{"id":76885,"date":"2024-04-24T20:21:12","date_gmt":"2024-04-24T20:21:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3374-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:12","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:12","slug":"stp3374-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3374-2024\/","title":{"rendered":"STP3374-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3374-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136010 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0ALBERTO FRANCO MORENO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el \u00a022 de noviembre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y la SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el auto admisorio de la demanda, al presente tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo \u00a0singular con radicado 2014-00392. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0ciudadano Luis Alberto Franco Moreno present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que a este tr\u00e1mite interesa, manifest\u00f3 que Luc\u00eda \u00a0Consuelo Van Strahlen, Jorge Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Van \u00a0Strahlen, Camilo Rodr\u00edguez Van Strahlen y Ana Mar\u00eda \u00a0Rodr\u00edguez Van Strahlen, la primera como c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite y los dem\u00e1s en calidad de hijos del causante \u00a0Jorge Enrique Rodr\u00edguez Moreno, interpusieron demanda \u00a0ejecutiva en su contra, del cual conoci\u00f3 el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que, en sentencia de \u00a015 de junio de 2017, declar\u00f3 no probadas las excepciones de \u00a0inexistencia del t\u00edtulo ejecutivo, cobro de lo no debido, \u00a0compensaci\u00f3n e incumplimiento del contrato, y declar\u00f3 \u00a0parcialmente probadas la de pago, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Inconforme con la anterior \u00a0decisi\u00f3n, ambas partes la apelaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de 30 de marzo de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio confirm\u00f3 el veredicto de primer \u00a0grado. En desacuerdo, el ejecutado interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 2 de mayo de 2023, el Tribunal no concedi\u00f3 el \u00a0mecanismo extraordinario; no obstante, el interesado propuso \u00a0reposici\u00f3n y, subsidiariamente, s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 11 de septiembre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil declar\u00f3 bien denegado la concesi\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que las autoridades incurrieron en exceso de ritual manifiesto al no \u00a0conceder la casaci\u00f3n propuesta contra la sentencia de 30 de \u00a0marzo de 2023, pese a que es el mecanismo id\u00f3neo, pues la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil est\u00e1 facultada para seleccionar los \u00a0fallos a fin de unificar la jurisprudencia, proteger los derechos \u00a0constitucionales y ejercer control de legalidad de las providencias, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que la hom\u00f3loga civil debi\u00f3 seleccionar el caso en \u00a0casaci\u00f3n con el objeto de unificar la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la naturaleza del contrato social, la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la sociedad de responsabilidad limitada, el alcance de la cesi\u00f3n \u00a0y venta de las cuotas sociales de la sociedad de responsabilidad \u00a0limitada, los derechos y las responsabilidades que se derivan de \u00a0estas, y la solidaridad que existe entre los socios, especialmente \u00a0cuando son vinculados en procesos judiciales, la naturaleza y alcance \u00a0de la cl\u00e1usula de saneamiento, cuando se refiere a la \u00a0enajenaci\u00f3n y cesi\u00f3n de cuotas sociales en una sociedad \u00a0de responsabilidad limitada, temas sobre los cuales no existe \u00a0unificaci\u00f3n, por ello, la importancia y necesidad de la \u00a0admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n oportunamente \u00a0presentado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque el auto \u00a0de 11 de septiembre de 2023, para que, en su lugar, se ordene a la \u00a0autoridad judicial conceder la casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 22 de noviembre de 2023, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida. \u00a0Para efectos de adoptar dicha decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0inicialmente como problema jur\u00eddico el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0encuentra \u00a0la Sala que el amparo se dirige a que se revoque el auto de 11 de \u00a0septiembre de 2023, para que, en su lugar, se ordene a la autoridad \u00a0judicial conceder la casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0para resolver el problema establecido, procedi\u00f3 a verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial encontr\u00e1ndolos \u00a0satisfechos. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, se pronunci\u00f3 de fondo sobre la solicitud de amparo, \u00a0indicando en primer lugar, que no advert\u00eda la configuraci\u00f3n \u00a0de alguno de los yerros que permitiera la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional conforme fue expuesto en la SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en relaci\u00f3n con el auto que se cuestiona, no avizor\u00f3 \u00a0la existencia de arbitrariedades en el tr\u00e1mite y que, por el \u00a0contrario, la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales estuvo \u00a0enmarcada en el ordenamiento jur\u00eddico. Sobre el particular \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado \u00a0analiz\u00f3 la realidad procesal y la normativa aplicable, \u00a0especialmente, el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso que regula de forma taxativa los juicios en los cuales es \u00a0procedente la casaci\u00f3n y concluy\u00f3 que dicha disposici\u00f3n \u00a0dej\u00f3 \u00abexcluidos expresamente todos los juicios \u00a0ejecutivos\u00bb. Igualmente, cit\u00f3 la jurisprudencia \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la facultad de selecci\u00f3n que tiene la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, destac\u00f3 que esta no es absoluta, tal y como pretende el \u00a0recurrente, sino que guarda coherencia con el restante ordenamiento \u00a0proceso que regula el recurso extraordinario referido, de ah\u00ed \u00a0que esta solo es posible en los procesos en los que es viable el \u00a0mecanismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar apartes de la decisi\u00f3n que se cuestiona a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n, concluy\u00f3 que no encontraba que la \u00a0providencia fuera irracional y por tanto, le estaba vedado al juez \u00a0constitucional intervenir en el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0antes expuesto, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue propuesta por el \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su apoderada, quien luego de hacer un \u00a0recuento de las actuaciones procesales y de citar algunos apartes del \u00a0fallo impugnado, indic\u00f3 como motivos de inconformidad los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, considera que s\u00ed es procedente conceder el \u00a0recurso de casaci\u00f3n con la finalidad de que se unifique la \u00a0jurisprudencia en cuanto a la aplicaci\u00f3n \u00abde \u00a0la cl\u00e1usula de saneamiento cuando se trata de contratos que \u00a0involucra temas del contrato social en materia comercial, la \u00a0enajenaci\u00f3n de las cuotas sociales entre socios, los derechos \u00a0y las responsabilidades que se derivan de estas, y la solidaridad que \u00a0existe entre los socios especialmente cuando son vinculados en \u00a0procesos judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que negar la concesi\u00f3n de tal recurso vulnera los derechos \u00a0fundamentales de su poderdante con ocasi\u00f3n a un exceso ritual \u00a0manifiesto, generando adem\u00e1s una \u00abfalta \u00a0de certeza en la aplicaci\u00f3n de la normativa legal vigente, que \u00a0vulnera el principio de seguridad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, indica que el proceso con radicado 2014-00392: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0concentra en las estipulaciones contractuales de una cesi\u00f3n de \u00a0las cuotas sociales, siendo pactado que la cuotas sociales estar\u00edan \u00a0libre de grav\u00e1menes, reclamaciones, procesos y pleitos \u00a0pendientes, y de cualquier otra circunstancia que alterara las \u00a0condiciones econ\u00f3micas del negocio jur\u00eddico, con la \u00a0especificidad que en todo caso, el vendedor cedente, saldr\u00eda \u00a0al saneamiento y a responder por cualquier acci\u00f3n o gravamen \u00a0que resultare con posterioridad a la firma de la escritura p\u00fablica \u00a0de enajenaci\u00f3n de las cuotas sociales, como se puede consultar \u00a0en la cl\u00e1usula tercera de la Escritura P\u00fablica No. 6310 \u00a0del 22 de noviembre de 2012, circunstancias que no fueron analizadas \u00a0por los despachos accionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0\u00abcircunstancias\u00bb \u00a0seg\u00fan aduce, pueden ser objeto de selecci\u00f3n por parte \u00a0de esta Corporaci\u00f3n para unificar \u00ablos \u00a0criterios sobre estos temas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0empleado en el fallo que se impugna para negar el amparo, como el 7 \u00a0de la Ley 1285 de 2009 regulan, en su sentir, supuestos de derecho \u00a0diferentes a los pretendidos con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, indica que el canon 7 de la Ley 1285 de 2009 le \u00a0otorg\u00f3 a las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia la posibilidad de seleccionar sentencias objeto de su \u00a0pronunciamiento, para los fines de unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y \u00a0control de legalidad de los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, refiere que \u00abno \u00a0es un requisito adicional a los que ya establece el C\u00f3digo \u00a0general del Proceso para generar un nuevo filtro de rechazo de \u00a0demandas de casaci\u00f3n, por el contrario, es la posibilidad de \u00a0seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los \u00a0fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en temas espec\u00edficos \u00a0que no hayan sido objeto de tratamiento jurisprudencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso considera que aun cuando esa norma contempla las \u00a0sentencias sobre las cuales procede el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0ello no obsta para que no pueda acudirse a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, reitera que impedir el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia con fundamento en los requisitos contenidos en el art\u00edculo \u00a0334 previamente citado, constituye un exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0adem\u00e1s que tambi\u00e9n se est\u00e1 desconociendo el \u00a0precedente jurisprudencial desarrollado en el auto AC7640-2016 del 8 \u00a0de noviembre de 2016 y en las sentencias del 12 de mayo de 2009, Exp. \u00a02001-00922-01 y del 30 de abril de 2013, Ref.: \u00a011001-0203-000-2012-02438-00 a trav\u00e9s de las cuales, seg\u00fan \u00a0refiere \u00abse \u00a0define el alcance y los criterios de selecci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 7 de la Ley 1285 del \u00a02009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0su escrito indicando que en la demanda fue desarrollado el defecto \u00a0sustancial en el que incurrieron los accionados, luego, no busca que \u00a0se imponga por esta v\u00eda la adopci\u00f3n de un criterio, \u00a0sino que se corrijan los yerros advertidos en la providencia que \u00a0cuestiona, por lo que considera que debe flexibilizarse el recurso de \u00a0casaci\u00f3n a efectos de que se deben verificar los fallos \u00a0proferidos en instancia, pues debe llevarse a cabo un juicio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, \u00a0se ordene dejar sin efectos el auto del 11 de septiembre de 2023 \u00a0proferido por la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, concordante \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente asunto, el demandante cuestiona \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el auto del \u00a011 de septiembre de 2023 proferido por la Sala Civil Agraria y Rural \u00a0de la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 \u00a0bien denegado la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0frente \u00a0a la sentencia de 30 de marzo de 2023, dictada en el proceso \u00a0ejecutivo quirografario promovido por Luc\u00eda Consuelo Van \u00a0Strahlen Valest, Ana Mar\u00eda, Camilo y Jorge Andr\u00e9s \u00a0Rodr\u00edguez Van Strahlen en representaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n \u00a0de Jorge Enrique Rodr\u00edguez Moreno contra Luis Alberto Franco \u00a0Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso \u00a0recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha hecho menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra tales \u00a0decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, \u00a0subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites \u00a0de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el \u00a0accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos \u00a0uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, \u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, \u00a0analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una \u00a0posible vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, aspecto que \u00a0permite dar por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inmediatez \u00a0tambi\u00e9n se cumple, toda vez que la providencia cuestionada \u00a0data del 11 de septiembre de 2023, y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0promovida el pasado 10 de noviembre de 2023, lo que permite concluir \u00a0que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de amparo en un tiempo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia de igual forma que el accionante \u00a0identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, no \u00a0se advierte que se est\u00e9 cuestionando una decisi\u00f3n \u00a0proferida al interior de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en punto de la subsidiariedad, se evidencia que tambi\u00e9n fueron \u00a0agotados todos los medios de defensa judicial existentes. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Teniendo en cuenta que esta Sala al igual que el a \u00a0quo encuentra \u00a0reunidos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencia judicial, corresponde analizar, si como \u00a0lo indica el censor, se configur\u00f3 un defecto procedimental \u00a0absoluto por exceso ritual manifiesto en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Consideraciones en torno al defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0La precitada causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias se configura cuando: \u201c(i) \u00a0el funcionario judicial se aparta del tr\u00e1mite o del \u00a0procedimiento determinado para cada juicio o pretermite instancias o \u00a0procedimiento del mismo -defecto procedimental absoluto-; y\/o (ii) el \u00a0juez act\u00faa con estricto apego a las reglas procesales \u00a0previstas en la ley \u00a0obstaculizando la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0sustanciales, la b\u00fasqueda de la verdad y la adopci\u00f3n de \u00a0decisiones judiciales justas -defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto\u201d1. \u00a0(Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0determinado con total claridad que el defecto procedimental absoluto, \u00a0en estricto sentido, se configura en materia penal cuando \u201cel \u00a0funcionario judicial: (i) pretermite una etapa propia del juicio; \u00a0(ii) da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su \u00a0competencia; (iii) ignora completamente el procedimiento establecido; \u00a0(iv) escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso \u00a0concreto; (v) incumple t\u00e9rminos procesales, (vi) desconoce el \u00a0derecho