{"id":76882,"date":"2024-04-24T20:21:12","date_gmt":"2024-04-24T20:21:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3371-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:12","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:12","slug":"stp3371-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3371-2024\/","title":{"rendered":"STP3371-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3371-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 135952 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA \u00a0DE TRANSPORTE MASIVO TERRESTRE &#8211; SINTRAMASIVO \u00a0frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2023 \u00a0por la SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante el cual concedi\u00f3 el amparo \u00a0invocado por la sociedad UNI\u00d3N \u00a0METROPOLITANA DE TRASPORTADORES S.A.- UNIMETRO S.A. \u00a0contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso No. \u00a076001-31-05-020-2023-00054-01. \u00a0<\/p>\n<p>II.ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0trav\u00e9s de su agente liquidador, la accionante promueve el \u00a0mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respaldar su pretensi\u00f3n, narra que el 12 de diciembre de 2022, \u00a0la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la apertura del \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n judicial de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, en dicha fecha, la Superintendencia de Sociedades advirti\u00f3 \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 50.5 de la Ley 1116 de \u00a02006, la declaraci\u00f3n de apertura del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0produc\u00eda la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo con \u00a0el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los \u00a0trabajadores de conformidad con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que en el evento que la \u00a0sociedad tuviese trabajadores amparados con fuero sindical, el \u00a0liquidador deber\u00eda iniciar las acciones necesarias ante el \u00a0juez ordinario tendiente a obtener el levantamiento de dicho fuero. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, debido a ello, el 12 de diciembre de 2022 les inform\u00f3 a \u00a0todos sus trabajadores que, con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0de apertura del proceso de liquidaci\u00f3n, se terminar\u00edan \u00a0sus contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que promovi\u00f3 demanda especial de fuero sindical contra Juan \u00a0Carlos Montero, Luis Eduardo Caicedo L\u00f3pez, Iv\u00e1n Ochoa \u00a0Ortiz, Jes\u00fas Antonio Carranza Rendon, Mariano Motta \u00a0Betancourt, Jairo Alberto Ram\u00edrez, Ernesto Bedoya Cruz, Jhon \u00a0Jairo \u00c1lzate Valencia, Jorge Hern\u00e1n L\u00f3pez, \u00a0Milena Pacheco Ayala, Milto\u0301n \u00a0Alveiro G\u00f3mez Erazo Y Jaime Moreno Arenas con el fin de \u00a0obtener el permiso del juez laboral para desvincularlos de su cargo, \u00a0toda vez que eran beneficiarios del fuero sindical por ser parte de \u00a0la junta directiva y de la comisi\u00f3n de reclamos del Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores del Sistema de Transporte Masivo Terrestre \u00a0\u201cSINTRAMASIVO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el asunto se asign\u00f3 al Juez Veinte Laboral del Circuito de \u00a0Cali, quien, a trav\u00e9s de sentencia de 7 de junio de 2023, \u00a0orden\u00f3 el levantamiento de fuero sindical y, en consecuencia, \u00a0autoriz\u00f3 su despido. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que los demandados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0dicha decisi\u00f3n y mediante sentencia de 28 de junio de 2023, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la modific\u00f3, en el \u00a0sentido de declarar que el levantamiento del fuero sindical para \u00a0despedir a los demandados se deb\u00eda dar a partir del momento en \u00a0que se concluyera el tr\u00e1mite adelantado en la Superintendencia \u00a0de Sociedades y se liquidara efectivamente la sociedad Unimetro S.A. \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0el Tribunal accionado transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales, \u00a0dado que desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial conforme el \u00a0cual no es necesario que concluya el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n \u00a0a efectos de autorizar el permiso para despedir a los trabajadores \u00a0beneficiarios del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, pretende la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas y que, como medida para \u00a0restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali profiri\u00f3 el 28 de junio de 2023. \u00a0En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir \u00a0una decisi\u00f3n de reemplazo en la que se confirme la sentencia \u00a0emitida por el a \u00a0quo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo del 4 de octubre de 2023, tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante respecto de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0en cuanto consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos, toda vez que la Sala accionada al decidir el asunto no \u00a0analiz\u00f3 en debida forma la norma sustitutiva, limitando el \u00a0an\u00e1lisis a una sola de las causas para que el juez autorice el \u00a0despido de un trabajador amparado por fuero sindical, por lo que \u00a0determin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026PRIMERO: \u00a0Conceder el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar sin efecto jur\u00eddico el fallo que la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali profiri\u00f3 28 de junio de 2023, en \u00a0cuanto orden\u00f3 el levantamiento del fuero sindical y permiso \u00a0para despedir a partir del momento en que se concluyera el tr\u00e1mite \u00a0adelantado en la Superintendencia de Sociedades y se liquidara \u00a0efectivamente la sociedad Unimetro S.A. