{"id":76888,"date":"2024-04-24T20:21:13","date_gmt":"2024-04-24T20:21:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3377-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:13","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:13","slug":"stp3377-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3377-2024\/","title":{"rendered":"STP3377-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3377-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136218 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0J\u00c9FERSON ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ CEBALLOS, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 19 \u00a0de febrero de 2024 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3 el amparo a su derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0que le fue presuntamente conculcado por la Fiscal\u00eda 162 \u00a0Especializada de esa misma ciudad, si \u00a0no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos de la demanda de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el Tribunal Superior de Florencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante indica que, a JEFERSON ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ \u00a0CEBALLOS se le imput\u00f3 el delito de Enriquecimiento Il\u00edcito \u00a0de Particulares dentro del proceso 18-753-6000-556-2022- 00017 que \u00a0sigue la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de Florencia, \u00a0Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, el Fiscal 162 Especializado de Florencia, Caquet\u00e1, \u00a0suministr\u00f3 una grabaci\u00f3n circunstancial recaudada \u00a0dentro de una investigaci\u00f3n distinta y que demostrar\u00eda \u00a0que ese dinero es de las disidencias. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, buscando hacer las constataciones de rigor, elev\u00f3 escrito \u00a0al Fiscal 162 especializado de Florencia para que le suministrara los \u00a0elementos relacionados con el asunto, al considerar que los mismos \u00a0son necesarios para determinar la legalidad de la interceptaci\u00f3n \u00a0a celulares, sin embargo, \u00e9ste no ha respondido las \u00a0inquietudes formuladas m\u00e1xime cuando \u00e9l fue la fuente \u00a0del elemento incriminatorio con el que se busca la condena en contra \u00a0de JEFERSON ANDR\u00c9S. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Florencia luego de referirse a los informes de \u00a0las autoridades accionadas, trajo a colaci\u00f3n el contenido de \u00a0la petici\u00f3n que hiciere el actor el 17 de enero de 2024 \u00a0dirigido a la Fiscal\u00eda 162 Especializada de Florencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0Ruego se me suministre copia integra de la interceptaci\u00f3n a \u00a0que se hace referencia; as\u00ed mismo, si para hacer tal \u00a0diligencia medi\u00f3 autorizaci\u00f3n de juez de control de \u00a0garant\u00edas, pido se me allegue la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0los elementos que determinen en concreto a qu\u00e9 horas se \u00a0realiz\u00f3 la llamada y si existe prueba de espectrograf\u00eda \u00a0f\u00f3nica para asegurarse con propiedad que se trataba de los \u00a0interlocutores JEFERSON ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ CEBALOS y \u00a0SERGIO DAVID AMADO VELEZ. Tambi\u00e9n, copia del acta de \u00a0legalizaci\u00f3n frente a ese resultado, con ocasi\u00f3n de la \u00a0interceptaci\u00f3n del abonado celular 3134421669 y en relaci\u00f3n \u00a0concreta con el 12 de febrero del a\u00f1o 2022, indicando ante que \u00a0despacho judicial la realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0accionada mediante oficio del pasado 5 de febrero de los cursantes le \u00a0dio respuesta al actor al correo electr\u00f3nico \u00a0castroideas1@hotmail.com, \u00a0donde le manifest\u00f3 que no era posible acceder a lo pedido, \u00a0pues es una parte procesal dentro del tr\u00e1mite con radicado \u00a0110016000097202050041, \u00abel \u00a0cual se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n y es un proceso \u00a0matriz contra pluralidad de indiciados por lo que no se puede otorgar \u00a0copia \u00edntegra del mismo\u00bb. Por \u00a0el contrario, le dijo que deb\u00eda acudir ante la Fiscal\u00eda \u00a07 Especializada de esa misma localidad quien es la titular del \u00a0proceso con radicado 187536000556202200017 que es donde se investiga \u00a0al accionante, para \u00abrecibir \u00a0una vez m\u00e1s los documentales de los cuales ya se le corri\u00f3 \u00a0traslado, como lo indico el fiscal s\u00e9ptimo especializado.\u00bb \u00a0 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo anterior, consider\u00f3 el Tribunal que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0observa que e\u0301sta u\u0301ltima respondio\u0301 al accionante \u00a0sen\u0303ala\u0301ndole que se autorizo\u0301 inspeccio\u0301n \u00a0judicial a la Fiscali\u0301a Se\u0301ptima Especializada de Florencia \u00a0que tomo\u0301, a trave\u0301s de polici\u0301a judicial, copia \u00a0autentica de los elementos materiales probatorios solicitados y ya se \u00a0los entrego\u0301, adema\u0301s le indico\u0301 los motivos por los \u00a0cuales no es posible acceder a la solicitud de copia i\u0301ntegra de \u00a0lo relacionado con la interceptacio\u0301n de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se evidencia que la accionada dio respuesta a lo solicitado por \u00a0el apoderado JEFERSON ANDRE\u0301S HERNA\u0301NDEZ CEBALLOS antes de \u00a0la interposicio\u0301n de la accio\u0301n de tutela y no se advierte \u00a0vulneracio\u0301n al derecho fundamental