{"id":76880,"date":"2024-04-24T20:21:12","date_gmt":"2024-04-24T20:21:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3369-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:12","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:12","slug":"stp3369-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3369-2024\/","title":{"rendered":"STP3369-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3369-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 135901 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0CARLOS \u00a0ARMANDO MANOSALVA MORA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2024 por la \u00a0SALA \u00a0\u00daNICA DE DECISI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE ARAUCA, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado \u00a0contra EL \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE ARAUCA y EL \u00a0JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE ARAUCA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro \u00a0de los procesos penales identificados con los radicados \u00a0810016109539-2018-85019-00 y 810016001137-2022-00841-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de octubre de 2023 se reanud\u00f3 ante el juzgado de \u00a0conocimiento la audiencia concentrada, que hab\u00eda sido \u00a0suspendida o aplazada en varias ocasiones. All\u00ed el accionante, \u00a0qui\u00e9n ejerce su propia defensa en el proceso penal, pidi\u00f3 \u00a0que se declarara la nulidad de lo actuado y expuso sus argumentos al \u00a0respecto, por lo que la diligencia fue interrumpida nuevamente a \u00a0efectos de realizar el estudio necesario para decidir y se cit\u00f3 \u00a0su continuaci\u00f3n para el 14 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, s\u00ed concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 las solicitudes \u00a0probatorias, que finalmente fue repartido al JUZGADO PRIMERO PENAL \u00a0DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE ARAUCA. El 20 de noviembre de 2023 el \u00a0accionante radic\u00f3 ante ese despacho el recurso de queja \u00a0relativo a la situaci\u00f3n antes descrita, pero no ha sido \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera el ciudadano que los dos despachos judiciales \u00a0han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El \u00a0primer juzgado por haber rechazado de plano su solicitud de declarar \u00a0la nulidad de lo actuado y negarse a conceder recursos contra esa \u00a0decisi\u00f3n; y el segundo por no resolver el recurso de queja \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Arauca, \u00a0mediante sentencia del 25 de enero de 2024, resolvi\u00f3 declarar \u00a0la improcedencia del amparo invocado, con base en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0el \u00a0accionante no acredit\u00f3, ni puede deducirse de las pruebas \u00a0allegadas al expediente, que haya situaciones injustificadas y \u00a0objetivamente lesivas de sus derechos, pues sus alegaciones han sido \u00a0escuchadas por el juez de conocimiento y resueltas de forma clara, \u00a0sustentada y comprensible. Adem\u00e1s, el recurso en tr\u00e1mite \u00a0est\u00e1 cursando de forma similar a sus pares. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0como fuere, es ante esas instancias que el accionante debe ventilar \u00a0el asunto y respetar los resultados. Incluso es de destacar que \u00e9l \u00a0mismo ha participado en las diligencias como defensor, acompa\u00f1ado \u00a0por otro abogado, pudiendo manifestar ampliamente sus opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que no corresponde al juez de tutela resolver de \u00a0fondo aspectos estrictamente inherentes al \u00a0proceso \u00a0penal \u00a0 ordinario, tales como la pretendida nulidad o la viabilidad de \u00a0interponer recursos en contra de alguna decisi\u00f3n, pues para \u00a0tales efectos el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstas las \u00a0reglas y mecanismos correspondientes, pero \u00a0es importante destacar \u00a0que no hay derechos absolutos y las discusiones procesales pueden \u00a0terminar de diferentes formas, independientemente de que eso \u00a0satisfaga o no a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a que no se acreditaron las condiciones para tener por cumplido el \u00a0requisito de la subsidiariedad, tampoco se alegaron o surgen como \u00a0demostradas las circunstancias excepcionales en que podr\u00eda \u00a0pretermitirse esta exigencia de procedibilidad, tales como la \u00a0ineficacia o no idoneidad de los mecanismos ordinarios o la necesidad \u00a0de acudir al amparo constitucional para evitar un perjuicio \u00a0irremediable no evitable de otra manera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el Tribunal precis\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 las v\u00edas \u00a0procesales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n por cuanto no \u00a0interpuso el recurso de queja en la oportunidad procesal pertinente, \u00a0es decir, cuando se le neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n