{"id":76878,"date":"2024-04-24T20:21:12","date_gmt":"2024-04-24T20:21:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3367-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:12","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:12","slug":"stp3367-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3367-2024\/","title":{"rendered":"STP3367-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3367-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135798 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por NIRA \u00a0ESTHER F\u00c1BREGAS MAZA, \u00a0contra el fallo proferido el 26 de enero del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda formulada contra el \u00a0JUZGADO \u00a017 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al \u00a0JUZGADO \u00a026 de \u00a0dicha categor\u00eda y al CENTRO \u00a0DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0PENAS DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el efecto argument\u00f3 que el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, conoce del proceso \u00a0No. 2010-00230, adelantado en su contra, en el que se decret\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0extinci\u00f3n de la pena\u00bb y \u00a0se dispuso la salida definitiva del expediente, al igual que se \u00a0emiti\u00f3 orden de libertad y se emitieron los oficios Nos. 4719 \u00a0y 099, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 que pese a lo anterior, el despacho en cita, el 1\u00b0 \u00a0de noviembre de 2023 neg\u00f3 su petici\u00f3n de \u00ablibertad \u00a0definitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0derecho en menci\u00f3n y en consecuencia, que se \u00abcorrija \u00a0tal inconsistencia y se conceda la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela invocada, al considerar que contrario a lo \u00a0manifestado por la accionante, el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 no le ha concedido la \u00a0libertad, pues mediante los oficios Nos. 4718 y 099, le comunic\u00f3 \u00a0que se le hab\u00eda negado dicho subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Adem\u00e1s, el Juzgado 26 de Ejecuci\u00f3n no vigila ninguna \u00a0sanci\u00f3n, pues en auto del 3 de noviembre de 2020, el Juzgado \u00a017 en cita, decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas e impuso a FABREGAS MAZA 154 meses de prisi\u00f3n, de los \u00a0cuales ha cumplido 90 meses y 16 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Afirm\u00f3 que le corresponde a la accionante acudir a los \u00a0mecanismos de defensa judicial con los que cuenta al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n y solicitar lo que ahora pretende por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fue presentada por NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, quien refiri\u00f3 \u00a0que los procesos en su contra se adelantaron bajo el r\u00e9gimen \u00a0de la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos con ocasi\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n de Foncolpuertos y Cajanal, por lo que en su caso \u00a0oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Por lo anterior, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a \u00a0su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.1 \u00a0y, \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0iv) defecto material o sustantivo5; \u00a0v) error inducido6; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0vii) desconocimiento del precedente8 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De \u00a0lo allegado a la actuaci\u00f3n, se extrae que NIRA ESTHER FABREGAS \u00a0MAZA cuestiona por v\u00eda de tutela el auto proferido el 1\u00b0 \u00a0de noviembre de 2023, mediante el cual, el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la \u00a0\u00ablibertad \u00a0definitiva\u00bb, \u00a0pues considera que tiene derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Al respecto, debe indicar la Sala que, de acuerdo con lo informado \u00a0por el Juzgado en cita, contra dicha determinaci\u00f3n FABREGAS \u00a0MAZA instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual no fue \u00a0sustentado por lo que se declar\u00f3 desierto el 7 de diciembre de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Adem\u00e1s, el 21 de diciembre del a\u00f1o anterior, el \u00a0despacho en menci\u00f3n volvi\u00f3 a analizar si la demandante \u00a0hab\u00eda cumplido la sanci\u00f3n de 154 meses de prisi\u00f3n \u00a0impuesta y determin\u00f3 que no era posible ordenar su libertad; \u00a0decisi\u00f3n contra la que no se instaur\u00f3 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Igualmente, realizada la consulta de procesos de la p\u00e1gina de \u00a0la Rama Judicial se advierte que en auto del 30 de enero de 2024, el \u00a0Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 nuevamente le neg\u00f3 a NIRA ESTHER FABREGAS MAZA \u00a0la \u00ablibertad \u00a0definitiva\u00bb y \u00a0declar\u00f3 que \u00abdentro \u00a0de la presente actuaci\u00f3n no obra decisi\u00f3n liberatoria a \u00a0favor de la penada, en consecuencia, no existe boleta de libertad \u00a0pendiente de remitir a la reclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Adem\u00e1s, el 22 de febrero siguiente, el despacho en cita, \u00a0resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en el auto del 30 de enero del \u00a0a\u00f1o en curso, frente a una nueva petici\u00f3n de \u00ablibertad \u00a0definitiva\u00bb presentada \u00a0por la hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En ese orden, considera la Sala, que no se cumple el presupuesto de \u00a0la subsidiariedad, acorde con lo indicado por la primera instancia, \u00a0pues si bien FABREGAS MAZA instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto del 1\u00b0 de noviembre de 2023, el mismo fue \u00a0declarado desierto por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Adem\u00e1s, ante las nuevas peticiones presentadas por la \u00a0accionante, el Juzgado 17 ejecutor se pronunci\u00f3, sin que NIRA \u00a0ESTHER FABREGAS MAZA hubiera interpuesto recurso, pues se limita a \u00a0reiterar las peticiones de \u00ablibertad \u00a0definitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Entonces, si es la accionante quien incumpli\u00f3 con la carga \u00a0procesal que le correspond\u00eda, mal puede por este medio \u00a0criticar su propia actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido \u00a0enf\u00e1tica la jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso (\u2026)\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De manera que, al ser los recursos, la forma id\u00f3nea para \u00a0controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de la \u00a0demandante, no se puede para ello acudir a la residual v\u00eda \u00a0tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir \u00a0etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos \u00a0que la ley confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, como es el caso de NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, \u00a0quien \u00a0\u2013se reitera- no \u00a0ha agotado en debida forma los mecanismos judiciales que ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n en el curso de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0As\u00ed las cosas, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera \u00a0instancia al declarar improcedente el amparo invocado, al no cumplir \u00a0el presupuesto en cita y no puede pretender la demandante convertir \u00a0la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a \u00a0esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada \u00a0por la autoridad demandada en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Adem\u00e1s, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido \u00a0de una providencia, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional, pues dentro de la autonom\u00eda que \u00a0se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la \u00a0de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos \u00a0jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones \u00a0sean mejor recibidas que otras. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente es confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3367-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135798 \u00a0 Acta \u00a0055 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por NIRA \u00a0ESTHER F\u00c1BREGAS MAZA, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}