invocado, por lo cual, se \u00a0NEGARA\u0301 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el actor quien muestra su inconformidad, pues considera \u00a0que la Fiscal\u00eda 162 Especializada de Florencia no dio \u00a0respuesta de fondo a lo pedido, lo cual le dificulta el ejercicio al \u00a0derecho de defensa dentro del tr\u00e1mite que se sigue en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0manifest\u00f3 que la informaci\u00f3n requerida \u00abes \u00a0necesaria para determinar la \u201cveracidad y legalidad de la \u00a0prueba inusitada que apareci\u00f3 de un momento a otro\u201d; y, \u00a0sin los elementos que se est\u00e1n peticionando no ser\u00e1 \u00a0posible presentar alternativas en la audiencia preparatoria, ya que \u00a0de constatarse ciertas irregularidades (sospechas de acci\u00f3n) \u00a0dar\u00eda argumentos para proponer exclusiones e inadmisiones de \u00a0tipo probatorio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 7 Especializada de esa localidad ya efectu\u00f3 \u00a0el descubrimiento probatorio dentro de la causa penal, sin embargo, \u00a0no entreg\u00f3 \u00abprecisamente\u00bb \u00a0los \u00a0documentos que fueron objeto de solicitud a la fiscal\u00eda \u00a0accionada; adem\u00e1s, alega que no existe otro mecanismo para \u00a0obligarlo a entregar dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en lo que respecta a unas interceptaciones telef\u00f3nicas \u00a0realizadas en el tr\u00e1mite a cargo de la Fiscal\u00eda 162 \u00a0Especializada, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo que afirma la fiscal\u00eda 162, los interlocutores que hablaron \u00a0el 12 de febrero de 2022 fueron SERGIO DAVID AMADO VELEZ y mi \u00a0representado; por eso, si la fiscal\u00eda referida tiene prueba \u00a0contundente para hacer tal afirmaci\u00f3n, EST\u00c1 EN LA \u00a0OBLIGACION DE DARLA A CONOCER (La Fiscal\u00eda S\u00e9ptima no \u00a0tiene ese elemento), y t\u00e9cnicamente, la \u00fanica prueba \u00a0valedera en el caso, no seria otra que prueba de fono-espectrograf\u00eda \u00a0o de ac\u00fastica forense o cotejo de voz (Recordemos el caso de \u00a0Sigifredo L\u00f3pez); de aqu\u00ed, que, cuando se le pregunta \u00a0al se\u00f1or Fiscal 162 si tiene esa prueba, lo elemental y \u00a0respetuoso, es informar si la practic\u00f3 o no, y esto no es \u00a0violatorio de ninguna reserva como sugiere tr\u00e1sfuga y \u00a0astutamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, pide que se revoque el fallo de primer grado y, en \u00a0su reemplazo, se amparen sus derechos fundamentales, orden\u00e1ndole \u00a0a la fiscal\u00eda a dar respuesta a sus requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por la accionada, contra el fallo de \u00a0tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Florencia, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, esta Sala determinar\u00e1 si el Tribunal de \u00a0Primer grado integr\u00f3 debidamente el contradictorio y de \u00a0superarse lo anterior, se pasar\u00e1 a estudiar la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda 162 Especializada de Florencia por no \u00a0haber dado respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad \u00a0por indebida integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala1 \u00a0ha sostenido que quien acude a la acci\u00f3n de tutela tiene el \u00a0deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que \u00a0ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no \u00a0puede atar al juez constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de \u00a0gesti\u00f3n, ya que el juzgador debe revisar la situaci\u00f3n \u00a0que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades \u00a0que pueden estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed \u00a0como a aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0As\u00ed las cosas, de los c\u00e1nones 16 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 5\u00ba del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de \u00a0procedimiento que tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones \u00a0adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0Adicionalmente, es obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Debe \u00a0recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios \u00a0que afectan su validez, situaci\u00f3n que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en \u00a0las resultas del proceso, o cuando efect\u00faa dicho procedimiento \u00a0de manera defectuosa. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0La necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. \u00c9sta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC \u00a0T-293-1994, ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0[subrayado fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0ha dicho la alta Corporaci\u00f3n que la no integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio en debida forma desconoce el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato que tambi\u00e9n rige \u00a0frente al proceso de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicci\u00f3n y, \u00a0por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificaci\u00f3n \u00a0a una parte o a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el presente caso, se tiene que el actor se encuentra procesado \u00a0dentro del tr\u00e1mite con radicado 187536000556202200017, a cargo \u00a0de la Fiscal\u00eda 7 Especializada de Florencia quien orden\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de una inspecci\u00f3n para conseguir \u00a0elementos materiales probatorios que se obtuvieron dentro del \u00a0radicado 110016000097202050041 -en \u00a0el cual el actor no es procesado- \u00a0regido por la Fiscal\u00eda 162 Especializada de la misma ciudad \u00a0-hoy \u00a0accionada-. