{"id":76889,"date":"2024-04-24T20:21:13","date_gmt":"2024-04-24T20:21:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3378-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:13","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:13","slug":"stp3378-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3378-2024\/","title":{"rendered":"STP3378-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3378-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136242 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ANA \u00a0MILENA TEUTA TIQUE, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2024 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo solicitado contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUEZ SEGUNDO LABORAL \u00a0DEL CIRCUITO DE LA DORADA CALDAS. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso \u00a017380311200120210038600. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos de \u00a0Puerto Salgar E.S.P., con el objetivo de que se declarara la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 28 de \u00a0agosto de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2018, y que su terminaci\u00f3n \u00a0es ineficaz porque es beneficiara del fuero de estabilidad laboral \u00a0reforzada por salud; en consecuencia, que se ordenara su reintegro y \u00a0el pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social \u00a0adeudados y dejados de percibir. Agreg\u00f3 que se forma \u00a0subsidiaria (sic), \u00a0requiri\u00f3 el pago de las indemnizaciones contempladas en los \u00a0art\u00edculos 64 y 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a026 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el asunto se asign\u00f3 al Juez Segundo Laboral del Circuito \u00a0de La Dorada-Caldas, quien mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, \u00a0declar\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral desde el X \u00a0hasta el X (sic) \u00a0y accedi\u00f3 \u00fanicamente al pago de las prestaciones \u00a0sociales adeudadas y absolvi\u00f3 en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n \u00a0anterior y, a trav\u00e9s de providencia de 16 de octubre de 2023, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la confirm\u00f3, \u00a0pues consider\u00f3 que no contaba con una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral superior al 15% que se hubiese estructurado al \u00a0momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, ni tampoco \u00a0se acredit\u00f3 que la motivaci\u00f3n de su despido fuese \u00a0discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos \u00a0fundamentales, toda vez que desconocieron el precedente \u00a0jurisprudencial que la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0mediante sentencia CC SU-061-2023, pues a pesar de declar\u00f3 \u00a0(sic) \u00a0la existencia del contrato de trabajo, el accidente de trabajo, la \u00a0discapacidad que padece y el conocimiento del empleador al respecto, \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de las indemnizaciones y la ineficacia \u00a0de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, bajo el argumento \u00a0de que, al momento de su terminaci\u00f3n, no se hab\u00eda \u00a0consolidado la p\u00e9rdida de capacidad laboral que padeci\u00f3, \u00a0pues no estaba en firme el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin \u00a0efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Manizales profiri\u00f3 el 16 de octubre de 2023. En su lugar, \u00a0requiere que se le ordene emitir una decisi\u00f3n de remplazo, en \u00a0la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 24 de enero de 2024, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida. \u00a0Para efectos de adoptar dicha decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0inicialmente como problema jur\u00eddico el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En \u00a0el presente asunto, la Sala advierte que el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Manizales transgredi\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de la accionante al proferir la providencia de 16 de octubre de 2023, \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso ordinario que origin\u00f3 la \u00a0presente queja constitucional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0para resolver el problema establecido, procedi\u00f3 a verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial en donde se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la Sala considera que la accionante desatendi\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad en menci\u00f3n, toda vez que no interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Manizales profiri\u00f3 el 16 de \u00a0octubre de 2023, pese a que era el mecanismo procesal id\u00f3neo \u00a0para exponer los reproches que plantea por esta v\u00eda, teniendo \u00a0en cuenta que le asist\u00eda inter\u00e9s econ\u00f3mico para \u00a0el efecto, dado que la cuant\u00eda de las pretensiones que fueron \u00a0negadas en segunda instancia supera los 120 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes que exige el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, es evidente que la accionante actu\u00f3 con incuria \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso judicial en cita, de modo que no \u00a0puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de \u00a0legalidad sobre la providencia que controvierte, en tanto el \u00a0instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los \u00a0mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni est\u00e1 \u00a0establecido como una instancia adicional de revisi\u00f3n de \u00a0decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes expuesto, resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue propuesta por la \u00a0accionante quien simplemente indic\u00f3 que impugnaba la decisi\u00f3n \u00a0y posteriormente presentar\u00eda sus argumentos. No obstante, a la \u00a0fecha de emisi\u00f3n del presente fallo, ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, concordante \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente asunto, la demandante cuestiona \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela las providencias \u00a0emitidas por los despachos judiciales accionados al interior del \u00a0proceso laboral con radicado n.