045-53006 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, de acuerdo con las \u00a0motivaciones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comp\u00falsese copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que se investiguen las conductas punibles que posiblemente se \u00a0desprendan de esta audiencia, adem\u00e1s se le d\u00e9 aviso al \u00a0comandante de la polic\u00eda para que tome las medidas pertinentes \u00a0en cuanto a las amenazas que revieron v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0los apoderados de la v\u00edctima doctores NIDIA DONADO y ROBERT \u00a0GUERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n proceden los recursos de ley.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del solicitante y el delegado de la Fiscal\u00eda no \u00a0interpusieron recursos. A su turno, la defensa de Galo \u00a0Salcedo Jim\u00e9nez promovi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de sustentaci\u00f3n de la alzada, el abogado Wilson \u00a0Hern\u00e1n Caro Ni\u00f1o manifest\u00f3,11 \u00a0\u00abcon \u00a0todo respeto su se\u00f1or\u00eda, interpongo recurso de \u00a0apelaci\u00f3n a su prove\u00eddo, toda vez que su despacho no ha \u00a0tenido en cuenta ciertas cosas que hay dentro del proceso (\u2026)\u00bb. \u00a0No obstante, fue interrumpido por la jueza, quien le solicit\u00f3 \u00a0que se valiera de su abogada de apoyo, a fin de exponer las razones \u00a0del recurso, pues no le entend\u00eda su presentaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, el abogado solicit\u00f3 cinco minutos para que la \u00a0abogada Ana Julia Vel\u00e1squez Monta\u00f1ez preparara la \u00a0intervenci\u00f3n, t\u00e9rmino que le fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se reanud\u00f3 \u00a0la audiencia, la apoderada de apoyo sustent\u00f3 la alzada en los \u00a0siguientes puntos:12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Que el bien fue adquirido legalmente, 2. Que el t\u00edtulo fue \u00a0otorgado por un Juez de la Rep\u00fablica, 3. Que el Sr. Cobo se \u00a0hizo presente en el proceso de pertenencia, 4. No se puede violar el \u00a0debido proceso, 5. Que no se tuvieron en cuenta las medidas \u00a0cautelares del Tribunal de Bogot\u00e1.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del solicitante pidi\u00f3 que se rechazara de plano la \u00a0alzada, entre otras cosas, por falta de sustentaci\u00f3n. La \u00a0Fiscal\u00eda y dem\u00e1s intervinientes no manifestaron su \u00a0postura frente a la concesi\u00f3n del recurso. A su turno, la \u00a0directora del despacho declar\u00f3 desierto el recurso, pues la \u00a0defensa del indiciado se limit\u00f3 a enumerar algunos puntos de \u00a0desacuerdo, pero no \u00abfundament\u00f3, \u00a0argument\u00f3 ni controvirti\u00f3\u00bb \u00a0los razonamientos de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, la defensa de Salcedo \u00a0Jim\u00e9nez interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n; sin embargo, el mismo tambi\u00e9n \u00a0fue declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Del recuento detallado de las actuaciones surtidas en las distintas \u00a0sesiones de la audiencia de restablecimiento del derecho, la Sala \u00a0evidencia que la falta de competencia alegada a trav\u00e9s de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, no fue expuesta por la defensa del \u00a0accionante, en la debida oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este asunto, la Sala ha reiterado que la \u00a0definici\u00f3n de competencia, regulada \u00a0en el canon 54 de la ley 906 de 2004, \u00a0es el mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0establecer de manera perentoria y definitiva la autoridad judicial \u00a0llamada a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un tr\u00e1mite \u00a0determinado, incluida la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha admitido que el Juez con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, no solo puede declararse incompetente \u00a0para celebrar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, sino las \u00a0dem\u00e1s audiencias, como fuera expuesto en el pronunciamiento \u00a0CSJ \u00a0AP, 14 may. 2013, rad. 41228.13 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, se encuentra que la defensa del accionante no \u00a0expuso, en ning\u00fan momento del tr\u00e1mite de la audiencia \u00a0de restablecimiento del derecho, la falta de competencia del Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Malambo y de la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Seccional de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0a partir del an\u00e1lisis del expediente remitido, tampoco se \u00a0encuentra que el accionante haya radicado escrito con la \u00a0manifestaci\u00f3n de incompetencia, tal y como lo menciona en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de este t\u00f3pico, se tiene que el actor manifest\u00f3 que el \u00a024 \u00a0de julio de 2023, solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0de Malambo, con fundamento en la inobservancia de las reglas de \u00a0competencia y le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, lo que se encontr\u00f3 es