{"id":76887,"date":"2024-04-24T20:21:13","date_gmt":"2024-04-24T20:21:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3376-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:13","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:13","slug":"stp3376-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3376-2024\/","title":{"rendered":"STP3376-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3376-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136163 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0CARLOS \u00a0MARIO \u00daSUGA DAVID, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 15 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 el accionante que el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia lo conden\u00f3 a 84 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 2.017 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes y le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Indic\u00f3 que la vigilancia de la sanci\u00f3n fue asignada al \u00a0Juzgado Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, autoridad a la que solicit\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, al considerar que \u00a0cumpl\u00eda los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agreg\u00f3 que dicha petici\u00f3n fue resuelta en forma \u00a0negativa a sus intereses el 27 de marzo de 2023; decisi\u00f3n que \u00a0apelada, fue confirmada el 17 de mayo siguiente, por el Juzgado \u00a0Tercero en menci\u00f3n; que orden\u00f3 al despacho ejecutor \u00a0realizar varias actuaciones y recaudada la informaci\u00f3n, se \u00a0emitiera un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Refiri\u00f3 que luego de adelantar labores investigativas se logr\u00f3 \u00a0establecer su arraigo familiar y social, la conducta en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n fue calificada como excelente y se verificaron las \u00a0certificaciones expedidas por el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sostuvo que culminada dicha actuaci\u00f3n, mediante auto del 10 de \u00a0noviembre de 2023, el Juzgado Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 \u00a0nuevamente la libertad condicional, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal de la Ley 1121 de 2006; norma que no era aplicable a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que contra dicha determinaci\u00f3n instaur\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto en forma \u00a0negativa a sus intereses el 19 de diciembre del a\u00f1o anterior, \u00a0por el Juzgado Tercero en cita, que aunque indic\u00f3 que, no era \u00a0procedente la aplicaci\u00f3n de la Ley 1121 de 2006, le neg\u00f3 \u00a0el aludido subrogado penal, por la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dijo que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de \u00a0hecho, pues no analizaron en debida forma las pruebas allegadas a las \u00a0diligencias, las cuales demostraban que ha realizado labores de \u00a0recuperaci\u00f3n ambiental y monitoreo educativo, al igual que \u00a0adelant\u00f3 trabajos que aunque no generaban redenci\u00f3n de \u00a0pena, lo hizo por ayudar a las dem\u00e1s personas privadas de la \u00a0libertad y ha recibido varias felicitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y libertad. \u00a0En consecuencia, que se le concediera la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, al considerar en primer t\u00e9rmino, \u00a0que no era procedente analizar la decisi\u00f3n del 17 de mayo de \u00a02023, porque no se cumpl\u00eda el presupuesto de la inmediatez y \u00a0con posterioridad a dicha providencia se hab\u00edan proferido los \u00a0dem\u00e1s autos cuestionados por v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0De otro lado, al revisar las decisiones objeto de controversia \u00a0determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a otorgar la tutela \u00a0invocada, pues aunque el Juzgado fallador indic\u00f3 que no era \u00a0procedente la aplicaci\u00f3n de la Ley 1121 de 2006, confirm\u00f3 \u00a0la negativa del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de \u00a0la libertad, por la gravedad de la conducta; aspecto que tambi\u00e9n \u00a0fue analizado por el Juzgado Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Adem\u00e1s, no se evidenciaba que los aludidos pronunciamientos \u00a0fueran arbitrarios o vulneradores de los derechos fundamentales del \u00a0actor, quien no pod\u00eda acudir a la v\u00eda de amparo como \u00a0tercera instancia, pues le corresponde al juez natural analizar la \u00a0procedencia del mencionado subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Por lo anterior, concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a acceder \u00a0a las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Inconforme con la anterior providencia, CARLOS MARIO \u00daSUGA \u00a0DAVID la impugn\u00f3 y refiri\u00f3 que en la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en su contra existen varios elementos de prueba que permiten \u00a0determinar que su proceso de resocializaci\u00f3n