de defensa de un sindicado en materia penal, (vii) omite \u00a0cumplir los principios m\u00ednimos del debido proceso se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n, principalmente, en los art\u00edculos 29 \u00a0y 2282\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, debe aclararse que no cualquier error representa un \u00a0defecto procedimental absoluto. \u00c9ste, en palabras del Alto \u00a0Tribunal Constitucional, debe ser trascendente, es decir, \u201cque \u00a0afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una \u00a0influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, debe \u00a0ser una deficiencia no atribuible al afectado3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se ha establecido jurisprudencialmente \u00a0que, para efectos de que el amparo constitucional sea procedente, \u00a0deben concurrir los siguientes elementos: \u201c(i) \u00a0que \u00a0no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra \u00a0v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00a0salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; \u00a0(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia \u00a0directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos \u00a0fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el \u00a0proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo \u00a0con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n \u00a0irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como \u00a0consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con el exceso ritual manifiesto, la \u00a0Corte Constitucional indic\u00f3 que este se configura cuando \u00abun \u00a0funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo \u00a0para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus \u00a0actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia5\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, dicha Corporaci\u00f3n ha sostenido que el exceso \u00a0ritual manifiesto implica que \u00abel \u00a0juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho \u00a0sustancial como resultado de una aplicaci\u00f3n irreflexiva de las \u00a0normas procedimentales\u00bb6 \u00a0vulnerando, de ese modo, las prerrogativas consignadas en los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0relativos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ha de hacerse claridad a que dicho defecto procedimental \u00a0absoluto por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier \u00a0irregularidad, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0constitucional, se \u00abhace \u00a0imprescindible el an\u00e1lisis casu\u00edstico que frente a un \u00a0escenario de conflicto y contraposici\u00f3n de intereses procura \u00a0brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio \u00a0y la obligaci\u00f3n de preservar el derecho sustancial\u00bb7, \u00a0pues naturalmente, las normas de rango procesal son necesarias para \u00a0arribar a la protecci\u00f3n del derecho sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, los jueces de la Rep\u00fablica deben velar porque las \u00a0normas procesales se armonicen con los principios a los que estas \u00a0deban sujetarse, para, de esta manera, no obstaculizar el derecho \u00a0sustancial y, en consecuencia, evitar incurrir en el exceso ritual \u00a0manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el actor a trav\u00e9s de su apoderada, se\u00f1ala \u00a0que se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto por exceso \u00a0ritual manifiesto. Ello por cuanto en su sentir, el hecho de que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n accionada haya considerado bien denegado el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de 30 de \u00a0marzo de 2023 configura una limitaci\u00f3n al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, pues en su criterio, lo procedente \u00a0era acudir a las facultades dispuestas en el art\u00edculo 7 \u00a0de la Ley 1285 de 2009, admitir la demanda en cuesti\u00f3n y \u00a0unificar la jurisprudencia frente a diferentes tem\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, esta Sala debe indicar desde este punto, que no advierte \u00a0irregularidad alguna en la providencia cuestionada y por tanto \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que hay que decir, es que de conformidad con el precedente \u00a0establecido por esta Corporaci\u00f3n y que fuere se\u00f1alado \u00a0en la providencia que se cuestiona, las causales de procedibilidad \u00a0del recurso de casaci\u00f3n son taxativas. Ello significa, que el \u00a0legislador estableci\u00f3 las tem\u00e1ticas que s\u00ed \u00a0pueden ser discutidas en esa sede, excluyendo todas las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, como fue indicado en precedencia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0accionada indic\u00f3 sin lugar a equ\u00edvocos, que entre otros \u00a0pronunciamientos, en las decisiones AC4186-2021, rad. 2020-01567-00, \u00a0reiterado en AC377 de 2022, rad. 2021-02545 y AC4129 de 2022, rad. \u00a02022-02766 esa Colegiatura ha indicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0naturaleza de la sentencia impugnada, por lo tanto, no es \u00a0determinante para establecer la procedencia de la casaci\u00f3n, \u00a0sino el hecho de dictarse en un proceso, que, sin ser ordinario, \u00a0asuma ese car\u00e1cter por disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juicios