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar al Tribunal convocado que en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0la presente providencia, profiera nueva decisi\u00f3n de remplazo \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el SINDICATO \u00a0NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO TERRESTRE &#8211; \u00a0SINTRAMASIVO, \u00a0quien \u00a0realiza una serie de reparos frente al fallo de primera instancia, \u00a0igualmente hizo alusi\u00f3n a las normas tenidas en cuenta como \u00a0sustento del memorial de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0solicita que se revoque el fallo de primera instancia emitido el 4 de \u00a0octubre de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en consecuencia, se nieguen las pretensiones del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a decidir las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones en v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar \u00a0si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al \u00a0interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, por \u00a0errores sustantivos o materiales en las providencias proferidas el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2022 y 24 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: en primer lugar, reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones sobre la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizar\u00e1 \u00a0la configuraci\u00f3n de los requisitos generales en este caso \u00a0concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de \u00a02005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse (i) la relevancia constitucional del \u00a0asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate de una irregularidad procesal que tenga una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 \u00a0la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra \u00a0tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de \u00a0amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional porque se discute la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad, ii) la accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00eda a su alcance, pues contra la providencia \u00a0refutada no procede ning\u00fan recurso, iii) se cumple el \u00a0requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n fue del pasado 28 de junio de 2023, que resolvi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n elevada por el aqu\u00ed impugnante, iv) \u00a0se \u00a0trata de un defecto procedimental del proceso especial de \u00a0levantamiento de fuero sindical y, en consecuencia, se autoriz\u00f3 \u00a0el despido de los integrantes del sindicato que origina la acci\u00f3n \u00a0de tutela, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los \u00a0hechos generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional \u00a0no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los \u00a0requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0vicio o defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0Defecto Sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa causal espec\u00edfica de procedibilidad de tutela contra \u00a0providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la \u00a0jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto sustantivo aparece [\u2026] cuando la autoridad judicial \u00a0desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en \u00a0un caso determinado. Espec\u00edficamente, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un \u00a0defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una \u00a0disposici\u00f3n en el caso, que perdi\u00f3 vigencia por \u00a0cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su \u00a0inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable \u00a0al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no \u00a0tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar \u00a0del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le \u00a0reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n \u00a0contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente \u00a0irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente \u00a0judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n \u00a0suficiente; (v) omite motivar su decisi\u00f3n o la motiva de \u00a0manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido \u00a0solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la accionante indica que en segunda instancia la autoridad \u00a0debi\u00f3 tener en cuenta lo dictado en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a050 de la ley 1116 del 2006, es decir, que se debi\u00f3 confirmar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia que accedi\u00f3 al \u00a0levantamiento del fuero sindical y en consecuencia la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de los integrantes del sindicato SINTRAMASIVO, a partir \u00a0de la apertura del proceso liquidatario de la sociedad UNIMETRO S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 modificar el fallo de instancia en \u00a0el sentido de declarar que el levantamiento del fuero sindical para \u00a0despedir a los demandados se debi\u00f3 dar a partir del momento en \u00a0que se concluyera el tr\u00e1mite adelantado en la Superintendencia \u00a0de Sociedades y se liquidara efectivamente la colectividad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la inconformidad del impugnante se dirige contra la \u00a0sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Colegiatura, pues concedi\u00f3 el amparo invocado por el \u00a0accionante y dijo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali al modificar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia emitida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad, \u00abincurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo y, por esa v\u00eda, vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la accionante\u00bb. \u00a0Dado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0numeral 5.\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de 2006, prev\u00e9 \u00a0que la declaraci\u00f3n judicial del proceso de liquidaci\u00f3n, \u00a0entre otros, produce los siguientes efectos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, con el \u00a0correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los \u00a0trabajadores, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, para lo cual no ser\u00e1 necesaria \u00a0autorizaci\u00f3n administrativa o judicial alguna quedando sujetas \u00a0a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha \u00a0finalizaci\u00f3n sin perjuicio de las preferencias y prelaciones \u00a0que les correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0que fue declarara exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia CC C071-2010, toda vez que deja claro que las relaciones \u00a0laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonom\u00eda \u00a0de la voluntad y que el despido no puede ocurrir debido al deseo \u00a0injustificado del patrono, as\u00ed como tambi\u00e9n, que la \u00a0estabilidad laboral no