ha sido \u00abexitoso \u00a0y suficiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Adujo que los accionados exigen al centro de reclusi\u00f3n que en \u00a0las certificaciones se especifique \u00abcomo \u00a0fue mi comportamiento en las diferentes actividades desarrolladas\u00bb, \u00a0lo \u00a0que en su criterio es caprichoso y arbitrario porque el Inpec no va a \u00a0emitir tales documentos, los cuales no se le exigen a las dem\u00e1s \u00a0personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Afirm\u00f3 que la primera instancia no analiz\u00f3 en debida \u00a0forma la situaci\u00f3n planteada, la cual permit\u00eda \u00a0demostrar la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo \u00a0que pidi\u00f3 la revocatoria del fallo recurrido y la concesi\u00f3n \u00a0del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.1 \u00a0y, \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.5. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0una vez verificado el cabal cumplimiento de los requisitos generales, \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que CARLOS MARIO \u00a0\u00daSUGA DAVID cuestiona por v\u00eda de tutela las decisiones \u00a0emitidas el 10 de noviembre y 19 de diciembre de 2023, mediante las \u00a0cuales, los Juzgados Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, respectivamente, le negaron la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que se satisfacen los requisitos \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias, pues \u00a0se alega la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, debido proceso, defensa y libertad, contemplados en \u00a0los art\u00edculos 13, 29 y 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adem\u00e1s, CARLOS MARIO \u00daSUGA DAVID no cuenta con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto del 10 de \u00a0noviembre de 2023, instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 19 de \u00a0diciembre siguiente; se indicaron los fundamentos del amparo; no se \u00a0cuestiona un fallo de tutela y se acudi\u00f3 a la tutela en un \u00a0t\u00e9rmino razonable, dado que la \u00faltima providencia \u00a0objeto de controversia data del 19 de diciembre del a\u00f1o \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed las cosas, procede la Sala a analizar de fondo la \u00a0situaci\u00f3n planteada, a efectos de determinar si le asisti\u00f3 \u00a0raz\u00f3n a la primera instancia al negar el amparo invocado o por \u00a0el contrario, se advierte la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0de CARLOS MARIO \u00daSUGA DAVID. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Para el efecto, debe partir la Sala de lo establecido en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez \u00a0competente para conceder la libertad condicional establecer, con \u00a0todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se \u00a0tendr\u00e1 como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres \u00a0a\u00f1os, el juez podr\u00e1 aumentarlo hasta en otro tanto \u00a0igual, de considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determin\u00f3 \u00a0cu\u00e1l es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas frente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013 resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la \u00a0necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cu\u00e1les son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. [\u2026] [L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex novo de la conducta punible. Por el contrario, \u00a0el fundamento de su decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible hecha previamente por el \u00a0juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Ahora, al revisar la mencionada providencia, se estableci\u00f3 que \u00a0la composici\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0no establece qu\u00e9 elementos de la conducta punible deben tener \u00a0en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni los \u00a0lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella \u00a0hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por \u00a0lo que aquellos, dijo, deb\u00edan \u00abtener \u00a0en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por su parte, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, \u00a0Rad. 107644, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con \u00a0base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, \u00a0pues la explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta \u00a0punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, \u00a0no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para \u00a0valorarla, sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el \u00a0contrario, realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el 10 de \u00a0noviembre de 2023, el Juzgado Veinticinco de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, al resolver la \u00a0solicitud presentada por CARLOS MARIO \u00daSUGA DAVID dispuso \u00a0negar la libertad