que, en sesi\u00f3n del 28 de \u00a0julio de 2023, la defensa del accionante pidi\u00f3 la nulidad \u00abya \u00a0que se podr\u00eda generar un conflicto de competencias\u00bb. \u00a0Y, sobre esta postulaci\u00f3n, no se aprecia respuesta concreta \u00a0por parte de la directora del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Malambo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de la respuesta de la directora del Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Malambo frente a la solicitud de nulidad, o su ausencia, \u00a0lo cierto es que ese tema pudo ser expuesto por el accionante, \u00a0mediante del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que puso fin \u00a0a la actuaci\u00f3n. A trav\u00e9s de esa herramienta, Galo \u00a0Salcedo Jim\u00e9nez \u00a0se encontraba habilitado para manifestar su inconformidad ante la \u00a0falta de respuesta o la deficiente contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n \u00a0de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el accionante no hizo uso del medio de impugnaci\u00f3n \u00a0vertical, ya que ninguno de los cinco puntos abordados en el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n se refiere a la falta de resoluci\u00f3n de la \u00a0petici\u00f3n de nulidad, o a la incompetencia de la juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se concluye que el accionante dej\u00f3 pasar las \u00a0oportunidades que le brind\u00f3 el ordenamiento procesal penal, \u00a0para interponer sus reclamaciones. La \u00a0Sala recuerda que los cuestionamientos expuestos por actor debieron \u00a0ser debatidos, por ejemplo, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de \u00a0definici\u00f3n de competencia previsto en el canon 54 ejusdem, \u00a0o de los recursos ordinarios. Sin embargo, ello no tuvo lugar dentro \u00a0del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0panorama pone de presente que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en \u00a0tanto, el actor emple\u00f3 la herramienta como un mecanismo para \u00a0revivir etapas procesales vencidas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que el \u00a0escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados al accionante, lo constituye el citado \u00a0proceso penal. Esto es as\u00ed, pues las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, \u00a0el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier \u00a0tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusi\u00f3n, ya que de \u00a0hacerlo estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter residual de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, al tiempo que entrar\u00eda a \u00a0invadir las competencias del juez natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0del recuento f\u00e1ctico efectuado, la Sala no advierte \u00a0circunstancia excepcional que torne apremiante la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, especialmente, en punto al ejercicio de la \u00a0defensa t\u00e9cnica del accionante. Lo anterior, comoquiera que a \u00a0lo largo de las diligencias le fue garantizada la posibilidad de \u00a0intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de su apoderado judicial y de la \u00a0profesional de apoyo de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0A \u00a0modo de conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0primer grado, pues el amparo deprecado resulta improcedente con \u00a0fundamento en la insatisfacci\u00f3n del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, el cual constituye uno de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n mencionada, la Sala declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Barranquilla, en atenci\u00f3n a que se advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta de vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal que dio origen a la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 89049 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016-2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individual de reparto del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indic\u00f3, el abogado Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1n Caro Ni\u00f1o presentaba Parkinson, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificultaba su capacidad e habla. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia del 28 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000: 09:37, segunda parte audiencia del 28 de julio de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:17:11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record audiencia del 24 de agosto de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo al resumen consignado en el acta de audiencia del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado el en CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3379-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135882 \u00a0 Acta \u00a058. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce \u00a0(14) de marzo \u00a0de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Galo \u00a0Salcedo Jim\u00e9nez, \u00a0frente al fallo proferido el 18 de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}