trae como consecuencia la inamovilidad del \u00a0empleado particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, es necesario determinar que en el caso que nos ocupa \u00a0respecto a la declaratoria judicial de liquidaci\u00f3n, uno de los \u00a0efectos naturales de la misma, es la terminaci\u00f3n de los \u00a0contratos de trabajo, consecuencia material vinculada al hecho de que \u00a0la empresa deja de funcionar como unidad de explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo advierte el a \u00a0quo, \u00a0la autoridad judicial accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Aplic\u00f3 \u00a0indebidamente el referido precepto, toda vez que se decidi\u00f3 el \u00a0asunto, limit\u00e1ndose a una sola de las causas para que el Juez \u00a0autorice el despido de un trabajador amparado por fuero sindical, en \u00a0el sentido de que se ordena la liquidaci\u00f3n de la empresa, la \u00a0cual conserva \u00fanicamente su capacidad jur\u00eddica para \u00a0desarrollar los actos necesarios tendientes a la inmediata \u00a0liquidaci\u00f3n del patrimonio, lo que hace imposible mantener una \u00a0relaci\u00f3n laboral dado que su objeto social ya no existe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante se duele de la ausencia de interpretaci\u00f3n por parte \u00a0del a \u00a0quo \u00a0respecto de los numerales 5 y 6 art\u00edculo 50 de la Ley 1116 de \u00a02006 y de la jurisprudencia existente para el caso y desconocer su \u00a0aplicaci\u00f3n para acceder al levantamiento del fuero sindical y \u00a0despedir los trabajadores beneficiarios del mismo. Afirma que en la \u00a0decisi\u00f3n aludida \u00abno \u00a0hay juicio constitucional posible, que le permita demostrar al \u00a0accionante que, en ella, la Sala que provey\u00f3 la Sentencia de \u00a0Segunda Sentencia haya incurrido en aplicaci\u00f3n indebidamente \u00a0de la ley especial y\/o la haya interpretado err\u00f3neamente, \u00a0contrariando as\u00ed postulados m\u00ednimos de la razonabilidad \u00a0jur\u00eddica, incurriendo en defecto sustantivo o material.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala se encuentra de acuerdo con la postura del Colegiado de primera \u00a0instancia, y es que el Tribunal accionado \u00abal \u00a0decidir el asunto no analiz\u00f3 en debida forma la norma \u00a0sustantiva que lo regulaba, pese a que una de las garant\u00edas \u00a0que lo componen establece que los jueces deben resolver los procesos \u00a0puestos a su consideraci\u00f3n con base en los hechos y bajo una \u00a0adecuada interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables y \u00a0preexistentes para ese momento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expuso el tribunal accionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed\u0301 \u00a0las cosas, aunque se comparte lo estudiado frente a este aspecto, \u00a0para la Sala llama la atenci\u00f3n que en efecto lo que la norma \u00a0dispone es que el despido se realice cuando la empresa ha sido objeto \u00a0de liquidaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no sucede en el presente \u00a0caso, toda vez, que, del acta proferida por la Superintendencia de \u00a0Sociedades el 12 de diciembre de 2022, se extrae que se dio apertura \u00a0a la liquidaci\u00f3n de Unimetro S.A., y en ese contexto, sobre la \u00a0fecha real de liquidaci\u00f3n, no se tiene claridad o por lo \u00a0menos, a la fecha se desconoce si la sociedad ya fue liquidada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a050. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N \u00a0JUDICIAL. La declaraci\u00f3n judicial del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial produce: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, con el \u00a0correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los \u00a0trabajadores, de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, para lo cual no ser\u00e1 necesaria \u00a0autorizaci\u00f3n administrativa o judicial alguna quedando sujetas \u00a0a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha \u00a0finalizaci\u00f3n sin perjuicio de las preferencias y prelaciones \u00a0que les correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-071 del 2010 al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0norma que dispone la terminaci\u00f3n de los contratos laborales \u00a0como consecuencia de la declaratoria judicial de liquidaci\u00f3n, \u00a0en el marco de un proceso de insolvencia empresarial, no vulnera la \u00a0protecci\u00f3n constitucional que se brinda al derecho al trabajo \u00a0(Art. 25, 53 y pre\u00e1mbulo), ni el debido proceso (Art. 29), en \u00a0raz\u00f3n a que se trata de una medida que no obedece a la \u00a0voluntad omn\u00edmoda e incontrolada del empleador. Por el \u00a0contrario, se encuentra justificada en razones fundadas en la \u00a0necesidad de proteger el cr\u00e9dito y de propiciar un mejor \u00a0aprovechamiento de los activos en beneficio de todos los acreedores. \u00a0De manera concurrente, se contemplan mecanismos de compensaci\u00f3n \u00a0como la indemnizaci\u00f3n causada en raz\u00f3n a que la \u00a0terminaci\u00f3n contractual se origina en motivo no imputable al \u00a0trabajador. Adicionalmente, los cr\u00e9ditos laborales est\u00e1n \u00a0rodeados de salvaguardas como la prelaci\u00f3n que se les reconoce \u00a0en el proceso de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n; y \u00a0finalmente, se trata de una medida sometida a supervisi\u00f3n \u00a0judicial y seguimiento por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, y de la lectura de las decisiones controvertidas, se \u00a0advierte que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al a \u00a0quo \u00a0al amparar los derechos fundamentales reclamados por Uni\u00f3n \u00a0Metropolitana De Trasportadores S.A.- UNIMETRO S.A., contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia impugnada, pues \u00a0la decisi\u00f3n confutada en este tr\u00e1mite se ofrece \u00a0razonable y se fundament\u00f3 en las normas sustanciales y \u00a0procedimentales, adem\u00e1s de una adecuada valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas aportadas con plena observancia de los principios de la \u00a0libertad de la sana critica, que fueron debidamente aplicadas al caso \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3371-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 135952 \u00a0 Acta \u00a0055 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA \u00a0DE TRANSPORTE MASIVO TERRESTRE &#8211; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}