condicional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Para el efecto, parti\u00f3 de los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2004 e indic\u00f3 que el \u00a0centro carcelario en el que se encuentra privado de la libertad \u00daSUGA \u00a0DAVID conceptu\u00f3 de manera favorable al pedido de libertad, al \u00a0igual que se alleg\u00f3 la cartilla biogr\u00e1fica y la \u00a0conducta ha sido calificada como buena y ejemplar y se adjunt\u00f3 \u00a0el certificado del historial de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Agreg\u00f3 que CARLOS MARIO \u00daSUGA DAVID ha cumplido 69 \u00a0meses y 23.75 d\u00edas de los 84 meses de prisi\u00f3n a los que \u00a0fue condenado, por lo que se cumpl\u00eda el presupuesto objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Adujo que se acredit\u00f3 el arraigo familiar, se adjuntaron las \u00a0certificaciones de c\u00f3mputo y de conducta y no se conden\u00f3 \u00a0en perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Sin embargo, afirm\u00f3 que no se pod\u00edan pasar por alto los \u00a0hechos por los que fue condenado \u00daSUGA DAVID, dado que se le \u00a0atribuy\u00f3 ser parte \u00aben \u00a0calidad de cabecilla o l\u00edder financiero de la empresa criminal \u00a0denominada Clan del Golfo\u00bb con \u00a0injerencia en varios departamentos del pa\u00eds y con el prop\u00f3sito \u00a0de cometer los delitos de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y dem\u00e1s delitos conexos como homicidios, \u00a0desplazamientos forzados, cobro de extensiones, porte de armas de \u00a0fuego, lavado de activos, entre otros (\u2026)\u00bb, por \u00a0lo que no ten\u00eda derecho a ning\u00fan subrogado penal o \u00a0beneficio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Adem\u00e1s, se deb\u00eda aplicar la Ley 1121 de 2006 y por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal no hab\u00eda lugar a otorgar el \u00a0subrogado, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Como ya se analiz\u00f3 anteriormente, el delito de concierto para \u00a0delinquir agravado, por el que fue condenado CARLOS MARIO USUGA \u00a0DAVID, y el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, se pueden tener como delitos conexos a la extorsi\u00f3n, \u00a0terrorismo, secuestro, desaparici\u00f3n de personas, homicidios, \u00a0pues precisamente esa era la finalidad de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal que lideraba el se\u00f1or CARLOS MARIO USUGA DAVID, Clan \u00a0del Golfo, de all\u00ed que haya lugar a aplicar la ley en cita, \u00a0que excluye de beneficios a los actores de este tipo de conductas \u00a0delictivas tan gravosas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Lo anterior, para concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0lo ya analizado, tenemos \u00a0que si bien CARLOS MARIO USUGA DAVID tiene cumplidas las tres quintas \u00a0partes de la pena de prisi\u00f3n que le fue impuesta, que ha \u00a0observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido en \u00a0reclusi\u00f3n y desarrollado diferentes gestiones tendientes a su \u00a0resocializaci\u00f3n, que cuenta con arraigo, condiciones que este \u00a0despacho no desconoce y \u00a0que el penal alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 471 del CPP, tambi\u00e9n lo es que, a la fecha no \u00a0se ha demostrado el pago de la multa a que fue condenado y, por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal, no hay lugar al subrogado \u00a0pretendido, debiendo continuar con el cumplimiento de la pena de \u00a0prisi\u00f3n en el establecimiento penitenciario asignado por el \u00a0INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, si bien, este Despacho, reconoce la gran labor \u00a0desarrollada por el se\u00f1or CARLOS MARIO USUGA DAVID, al \u00a0interior del penal, lo que le ha significado que sea merecedor de \u00a0reconocimiento, no s\u00f3lo de las directivas de INPEC, sino de \u00a0parte de miembros del Gobierno Nacional, y que tambi\u00e9n, esas \u00a0actividades le han generado redenci\u00f3n de pena a su favor (en \u00a050 meses y 19 d\u00edas de detenci\u00f3n f\u00edsica, se le ha \u00a0reconocido un tiempo de 19 meses y 4.75 d\u00edas), lo cierto es \u00a0que, ante la indiscutible gravedad de las conductas punibles y, por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal, se reiter\u00e1, se negar\u00e1 \u00a0la libertad condicionada. