{"id":76886,"date":"2024-04-24T20:21:13","date_gmt":"2024-04-24T20:21:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3375-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:13","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:13","slug":"stp3375-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3375-2024\/","title":{"rendered":"STP3375-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3375-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136015 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I.VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JAIME \u00a0EDUARDO VALLEJO y \u00a0LUZ ORIANA MORALES, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 15 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso por la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual declar\u00f3 la improcedencia del amparo al derecho \u00a0fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado \u00a0por el JUZGADO \u00a0DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE \u00a0BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico que interviene en el proceso penal y a las \u00a0partes e intervinientes en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron recogidos \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0apoderada judicial de JAIME \u00a0EDUARDO VALLEJO y \u00a0LUZ \u00a0ORIANA MORALES se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 12 de enero de 2024, en la \u201caudiencia \u00a0p\u00fablica\u201d, \u00a0el abogado de Jaime Eduardo y Luz Oriana, solicit\u00f3, con \u00a0antelaci\u00f3n, a la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 variar el sentido de la audiencia que \u00a0se encontraba programada para el d\u00eda 18 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0con el fin de solicitar la preclusi\u00f3n del delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento privado con base en una causal \u00a0objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en efecto, el 18 de enero de 2024 se escucharon los argumentos \u00a0del defensor relacionados con que \u201cse \u00a0decrete la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d del \u00a0referido delito, en favor de JAIME \u00a0EDUARDO VALLEJO Y \u00a0LUZ \u00a0ORIANA MORALES \u00a0quienes \u00a0son acusados; ante lo cual la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 410 de la \u00a0Ley 600 de 2000, basada en el principio de integraci\u00f3n, y se \u00a0difiriera la decisi\u00f3n para el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior petici\u00f3n, afirm\u00f3, fue acogida por la Juez 19 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, \u00a0en consecuencia, decidi\u00f3 que, dado que la prescripci\u00f3n \u00a0no afectaba el tr\u00e1mite, la emitir\u00eda con posterioridad; \u00a0lo cual fue objeto de recurso de reposici\u00f3n por parte de la \u00a0defensa que fue resuelto negativamente y no se present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n al tratarse de un auto de sustanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puso \u00a0de presente que la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 ha desconocido en varias oportunidades \u00a0el derecho constitucional fundamental al debido proceso de sus \u00a0representados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efectos \u201ctodo \u00a0lo actuado\u201d en \u00a0la audiencia de 18 de enero de 2024 y ordenar a la Juez 19 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 decidir de \u00a0fondo sobre la solicitud de preclusi\u00f3n,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional por \u00a0incumplimiento del requisito general de subsidiaridad, consider\u00f3 \u00a0que \u00abdicho \u00a0presupuesto no se encuentra satisfecho en este caso, por cuanto el \u00a0proceso penal a\u00fan se encuentra en curso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la abogada que, la Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, el 18 de enero de 2024, en el proceso \u00a0radicado 11001-60-00-000-2019-00118-00 seguido contra JAIME \u00a0EDUARDO VALLEJO FL\u00d3REZ y \u00a0LUZ \u00a0ORIANA MORALES CARDONA, \u00a0decidi\u00f3 no resolver la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0presentada por la defensa y, por el contrario, diferir la decisi\u00f3n \u00a0al sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conforme a las pruebas aportadas por el Juzgado demandado, \u00a0es cierto en la medida que la Juez, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0410 de la Ley 600 de 2000 y fundament\u00e1ndose en el principio de \u00a0integraci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004, \u00a0decidi\u00f3 que, al momento de anunciar el sentido de fallo, se \u00a0pronunciar\u00eda acerca de la prescripci\u00f3n del delito de \u00a0falsead ideol\u00f3gica en documento privado, que fuera alegada por \u00a0la defensa. Contra esta determinaci\u00f3n se interpuso el \u00fanico \u00a0recurso que fue permitido por la Juez, esto es, el de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n se trata de un auto interlocutorio que \u00a0no puso fin al proceso penal, es decir, nos encontramos frente a un \u00a0proceso que est\u00e1 en curso y que, por tanto, permite que el \u00a0debate planteado en la demanda de tutela se dirima en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa judicial \u00a0previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por los accionantes, a trav\u00e9s de apoderada, quienes \u00a0manifestaron su inconformidad frente al fallo de primera instancia y \u00a0agregaron que, contrario a lo afirmado por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, el actuar del \u00a0Juez 19 Penal del Circuito al usar, por integraci\u00f3n normativa \u00a0prevista en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004, el art\u00edculo \u00a0410 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esta resultar\u00eda \u00a0\u00abinaplicable y por lo tanto impertinente\u00bb \u00a0para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0Tribunal olvida que el tr\u00e1mite de la preclusi\u00f3n, desde \u00a0el momento de su otorgamiento hasta su resoluci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0\u00edntimamente ligado con la observancia del debido proceso, en \u00a0este caso, como lo hemos se\u00f1alado en el presente escrito, se \u00a0configur\u00f3 un defecto material que no solo afect\u00f3 el \u00a0debido proceso, sino que, de no corregirse, afectar\u00e1 la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas, el sentido del fallo y, \u00a0eventualmente, la libertad de los procesados en un futuro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide: \u00a0<\/p>\n<p>I). \u00a0Se declare la admisibilidad de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, y en subsidio, como \u00a0mecanismo judicial transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>II)Que \u00a0se deje sin efectos, por v\u00eda de hecho, todo lo actuado en la \u00a0audiencia p\u00fablica del 18 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>III)Se \u00a0ordene a la Juez 19 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que adopte \u00a0una decisi\u00f3n de fondo de la postulaci\u00f3n elevada ante su \u00a0despacho el pasado 18 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>IV). \u00a0Que cese todo acto arbitrario o injusto de parte de la Juez 19 Penal \u00a0del Circuito contra JAIME EDUARDO VALLEJO y LUZ ORIANA MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por los accionantes, a trav\u00e9s de apoderada, contra \u00a0el fallo de tutela que emiti\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de quien es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que \u00a0implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como \u00a0en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, \u00a0pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en \u00a0la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental [que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceso ritual manifiesto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de \u00a0la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis Del Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El problema jur\u00eddico que convoca la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0en el presente asunto, consiste en: determinar si a \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la \u00a0apoderada de los accionantes, \u00a0se debe revocar el fallo de tutela de primera instancia, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n constitucional, en su lugar conceder el \u00a0amparo invocado por JAIME \u00a0EDUARDO VALLEJO FL\u00d3REZ y \u00a0LUZ \u00a0ORIANA MORALES CARDONA y \u00a0dejar sin efectos la providencia emitida el 18 de enero de 2024, por \u00a0el Juzgado \u00a019 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Referente a la acci\u00f3n constitucional que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable, la Sala considera que se debe \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la \u00a0presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de \u00a0subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contrario a lo expuesto por los accionantes, quienes solicitan \u00a0conceder el amparo invocado al considerar que la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de reproche corresponde a una decisi\u00f3n fundamentada en \u00a0\u00abnormas \u00a0inaplicables \u00a0y por lo tanto impertinentes\u00bb; \u00a0la \u00a0presente impugnaci\u00f3n \u00a0se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Siendo as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no \u00a0cumplir con el mencionado requisito, adem\u00e1s, JAIME \u00a0EDUARDO VALLEJO y LUZ ORINA MORALES \u00a0cuentan con otros medios de defensa judicial, en caso tal que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia sea desfavorable a sus \u00a0pretensiones, por consiguiente, se reitera, este mecanismo \u00a0excepcional no es el medio adecuado para obtener el pronunciamiento \u00a0que extra\u00f1an los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho al \u00a0debido proceso y propender por las garant\u00edas judiciales, debe \u00a0hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, \u00a0toda vez que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las \u00a0actuaciones dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Se insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0judicial, pues para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado \u00a0una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales que se adopten en su \u00a0interior4. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Justamente, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, disponen como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello, adem\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Igualmente, estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este \u00a0excepcional\u00edsimo medio de defensa para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar \u00a0actuaciones judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en \u00a0curso, es decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez \u00a0ordinario, el afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al \u00a0interior del tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la \u00a0tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0excepcional que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia impugnada \u00a0con \u00a0las precisiones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3375-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136015 \u00a0 Acta \u00a0055 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I.VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JAIME \u00a0EDUARDO VALLEJO y \u00a0LUZ ORIANA MORALES, a \u00a0trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}