coercitivos, al no ajustarse a los eventos estrictamente \u00a0se\u00f1alados por el art\u00edculo 334 del C.G.P., resultan \u00a0incompatibles con el recurso de casaci\u00f3n, y por tanto, es \u00a0inviable cualquier intento de reclamar su procedibilidad, \u00a0independientemente de la trascendencia, cuant\u00eda o significado \u00a0de las obligaciones en contienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo la jurisprudencia de esa Sala de Casaci\u00f3n ha \u00a0indicado, que dada la naturaleza de los procesos coercitivos, es \u00a0incompatible con el recurso de casaci\u00f3n, lo que impide, que en \u00a0asuntos como el que es sometido a conocimiento de esta Corporaci\u00f3n \u00a0pueda ser tratado a trav\u00e9s de ese mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, dado que el reproche del actor se centra en la facultad \u00a0dispuesta en el art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009, es de \u00a0advertir que esta Sala es del mismo criterio que la accionada, es \u00a0decir, no entiende esa prerrogativa como absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si bien el ordenamiento jur\u00eddico permite a los \u00a0Magistrados que integran las diferentes salas de casaci\u00f3n \u00a0seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, con el fin \u00a0de unificar la jurisprudencia, es esencial que esta facultad, en \u00a0materia de derecho civil, se ejerza en consonancia con la disposici\u00f3n \u00a0especial establecida en el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que regula la procedencia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, esta Sala no advierte el exceso ritual manifiesto alegado por \u00a0el actor, por el contrario, lo que se evidencia es el pleno \u00a0cumplimiento de las disposiciones establecidas por el legislador, que \u00a0no tienen una finalidad distinta a garantizar seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que los argumentos empleados por la Sala de Casaci\u00f3n accionada \u00a0no son caprichosos ni arbitrarios. All\u00ed, adem\u00e1s de \u00a0indicar de manera amplia los motivos por los cuales no es procedente \u00a0el recurso de casaci\u00f3n en el asunto en concreto, se expres\u00f3 \u00a0con fundamento en el precedente jurisprudencial por qu\u00e9 \u00a0tampoco puede acudirse al pluricitado art\u00edculo 7 de la Ley \u00a01285 de 2009, concluyendo lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para \u00a0concederlo, toda vez que s\u00f3lo es viable en aquellos eventos \u00a0establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su \u00a0clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo \u00a0que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, \u00a0porque en este est\u00e1n involucrados los derechos personal\u00edsimos \u00a0irrenunciables y no un componente econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo resalt\u00f3 la Corte al se\u00f1alar que \u00ab(\u2026) \u00a0s\u00f3lo puede emplearse frente a ciertas y determinadas \u00a0sentencias, en atenci\u00f3n a la naturaleza del proceso en el que \u00a0ellas fueron proferidas, al juez que las emiti\u00f3 y, por regla \u00a0general, \u201cal valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable \u00a0al recurrente\u201d (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por \u00a0la Ley 592 de 2000)\u00bb. (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, \u00a0reiterado en AC4416-2014)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0s\u00f3lo permite concluir, que le asiste raz\u00f3n a la Sala \u00a0accionada, al entender bien denegado el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pues no se cumple con un requisito de orden legal, el cual contrario \u00a0al sentir del actor, no comporta un exceso ritual manifiesto, pues, \u00a0precisamente, para proteger el derecho sustantivo es que el \u00a0legislador determin\u00f3 las causales taxativas de su procedencia \u00a0y ello no significa una aplicaci\u00f3n irreflexiva de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, lo que puede percibirse al interior de este asunto \u00a0constitucional, es que se pretende reabrir el debate que se edific\u00f3, \u00a0en la etapa procesal correspondiente, lo que a todas luces resulta \u00a0improcedente, pues la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada \u00a0para fungir como instancia adicional a la causa ordinaria. Por el \u00a0contrario, como se indic\u00f3 en precedencia, su prosperidad se \u00a0encuentra supeditada a ciertos yerros que deben ser probados y ello \u00a0no ocurri\u00f3 al interior de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la Sala encuentra razonable la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0accionado y no evidencia la materializaci\u00f3n de v\u00edas de \u00a0hecho que permitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-719 de 2012; T-401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, reiterada en la\u00a0SU-286 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-355\u00a0de\u00a02017,\u00a0T-249\u00a0de\u00a02018,\u00a0SU\u00a0143\u00a0de\u00a02020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-234 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3374-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136010 \u00a0 Acta \u00a0055 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUIS \u00a0ALBERTO FRANCO MORENO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}