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Tal decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del hoy \u00a0demandante por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, que, en providencia del 19 de diciembre de 2023, indic\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino que revisada la sentencia emitida contra \u00a0\u00daSUGA DAVID no se advert\u00eda que se hubiera hecho alusi\u00f3n \u00a0a \u00abalg\u00fan \u00a0evento de extorsi\u00f3n, secuestro extorsivo o terrorismo en el \u00a0que hubiese podido participar el condenado y en especial, no se hizo \u00a0menci\u00f3n de circunstancias de tiempo, modo y lugar de alguna \u00a0situaci\u00f3n en concreto que haga relaci\u00f3n a que el \u00a0procesado, como integrante del grupo criminal, hubiese participado en \u00a0dichos actos, y si bien la agrupaci\u00f3n ten\u00eda entre sus \u00a0fines el cobro de extorsiones y el secuestro extorsivo, tambi\u00e9n \u00a0se dijo que el procesado en concreto s\u00f3lo cumpl\u00eda \u00a0funciones de tr\u00e1fico de estupefacientes, y era el financiero \u00a0de la agrupaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Lo anterior, para advertir que no era aplicable la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Sin embargo, al continuar con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s \u00a0elementos para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0analiz\u00f3 la gravedad de la conducta de conformidad con la \u00a0sentencia condenatoria y la jurisprudencia de las Cortes \u00a0Constitucional y Suprema de Justicia, para concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si bien, existe una resoluci\u00f3n favorable al procesado para la \u00a0concesi\u00f3n de la Libertad Condicional, as\u00ed como una \u00a0calificaci\u00f3n ejemplar de la conducta por \u00e9l desplegada \u00a0al interior del penal, expedida por el centro carcelario, y \u00a0certificados que demuestran que ha desempe\u00f1ado diferentes \u00a0actividades de estudio o trabajo durante el tiempo en reclusi\u00f3n, \u00a0que posiblemente le han permitido cambiar su actitud y hacerse m\u00e1s \u00a0productivo para la sociedad, logrando desarrollar aptitudes que le \u00a0permiten introyectar la norma, y trabajar de forma positiva en su \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n, esto no se acredita, pues esos \u00a0informes y certificaciones presentados por el Establecimiento \u00a0Carcelario, no aportan informaci\u00f3n suficiente, puesto que \u00a0dicha documentaci\u00f3n carece totalmente de descripciones en \u00a0cuanto a hechos que indiquen c\u00f3mo ha sido ese comportamiento, \u00a0para de ese modo analizar si se ha satisfecho el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y si el tratamiento penitenciario ha tenido \u00a0los efectos para los que se implement\u00f3, al punto que \u00a0justifique el otorgamiento de la Libertad Condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Adem\u00e1s, hizo alusi\u00f3n a la visita realizada al centro \u00a0carcelario, en la que el procesado inform\u00f3 sobre los estudios \u00a0realizados y las calificaciones de las conductas, para decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0informaci\u00f3n que trae los informes presentados por el asistente \u00a0social es bastante precaria, tan solo informa que el condenado ha \u00a0adelantado estudios en administraci\u00f3n de empresas; en el \u00a0establecimiento carcelario de Valledupar y en el COBOG, realiz\u00f3 \u00a0actividades de redenci\u00f3n de pena como recuperador ambiental, \u00a0trabaj\u00f3 en el consultorio jur\u00eddico y apoy\u00f3 en la \u00a0creaci\u00f3n de un software para el penal. Sin embargo, obvi\u00f3 \u00a0realizar descripciones detalladas que aporten informaci\u00f3n \u00a0suficiente para establecer que el proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0del condenado ha culminado, el cual no se considera satisfecho \u00a0autom\u00e1ticamente por el hecho de realizar algunos estudios o \u00a0trabajar dentro del penal, ni tampoco, por tener un buen \u00a0comportamiento en el establecimiento carcelario, pues todo esto, son \u00a0actividades propias para la redenci\u00f3n de pena o para acceder a \u00a0ciertos beneficios como el permiso de las 72 horas, pero no son \u00a0prueba de que el condenado finalmente se ha resocializado, pues para \u00a0esto, se deben aportar m\u00e1s elementos que permitan concluir que \u00a0el condenado est\u00e1 preparado para vivir en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0es as\u00ed, que desde la Oficina Jur\u00eddica del COBOG, se \u00a0dijo que los par\u00e1metros tenidos en cuenta para valorar la \u00a0conducta del condenado como ejemplar, es el carecer de sanciones \u00a0ejecutoriadas y novedades comportamentales, lo que si bien es \u00a0importante, no da cuenta de su proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0solo permite concluir que no incumple con las normas del penal, lo \u00a0que no significa que ha preparado su estancia en reclusi\u00f3n \u00a0para vivir en sociedad, para convivir en paz y tranquilidad, para \u00a0garantizar y no violentar los derechos de sus cong\u00e9neres, lo \u00a0que no se infiere o deduce por el hecho de no tener una sanci\u00f3n, \u00a0sino que se debe demostrar. Adem\u00e1s de lo anterior, tampoco se \u00a0aportaron suficientes elementos que permitan establecer que no existe \u00a0necesidad de cumplir la sanci\u00f3n impuesta, y que hacen relaci\u00f3n \u00a0no s\u00f3lo a la gravedad del delito, sino tambi\u00e9n a la \u00a0personalidad y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para \u00a0evaluar el proceso de readaptaci\u00f3n social, los cuales deben \u00a0ser examinados desde la