\u00b0 17380311200120210038600, el 4 de \u00a0mayo de 2023 y 16 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, \u00a0subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites \u00a0de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el \u00a0accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos \u00a0uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, \u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, \u00a0analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una \u00a0posible vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, aspecto que \u00a0permite dar por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inmediatez \u00a0tambi\u00e9n se cumple, toda vez que la providencia cuestionada \u00a0data del 16 de junio de 2023, y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0promovida el pasado 12 de enero de 2024, lo que permite concluir que \u00a0se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo en un tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia de igual forma que la accionante \u00a0identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, no \u00a0se advierte que se est\u00e9 cuestionando una decisi\u00f3n \u00a0proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no puede decirse lo mismo frente al requisito de la \u00a0subsidiariedad, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la subsidiariedad, \u00a0es preciso recordar que el amparo constitucional s\u00f3lo resulta \u00a0procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0judicial existentes, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso \u00a0que aqu\u00ed nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional1 \u00a0ha indicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela busca \u201creconocer \u00a0la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos \u00a0jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez \u00a0constitucional sustituir\u00eda a los naturales de sus funciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso que nos ocupa, como bien fue advertido por la primera \u00a0instancia, la accionante no interpuso el recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la providencia que cuestiona por esta v\u00eda pese a que \u00a0era procedente, pues de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0le asist\u00eda inter\u00e9s econ\u00f3mico para hacerlo, toda \u00a0vez que las pretensiones que fueron negadas superan los 120 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo el tribunal accionado motiv\u00f3 \u00a0debidamente su decisi\u00f3n interpretando dentro de sus \u00a0competencias el marco jur\u00eddico aplicable al caso en concreto, \u00a0en primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que con fundamento en el \u00a0material probatorio que obra en el expediente, no era posible \u00a0\u00abreconocer \u00a0una \u00fanica relaci\u00f3n laboral desde el mes de agosto de \u00a02017, tal y como se predica desde la demanda, merced a que la primera \u00a0atadura, conforme se extrae de lo relatado fue, eminentemente, de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, en contraposici\u00f3n a una de \u00a0naturaleza laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar soporte a lo indicado, acudi\u00f3 a los pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales SL4768-2021, SL5165-2017 y CSJ SL 19 oct. 2006, \u00a0rad. 27351, emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n concluyendo que \u00ab\u00fanicamente, \u00a0hab\u00eda lugar a declarar la existencia del \u00faltimo nexo \u00a0continuo, es decir, aquel que transcurri\u00f3 entre el 22 de \u00a0octubre de 2018 al 31 de diciembre de ese a\u00f1o, fecha confesada \u00a0por la accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0De otra parte, en relaci\u00f3n con las solicitudes de reintegro y \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria, indic\u00f3 el tribunal de instancia que \u00a0con fundamento en lo establecido en la sentencia SL1154-2023 para el \u00a0caso sometido a su conocimiento no exist\u00eda duda de la \u00a0ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 4 de \u00a0diciembre de 2017, sin embargo, \u00abno \u00a0se acredit\u00f3 que, para el momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato laboral, la accionante presentaba una condici\u00f3n de \u00a0salud que le imped\u00eda significativamente el normal y adecuado \u00a0desempe\u00f1o de sus actividades. Adem\u00e1s, la sociedad \u00a0demandada explic\u00f3 y justific\u00f3 la causa objetiva para \u00a0esa decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la que se desvirtu\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el despido se sustent\u00f3 \u00a0en razones discriminatorios por el estado de su salud. Incluso, el \u00a0Juez de primer grado examin\u00f3 que la demandante no sufri\u00f3 \u00a0discriminaci\u00f3n laboral, por cuanto la relaci\u00f3n \u00a0contractual se hab\u00eda sostenido en el tiempo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de hecho concluy\u00f3 que \u00aba\u00fan \u00a0durante su enfermedad, continu\u00f3 prestando sus servicios, por \u00a0lo menos entre el 22 de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, \u00a0lo que demostraba que, a pesar de su situaci\u00f3n de salud, era \u00a0una persona que pod\u00eda desarrollar las actividades propias de \u00a0la labor para la cual fue contratada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 \u00a0Por tanto, para esta Sala, \u00a0la interpretaci\u00f3n normativa y jurisprudencial empleada, no se \u00a0aprecia err\u00f3nea, ni se avizora indebida, por el contrario, es \u00a0propia del ejercicio hermen\u00e9utico y de la independencia con la \u00a0que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello, es preciso recordar que la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0mecanismo dise\u00f1ado para dirimir la disparidad de criterios \u00a0entre los extremos procesales y los jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0luego \u00a0los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por v\u00eda \u00a0de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0decisi\u00f3n atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, revisadas \u00a0las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba \u00a0allegados, encuentra esta Sala que la demanda no est\u00e1 llamada \u00a0a prosperar, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de \u00a0esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>9.4 \u00a0Dicho esto, es fundamental recordar que la \u00a0acci\u00f3n que la tutela: (i) no est\u00e1 dispuesta para \u00a0desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle \u00a0al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de \u00a0una determinada forma. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-580 de 2006; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375 de 2018 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3378-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136242 \u00a0 Acta \u00a0055 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por ANA \u00a0MILENA TEUTA TIQUE, \u00a0frente al fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}