{"id":76883,"date":"2024-04-24T20:21:12","date_gmt":"2024-04-24T20:21:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3372-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:12","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:12","slug":"stp3372-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3372-2024\/","title":{"rendered":"STP3372-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3372-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135957 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 055) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JES\u00daS \u00a0JOSAFAT RINC\u00d3N CASTRO \u00a0contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2024 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual ampar\u00f3 los derechos del accionante frente al \u00a0Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y \u00a0M\u00ednima Seguridad La \u00a0Picota, \u00a0pero neg\u00f3 el amparo solicitado contra el \u00a0JUZGADO 7\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0de \u00a0esta ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJes\u00fas \u00a0Josafat Rinc\u00f3n Castro manifest\u00f3 que el 16 y 19 de \u00a0diciembre de 2023, radic\u00f3 ante el Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad solicitud para que le fuera concedida \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, pero, el d\u00eda 20 del mismo mes \u00a0y a\u00f1o le fue negada bajo el argumento que no cumpl\u00eda \u00a0con el factor objetivo; sin que se pronunciara sobre el beneficio de \u00a0permiso de las 72 horas a pesar que el COBOG La Pico envi\u00f3 \u00a0\u201csenda propuesta con la respectiva prueba de arraigo, \u00a0consistente en visita domiciliaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 \u00a0de \u201can\u00f3malo o desobligante\u201d lo ordenado por el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas en cuanto a la orden de \u00a0comisionar a una Comisaria de Familia de Soacha para que realizara \u00a0visita social a su domicilio para probar \u201clo ya probado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, por lo anterior, el 28 de diciembre de 2023, present\u00f3 \u00a0solicitud de impulso procesal para que el Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se pronunciara \u00a0\u201crespecto de mi beneficio\u201d, lo que reiter\u00f3 el 09 \u00a0de enero de 2024; mismo que no hab\u00eda sido resuelto y s\u00f3lo \u00a0se dispuso notificarle de la decisi\u00f3n ya adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el 17 de enero del a\u00f1o en curso present\u00f3 \u201csegunda \u00a0reiteraci\u00f3n\u201d a lo ya solicitado, pero que el Juzgado, \u00a0con el fin de retardar \u201ce imponer su voluntad o subjetivismo\u201d, \u00a0orden\u00f3 librar comisi\u00f3n para probar el arraigo, lo que \u00a0era innecesario ya que en el Despacho obraba la propuesta de permiso \u00a0de 72 horas presentada por su \u201ccustodio\u201d y era un \u00a0documento autentico por lo que, exigi\u00f3, deb\u00eda darse por \u00a0probado su arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en la misma fecha acudi\u00f3 ante la Procuradora 365 Judicial \u00a0Penal I para solicitar intervenci\u00f3n especial y se diera por \u00a0probado su arraigo para otorgar los beneficios solicitados, sin que \u00a0recibiera respuesta. Tambi\u00e9n, que ha solicitado \u201cvigilancia \u00a0disciplinaria\u201d sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que el 27, 30 y 31 de enero del a\u00f1o en curso reiter\u00f3 \u00a0nuevamente su solicitud, pero la funcionaria \u201cha asumido una \u00a0postura de retardaci\u00f3n a mi asunto\u201d por \u201cretaliaci\u00f3n \u00a0o venganza por el suscrito atreverse a solicitar (sus) derechos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0ordenar al Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, conceder la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0con cauci\u00f3n juratoria e, igualmente, se pronuncie sobre el \u00a0permiso de las 72 horas y autorizaci\u00f3n para trabajar durante \u00a0su prisi\u00f3n domiciliaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia \u00a0del 14 de febrero de 2024 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero. \u00a0\u2013 Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Jes\u00fas \u00a0Josafat Rinc\u00f3n Castro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0\u2013 Ordenar al Director de la C\u00e1rcel La Picota que, en \u00a0t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n, env\u00ede al Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 los \u201cdocumentos \u00a0relacionados con la propuesta de aprobaci\u00f3n de permiso de 72 \u00a0horas\u201d correspondientes a Jes\u00fas Josafat Rinc\u00f3n \u00a0Castro; esto conforme fuera ordenado en auto de 1\u00ba de febrero de \u00a02024. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0\u2013 Negar el amparo del derecho constitucional fundamental al \u00a0debido proceso de Jes\u00fas Josafat Rinc\u00f3n Castro contra el \u00a0Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, ante la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0\u2013 Desvincular al Presidente del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y de la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial, las \u00a0Procuradoras 325 y 365 Judicial Penal I, al Coordinador del Centro de \u00a0Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 y al Coordinador del Centro de Servicios \u00a0Judiciales para los Juzgados de Adolescentes de Soacha\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Lo anterior al considerar que el Director de la C\u00e1rcel La \u00a0Picota, a pesar que fue vinculado para que se pronunciara sobre la \u00a0solicitud del Juez ejecutor respecto al reenv\u00edo de copias para \u00a0resolver la solicitud del permiso de 72 horas, guard\u00f3 \u00a0silencio, por lo que dio aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En cuanto al Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1, estim\u00f3 que, una vez recibido el \u00a0informe sobre el arraigo del condenado, con auto de 9 de febrero del \u00a0a\u00f1o en curso, concedi\u00f3 a JES\u00daS JOSAFAT RINC\u00d3N \u00a0CASTRO la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que se daba la carencia \u00a0actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Sobre el permiso de las 72 horas, advirti\u00f3 que el despacho \u00a0accionado inform\u00f3 \u00abde \u00a0la revisi\u00f3n de los documentos aportados se evidencia que los \u00a0documentos aportados (sic) est\u00e1n mal escaneados y poco \u00a0legibles\u00bb, \u00a0por lo que no le reca\u00eda responsabilidad al mismo, sino al \u00a0director de La \u00a0Picota. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En lo que se refiere al permiso para trabajar asegur\u00f3 que \u00a0\u00abtampoco \u00a0prob\u00f3 que hubiera solicitado a la Juez de Penas dicha \u00a0autorizaci\u00f3n, por lo cual, adem\u00e1s que no se configura \u00a0desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales frente a \u00a0este aspecto pues no puede exigirse al Juez un pronunciamiento de lo \u00a0que no ha sido pedido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Respecto a las dem\u00e1s autoridades demandadas y convocadas, las \u00a0desvincul\u00f3 al estimar que no se prob\u00f3 que existieran \u00a0peticiones del accionante pendientes de resolver, o que se \u00a0relacionaran con los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue presentada por JES\u00daS JOSAFAT RINC\u00d3N CASTRO, quien \u00a0informa que ya se encuentra en su domicilio, pero que el Juzgado 7\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0no le ha resuelto lo relacionado con el permiso de las 72 horas, a \u00a0pesar de que el \u00abINPEC \u00a0me aprob\u00f3 con senda propuesta que presentada desde el 20 de \u00a0diciembre de 2023\u00bb, \u00a0y tampoco se hizo pronunciamiento sobre la concesi\u00f3n del \u00a0permiso para trabajar en prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 revocar el numeral tercero de la \u00a0sentencia de primera instancia y ordenar al Juzgado 7\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0que se pronuncie respecto al permiso de 72 horas y el permiso de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta y atribuible a una \u00a0autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer \u00a0la efectiva violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0alegan como conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Es as\u00ed que sobre la base de actos u omisiones eventuales o \u00a0presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo \u00a0de amparo constitucional, ya que ello resultar\u00eda violatorio \u00a0del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, \u00a0atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica \u00a0y, en ciertos eventos, podr\u00eda constituir un indebido ejercicio \u00a0de la tutela, ya que se admitir\u00eda que el solicitante \u00a0pretermitiera los tr\u00e1mites y procedimientos que establece el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico como adecuados para la obtenci\u00f3n \u00a0de determinados objetivos espec\u00edficos, y as\u00ed acudir \u00a0directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar \u00a0que \u00absin \u00a0la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la \u00a0cual proteger al interesado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0En conclusi\u00f3n, la procedencia del mecanismo de amparo \u00a0constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u \u00a0omisi\u00f3n atribuible al sujeto pasivo de la acci\u00f3n, de \u00a0tal manera que sea posible analizar si \u00e9sta ha comportado una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el presente asunto, JES\u00daS JOSAFAT RINC\u00d3N CASTRO, \u00a0promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, los cuales considera quebrantados con la omisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, de resolver de fondo sobre el permiso de \u00a072 horas y el de trabajo mientras permanece en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Pues bien, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que \u00a0con la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, de la que \u00a0se inform\u00f3 ya disfruta el condenado, se cumpli\u00f3 con los \u00a0asuntos a cargo del Juzgado accionado, por cuanto en lo referente al \u00a0permiso de 72 horas, inform\u00f3 la accionada, que la \u00a0documentaci\u00f3n recibida por parte del centro carcelario La \u00a0Picota, \u00a0no estaba bien escaneada y no era posible su lectura, por lo que \u00a0requiri\u00f3 a la direcci\u00f3n de dicha c\u00e1rcel, para \u00a0que los enviara nuevamente bien digitalizados, sin que a la fecha \u00a0exista prueba de respuesta por el mencionado \u00a0establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora, si bien es cierto, en este caso se presenta una violaci\u00f3n \u00a0de los derechos del accionante, como lo estableci\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, ello no obedece a desidia o desinter\u00e9s \u00a0del despacho accionado, sino por el contrario del establecimiento \u00a0carcelario, a quien desde el 1\u00b0 de febrero de 2024 se requiri\u00f3 \u00a0para enviar toda la documentaci\u00f3n de soporte debidamente \u00a0escaneada y legible, sin recibir respuesta a dicha solicitud, ni a la \u00a0vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Por tanto, es potestad del accionante solicitar el cumplimiento de la \u00a0orden judicial al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0con Alta, Media y M\u00ednima Seguridad La \u00a0Picota, \u00a0y de persistir su silencio, puede iniciar incidente de desacato ante \u00a0el Tribunal, en busca del cumplimiento de lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En cuanto a la solicitud de permiso para trabajar, se revis\u00f3 \u00a0el expediente y se encontr\u00f3 un documento denominado \u00abpropuesta \u00a0laboral JOSAFAT\u00bb, al \u00a0igual que otro con el nombre \u00abPRIMERA \u00a0REITERACION DE SOLICITUD DE PRISION DOMICILIARIA\u00bb en \u00a0el que realiza tal petici\u00f3n; sin embargo, no se observa \u00a0constancia de env\u00edo por correo electr\u00f3nico o f\u00edsico, \u00a0como tampoco de recibido por el juzgado ejecutor; adem\u00e1s aquel \u00a0manifest\u00f3 que no pose\u00eda solicitudes pendientes de \u00a0resolver. Adicionalmente, no se encontr\u00f3 en el sistema de \u00a0consulta registro de esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, si JES\u00daS JOSAFAT RINC\u00d3N CASTRO lo \u00a0desea, puede elevar esa pretensi\u00f3n ante el Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasug\u00e1, con sede en \u00a0Soacha, pues verificado el sistema tantas veces nombrado, se observa \u00a0que el 20 de febrero de 2024, luego de concedida la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en la carrera 30 # 17-76 apartamento 104 Torre 2 del \u00a0Conjunto Menta PH. B. Ciudad Verde del municipio de Soacha, se orden\u00f3 \u00a0el traslado del expediente a los mencionados juzgados por \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0esas condiciones, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero por \u00a0las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3372-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135957 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 055) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JES\u00daS \u00a0JOSAFAT RINC\u00d3N CASTRO \u00a0contra el fallo proferido el 14 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}