con \u00a0ocasi\u00f3n de la solicitud de nulidad elevada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el accionante acudi\u00f3 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s directamente al juzgado superior para interponer el \u00a0recurso de queja, el cual no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n si en el presente caso se hab\u00eda presentado mora \u00a0judicial, concluyendo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe se\u00f1alarse que no se evidencia una situaci\u00f3n de \u00a0mora judicial respecto del Juzgado Penal del Circuito para resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n y la queja antes descritos, pues \u00a0acredit\u00f3 con suficiencia las razones objetivas con que \u00a0atienden los asuntos en tr\u00e1mite, cumpliendo con los deberes \u00a0legales correspondientes y resolviendo los casos seg\u00fan el \u00a0orden de llegada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0considera que no se allegaron elementos de juicio que permitan la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por lo que declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, CARLOS ARMANDO MANOSALVA MORA, insisti\u00f3 \u00a0en la demanda de tutela, enumerando cu\u00e1les hab\u00edan sido \u00a0las actuaciones desplegadas por parte de los accionados y que daban \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 30 de marzo de 2023 se llev\u00f3 a cabo el \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n y el descubrimiento \u00a0probatorio por parte del ente acusador y que la audiencia concentrada \u00a0se fij\u00f3 por el Juzgado Primero Penal Municipal, para el 11 de \u00a0mayo de 2023, a tan s\u00f3lo 38 d\u00edas de dicha actuaci\u00f3n \u00a0procesal, lo que se traduce en una violaci\u00f3n de su derecho a \u00a0la defensa, puesto que no se le otorg\u00f3 un plazo razonable para \u00a0poder prepararse para esa etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en la audiencia del 11 de mayo de 2023 \u00a0se orden\u00f3 la conexidad de dos procesos con los siguientes \u00a0radicados 81001-60-01137-2022-00841-00 y \u00a081001-61-09534-2018-85019-00, lo que en su sentir \u00a0no estaba permitido, debido a que tal solicitud se debi\u00f3 \u00a0elevar por parte de la fiscal\u00eda desde el momento en que se dio \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n y no en la audiencia \u00a0concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el juzgado de conocimiento fijo continuaci\u00f3n de la \u00a0audiencia concentrada para el 2 de junio de 2023, estando todav\u00eda \u00a0dentro de los 60 d\u00edas que tiene el acusado para preparar su \u00a0defensa, por lo que considera que tal proceder va en contrav\u00eda \u00a0de la normativa que regula el despliegue de esta diligencia procesal \u00a0en su etapa sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo afirm\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la recusaci\u00f3n \u00a0que elev\u00f3 en contra de la representante del ente acusador, el \u00a0juez de conocimiento suspendi\u00f3 la audiencia hasta que el \u00a0superior jer\u00e1rquico no resolviera la recusaci\u00f3n, lo que \u00a0considera viola el art\u00edculo 63 porque no pod\u00eda suceder \u00a0as\u00ed en tanto aquella se formul\u00f3 contra la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0el accionante que el \u00a09 de octubre de 2023, se adelantar\u00eda la continuaci\u00f3n de \u00a0la audiencia concentrada, sin embargo, la representante de la \u00a0fiscal\u00eda solicit\u00f3 el aplazamiento de la diligencia, \u00a0debido a que el proceso le hab\u00eda sido reasignado sobre las 11 \u00a0y 44 de la ma\u00f1ana, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n \u00a00231 del 6 de octubre de 2023 y no encontr\u00f3 dentro de la \u00a0carpeta ni el escrito de acusaci\u00f3n ni la enunciaci\u00f3n de \u00a0los elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante que tal no era un argumento v\u00e1lido para \u00a0solicitar el aplazamiento, pues carece de fundamentos normativos y lo \u00a0que proced\u00eda en ese momento era que se suspendiera la \u00a0audiencia por el termino de 2 horas, m\u00e1s no aplazarse, como en \u00a0efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, \u00a0le neg\u00f3 la solicitud de nulidad y suspendi\u00f3 la \u00a0audiencia del 24 de septiembre para el 14 de noviembre \u00a0injustificadamente, tiempo que hizo perder el hilo conductor para \u00a0realizar de manera concentrada la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, precis\u00f3 que al rechazar de plano el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, elevado contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la nulidad, por considerarlo inconducente, impertinente o superfluo, \u00a0y no permitir que se elevara ning\u00fan otro, como el de queja, \u00a0dado que no le dio el uso de la palabra, el juzgado de conocimiento \u00a0viol\u00f3 su derecho a la defensa y al debido proceso, negando