argumentaci\u00f3n y acreditados con \u00a0elementos probatorios. El solicitante no se ocup\u00f3 de exponer \u00a0cada uno de estos puntos, desarrollarlos y analizarlos y no hay \u00a0suficiente informaci\u00f3n que permita determinar c\u00f3mo ha \u00a0sido el desempe\u00f1o personal del condenado y c\u00f3mo es su \u00a0comportamiento como individuo, para lo que se requiere que se \u00a0describan hechos y no simplemente que se enuncien adjetivos como lo \u00a0hizo la compa\u00f1era sentimental del condenado, que pretenden \u00a0calificar el actuar del se\u00f1or CARLOS MARIO, pero no permiten \u00a0entender que es lo observado por ella para que pueda concluirse por \u00a0parte del Juez, que su proceso de readaptaci\u00f3n es \u00a0satisfactorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se cuenta con mucha informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con su \u00a0desempe\u00f1o laboral, dentro y fuera del penal, si bien se indic\u00f3 \u00a0que, adelant\u00f3 diferentes actividades dentro del \u00a0establecimiento carcelario, como lo es servir de recuperador \u00a0ambiental o trabajar en el consultorio jur\u00eddico, lo mismo se \u00a0hace para descontar pena, pero de ninguna forma se describe de qu\u00e9 \u00a0manera dicha labor ha impactado en su proceso de resocializaci\u00f3n, \u00a0que consecuencias ha tra\u00eddo para el condenado desempe\u00f1ar \u00a0esta actividad y dichas resultas c\u00f3mo se ven reflejadas en su \u00a0proyecto de vida, de cara a una convivencia en comunidad, por lo que \u00a0no se demostr\u00f3 que efectivamente est\u00e9 reconstruyendo \u00a0sus malas acciones mediante el trabajo. Ahora, en cuanto al desempe\u00f1o \u00a0social se desconoce cu\u00e1l es su proyecci\u00f3n como miembro \u00a0de la comunidad, si bien su compa\u00f1era sentimental indic\u00f3 \u00a0que pretende una vinculaci\u00f3n laboral en dise\u00f1o de \u00a0software, lo anterior es escueto y generalizado, por lo que en \u00a0concreto no se tiene un proyecto de vida establecido que permita dar \u00a0confianza, que es cre\u00edble y realizable y que por tanto, genere \u00a0credibilidad en que podr\u00e1 ocupar su energ\u00eda y fuerza \u00a0laboral en el bien de la comunidad y no volver\u00e1 a delinquir \u00a0como medio de subsistencia. Por su parte, lo dicho por su compa\u00f1era \u00a0sentimental, quien advirti\u00f3 que el condenado es muy buena \u00a0gente, muy formal, muy buena persona, que todo el mundo lo quiere, es \u00a0muy humilde, y las personas lo acogen, son afirmaciones que s\u00f3lo \u00a0se ocupan de calificar m\u00e1s no de describir cu\u00e1les son \u00a0los comportamientos que permiten calificarlo de ese modo, pues es a \u00a0partir de los hechos que se expongan que el Juez examina si en verdad \u00a0tiene un comportamiento social adecuado, lo que contrasta con la \u00a0informaci\u00f3n que se aporta en cuanto a su proceder delictivo, \u00a0como miembro de un grupo criminal en calidad de financiero, dedicado \u00a0a controlar el dinero producto del tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0Por todo lo anterior, no se demostr\u00f3 que el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n del condenado ha terminado y que para el \u00a0momento no es necesario el cumplimiento de la pena impuesta, y en \u00a0raz\u00f3n a esto, se negar\u00e1 el beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En ese orden, en las decisiones de primera y segunda instancia, las \u00a0cuales constituyen una unidad, se abord\u00f3, en primer t\u00e9rmino, \u00a0el \u00a0cumplimiento de los aspectos objetivos y luego el componente \u00a0subjetivo \u2013conformado por la gravedad de la conducta, el \u00a0comportamiento en prisi\u00f3n y el proceso resocializador\u2013 y \u00a0se determin\u00f3 que no era procedente la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0De manera que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia \u00a0al no acceder a las pretensiones del actor, dado que las decisiones \u00a0atacadas por v\u00eda de tutela respondieron a las consideraciones \u00a0del caso concreto y no puede pretender CARLOS MARIO \u00daSUGA \u00a0DAVID convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela, la \u00a0cual fue analizada por las autoridades demandadas en aplicaci\u00f3n \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0M\u00e1xime que, la simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una providencia, no habilita la interposici\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela porque es un mecanismo excepcional, el \u00a0cual no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional, pues dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En ese orden, lo procedente ser\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3376-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136163 \u00a0 Acta \u00a0055 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0CARLOS \u00a0MARIO \u00daSUGA DAVID, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 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