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el \u00a0actor, mediante oficio del 17 de enero de 2024 solicit\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 162 Especializada de Florencia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 ruego \u00a0se me suministre copia integra de la interceptacio\u0301n a que se \u00a0hace referencia; asi\u0301 mismo, si para hacer tal diligencia medio\u0301 \u00a0autorizacio\u0301n de juez de control de garanti\u0301as, pido se me \u00a0allegue la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0los elementos que determinen en concreto a que\u0301 horas se \u00a0realizo\u0301 la llamada y si existe prueba de espectrografi\u0301a \u00a0fo\u0301nica para asegurarse con propiedad que se trataba de los \u00a0interlocutores JEFERSON ANDRES HERNANDEZ CEBALOS y SERGIO DAVID AMADO \u00a0VELEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tambie\u0301n, \u00a0copia del acta de legalizacio\u0301n frente a ese resultado, con \u00a0ocasio\u0301n de la interceptacio\u0301n del abonado celular \u00a03134421669 y en relacio\u0301n concreta con el 12 de febrero del an\u0303o \u00a02022, indicando ante que despacho judicial la realizo\u0301. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De igual forma, la Fiscal\u00eda 162 Especializada dio respuesta al \u00a0peticionario mediante oficio del 5 de febrero de 2024 -el \u00a0cual fue debidamente notificado- \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 referente \u00a0a los informes de investigador de campo parciales de interceptaci\u00f3n \u00a0que reposan dentro del radicado 110016000097202050041, se le informa \u00a0que por parte de este despacho se autoriz\u00f3 inspecci\u00f3n \u00a0judicial a la Fiscal\u00eda s\u00e9ptima especializada de \u00a0Florencia dirigida por el Dr LUIS FRANCINET DUARTE ECHEVERRY, quien \u00a0tom\u00f3 a trav\u00e9s de polic\u00eda judicial copia \u00a0autentica de los elementos materiales probatorios que usted solicita, \u00a0es decir que pueden ser obtenidas estas piezas procesales ante la \u00a0Fiscal\u00eda s\u00e9ptima especializada, en el radicado dentro \u00a0del cual usted funge como abogado defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior me \u00a0permito correr traslado de su solicitud al Dr LUIS FRANCINET DUARTE \u00a0ECHEVERRY, \u00a0para que le haga entrega de estos, toda vez, que se estableci\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n con dicho fiscal y asinti\u00f3 en que se le \u00a0enviara hoy mismo su escrito para ser atendido, agregando ser el \u00a0competente fiscal de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos se da por contestada su solicitud, \u00a0estando presto a atender cualquier requerimiento por los canales de \u00a0comunicaci\u00f3n de este despacho. (Resaltado \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por consiguiente, comoquiera que el actor manifiesta su descontento \u00a0con la respuesta de fondo a su solicitud y toda vez que la Fiscal\u00eda \u00a0162 Especializada de Florencia corri\u00f3 traslado de la misma a \u00a0la Fiscal\u00eda 7 de esa misma localidad, lo cierto es que se \u00a0exig\u00eda su vinculaci\u00f3n para efectos de que ejerciera sus \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n, pues le asist\u00eda \u00a0inter\u00e9s en las resultas de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 la tutela propuesta desconociendo la necesidad de \u00a0integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica, como supuesto indispensable del \u00a0contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante, \u00a0desconociendo el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, aplicable al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Por ende, se dejar\u00e1 sin efectos lo actuado a partir del fallo \u00a0de tutela de primera instancia emitido el 19 de febrero de 2024, \u00a0inclusive, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en \u00a0el tr\u00e1mite conservaran su validez conforme lo establece el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 138 del C.G.P , por lo cual deber\u00e1 \u00a0realizarse la vinculaci\u00f3n posterior a la Fiscal\u00eda \u00a07 Especializada de Florencia \u00a0y proveer sobre la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DEJAR SIN EFECTOS \u00a0lo actuado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, \u00a0a \u00a0partir del fallo de tutela de primera instancia emitido el 19 de \u00a0febrero de 2024, \u00a0inclusive, \u00a0con \u00a0excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las cuales \u00a0conservar\u00e1n su validez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEVOLVER \u00a0las \u00a0diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo \u00a0con lo rese\u00f1ado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-ATP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 jun.2018, Rad. 98.945; ATP, 14 jun. 2018, Rad 98.712; ATP, 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 2018, Rad. 98.419, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 113 del 17 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3377-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136218 \u00a0 Acta \u00a0055 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0J\u00c9FERSON ANDR\u00c9S HERN\u00c1NDEZ CEBALLOS, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}