y \u00a0coartando la posibilidad que en alzada otro despacho conociera de la \u00a0nulidad planteada debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como \u00a0pretensiones \u00a0solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Se declare procedente esta acci\u00f3n de tutela, por vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos y se amparen los derechos fundamentales al Art. 1 al \u00a0respeto de la dignidad humana, al Art. 4 La Constituci\u00f3n es \u00a0norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0aplicar\u00e1n las disposiciones Constitucionales, al Art. 11 \u00a0Derecho a la vida, al Art. 29 al debido proceso, al Art. 85 son de \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata los derechos consagrados, al Art. 229 \u00a0acceso a una administraci\u00f3n de Justicia, y otros derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Se Ordene por parte de las Honorables Magistradas del Tribunal \u00a0Superior deArauca, (sic) \u00a0que el Se\u00f1or Juez Cuarto Penal de Arauca, conceda el recurso \u00a0de Apelaci\u00f3n de las Resoluciones de Nulidad, rechazadas de \u00a0plano en base al Art\u00edculo 139 numeral 1, conforme al recurso \u00a0de queja y sus fundamentos Articulo. 176, 177, 178 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Se ordene al se\u00f1or Juez Primero Penal del Circuito de Arauca, \u00a0a dar tr\u00e1mite dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0Articulados. 178, 179B, 179C, 179D, 179E, al recurso de queja y sus \u00a0fundamentos y el recurso de apelaci\u00f3n que se encuentran en el \u00a0tapete jur\u00eddico del Juzgado, por tratarse de evitar un \u00a0perjuicio irremediable al debido proceso y el Derecho de defensa, \u00a0am\u00e9n de otros derechos Fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Realizar un pronunciamiento de fondo respeto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada de dilatar los t\u00e9rminos establecidos en la ley, por \u00a0parte de la se\u00f1ora Juez Primera Penal Municipal y del Juez \u00a0Cuarto Penal Municipal de Arauca, para tomar su decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contrarios a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Arauca el 25 \u00a0de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, CARLOS \u00a0ARMANDO MANOSALVA MORA, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin \u00a0de que se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0los que considera vulnerados con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas \u00a0de Arauca el 14 de noviembre de 2023, por medio de la cual rechaz\u00f3 \u00a0de plano la nulidad elevada por el accionante, al considerarla \u00a0impertinente y dilatoria, determinando adem\u00e1s que contra tal \u00a0determinaci\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificar\u00e1 si \u00a0es procedente el amparo invocado por el accionante o si por el \u00a0contrario no existe fundamento en sus reparos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso \u00a0recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha hecho menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra tales \u00a0decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, \u00a0subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites \u00a0de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el \u00a0accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos \u00a0uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, \u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar \u00a0si se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional \u00a0por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0demandante de manera razonable identific\u00f3 tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente \u00a0trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0entiende satisfecho el requisito de inmediatez, \u00a0por cuanto la providencia atacada data del 14 de noviembre de 2023, \u00a0lo que permite colegir que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0amparo en un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al \u00a0interior de un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0en \u00a0cuanto al requisito de subsidiariedad, al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala encontr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 24 de octubre de 2024 durante la audiencia concentrada, el \u00a0accionante CARLOS ARMANDO MANOSALVA MORA, solicit\u00f3 ante el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca (i) \u00a0la nulidad de todo lo actuado dentro de la se\u00f1alada etapa \u00a0procesal, con el argumento de que se le hab\u00edan violado \u00a0garant\u00edas fundamentales, tales como el derecho de defensa y el \u00a0debido proceso y (ii) el rechazo de \u00a0pr\u00e1cticamente todas las \u00a0pruebas de la fiscal\u00eda por considerar que el descubrimiento \u00a0probatorio no se llev\u00f3 a cabo en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca, se\u00f1al\u00f3 \u00a0como fecha para continuar con la audiencia el 14 de noviembre de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez cognoscente resolvi\u00f3 desfavorablemente la petici\u00f3n \u00a0de rechazo de las solicitudes probatorias elevado por el accionante. \u00a0 Contra esa determinaci\u00f3n CARLOS ARMANDO MANOSALVA MORA \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el Juez rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad \u00a0elevada por el hoy accionante, por considerarla manifiestamente \u00a0impertinente y dilatoria y \u00a0por tal motivo, tambi\u00e9n determin\u00f3 que no proced\u00eda \u00a0recurso alguno, amparado en lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 139 de la ley 906 de 2004, que le impone al juez el \u00a0deber de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvitar \u00a0las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean \u00a0manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante \u00a0el rechazo de plano de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el director del proceso, en la sustentaci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n propuesta por MANOSALVA MORA, le permiti\u00f3 \u00a0discurrir no solo frente a lo decidido sobre el decreto probatorio \u00a0sino, tambi\u00e9n, abordar lo atinente al enunciado rechazo de \u00a0plano. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el \u00a020 de noviembre de 2023 el demandante instaur\u00f3 el recurso de \u00a0queja, directamente, ante el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Arauca que conoc\u00eda la segunda \u00a0instancia de la apelaci\u00f3n postulada contra la decisi\u00f3n \u00a0que analiz\u00f3 lo atinente al decreto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca manifest\u00f3 que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer la alzada propuesta por MANOSALVA MORA \u00a0contra lo que decidi\u00f3 el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca \u00a0el 14 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la audiencia de lectura del correspondiente auto \u00a0desatando la apelaci\u00f3n se fij\u00f3 para el d\u00eda 5 de \u00a0abril de 2024, en atenci\u00f3n a la agenda del despacho y el turno \u00a0en que han de decidirse los asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se ve, \u00a0el requisito de subsidiariedad \u00a0de \u00a0la tutela ha de prevalecer en este caso, pues est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0la resoluci\u00f3n tanto de la alzada propuesta contra el decreto \u00a0probatorio, como de lo atinente a la queja \u00a0propuesta \u00a0por el demandante, para lo cual el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de Arauca fij\u00f3 fecha para dar lectura a la decisi\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, mal puede intervenir en el caso el juez de tutela y \u00a0mucho menos invadir las competencias del funcionario que por regla \u00a0general ha de desatar el asunto. \u00a0En ese orden, se tiene que para \u00a0ejercer el derecho de defensa y propender por las garant\u00edas \u00a0judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria, no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta no \u00a0puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso \u00a0penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el \u00a0juez natural ordinario funda su decisi\u00f3n cuando el proceso no \u00a0ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, ser\u00e1 \u00a0el juzgador de segunda instancia quien al interior del proceso penal \u00a0que se encuentra en curso, el que resolver\u00e1 lo que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0tampoco puede predicarse alguna mora en cabeza del Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Arauca. \u00a0 Ese Despacho inform\u00f3, como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0que el 5 de abril de 2024 resolver\u00e1 lo pertinente sobre la \u00a0decisi\u00f3n que echa de menos el demandante, de acuerdo a la \u00a0agenda de asuntos a su cargo y al orden de entrada de los procesos, \u00a0lo que se acompasa a las previsiones correspondientes de la Ley 270 \u00a0de 1996 y no se observa desproporcionado o irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala encuentra razonable la justificaci\u00f3n dada por \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Arauca, \u00a0pues no puede desconocerse que existe en la administraci\u00f3n de \u00a0justicia una congesti\u00f3n elevada, y aunque ello no puede \u00a0trasladarse a los administrados, es claro que los procesos deben ser \u00a0tramitados conforme al orden de entrada al despacho tal y como lo \u00a0contempla el art\u00edculo 18 \u00a0de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, que \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3369-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 135901 \u00a0 Acta \u00a0055 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0CARLOS \u00a0ARMANDO MANOSALVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}