{"id":76877,"date":"2024-04-24T20:21:12","date_gmt":"2024-04-24T20:21:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3366-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:12","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:12","slug":"stp3366-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3366-2024\/","title":{"rendered":"STP3366-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3366-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136227 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la \u00a0rectora de la UNIVERSIDAD \u00a0INCCA DE COLOMBIA, \u00a0contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO \u00a0OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-00601 NI. \u00a096232. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 la accionante que la se\u00f1ora Aurora Castro \u00a0Gonz\u00e1lez present\u00f3 demanda contra la Universidad que \u00a0representa, con el objeto que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo y el pago de acreencias laborales e \u00a0indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiri\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que el 3 de diciembre de \u00a02021, accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones y conden\u00f3 \u00a0al claustro al pago de varias sumas de dinero, entre otras, de \u00a0$15.374.512 y $51.937.813 por conceptos de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y despido indirecto, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que contra tal determinaci\u00f3n el aludido ente \u00a0educativo instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que \u00a0las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 que el 31 de marzo de 2022 confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adujo que, instaurado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0las diligencias correspondieron a la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que el 14 de noviembre de 2023 resolvi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0de segunda instancia y conden\u00f3 en costas al recurrente por \u00a0$10.600.000. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agreg\u00f3 que mediante la resoluci\u00f3n No. 019642 del 30 de \u00a0octubre de 2023, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional adopt\u00f3 \u00a0los institutos de salvamentos contemplados en los numerales 1, 2, 3, \u00a04, 5 y 6 del art\u00edculo 14 de la Ley 1740 de 2014, para la \u00a0Universidad que representa, en el marco de la vigilancia especial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Afirm\u00f3 que el claustro universitario adelanta una dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin que ello desconozca las \u00a0acreencias, por lo que presentar\u00eda un plan de pagos que no \u00a0ponga en riesgo la continuidad y calidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sostuvo que en el proceso No. 2021-00040, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal en menci\u00f3n, en un caso similar al de la ciudadana \u00a0Castro Gonz\u00e1lez, absolvi\u00f3 a la aludida Universidad del \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, debido a \u00a0que estaba impedida para pagar, porque desde el a\u00f1o 2019 el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional hab\u00eda decretado la \u00a0medida de inspecci\u00f3n; determinaci\u00f3n que tambi\u00e9n \u00a0se dio el 28 de abril de 2023, en el expediente No. 2021-00435, por \u00a0lo que no era procedente la condena por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Refiri\u00f3 que tampoco se le deb\u00eda imponer el pago por \u00a0despido indirecto, porque la trabajadora Castro Gonz\u00e1lez \u00a0renunci\u00f3 y el no pago de salarios y prestaciones no se debi\u00f3 \u00a0a \u00abuna \u00a0conducta hostil o discriminatoria\u00bb sino \u00a0a la situaci\u00f3n administrativa y financiera que presentaba la \u00a0Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dijo que la segunda instancia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, \u00a0por desconocimiento del precedente y defecto f\u00e1ctico, pues no \u00a0valor\u00f3 en debida forma las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0las cuales permit\u00edan demostrar que dicha instituci\u00f3n \u00a0educativa no desconoce las obligaciones contractuales, pero que le es \u00a0imposible cancelar lo correspondiente a indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, por la situaci\u00f3n financiera que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0consecuencia, que se declare que las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia afectaron las garant\u00edas fundamentales y se ordene al \u00a0Juzgado y al Tribunal demandados emitir una nueva providencia \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n adujo que \u00a0se deb\u00eda negar la tutela invocada, pues en la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia se indicaron las falencias que present\u00f3 \u00a0el \u00fanico cargo formulado por la Universidad demandada, cuyas \u00a0consideraciones transcribi\u00f3 in \u00a0extenso y \u00a0en la que no se afectaron los derechos del ente educativo. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 que la decisi\u00f3n del 31 de marzo \u00a0de 2022, se emiti\u00f3 con apego a la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, las normas que regulaban la materia y las \u00a0pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n, por lo que pidi\u00f3 \u00a0negar la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Juez Octava Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 \u00a0el link \u00a0del expediente, el cual inform\u00f3 fue devuelto el 29 de enero de \u00a02024 y est\u00e1 pendiente emitir el auto de obedecer y cumplir por \u00a0el superior, al igual que liquidar y aprobar las costas. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La apoderada de Aurora Castro Gonz\u00e1lez pidi\u00f3 negar la \u00a0protecci\u00f3n incoada, al advertir que no se incurri\u00f3 en \u00a0la v\u00eda de hecho alegada por la parte accionante, quien acude a \u00a0la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia, luego de ser \u00a0vencida en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo \u00a0n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena \u00a0de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela formulada por la rectora de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.5. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, la rectora de la UNIVERSIDAD \u00a0INCCA DE COLOMBIA cuestiona por v\u00eda de tutela las \u00a0decisiones emitidas el 3 de diciembre de 2021 y 31 de marzo de 2022, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo \u00a0distrito judicial, en primera y segunda instancia, respectivamente, \u00a0declararon que entre el ente educativo y la se\u00f1ora Aurora \u00a0Castro Gonz\u00e1lez existi\u00f3 un contrato de trabajo con la \u00a0consecuente condena al pago de acreencias laborales, al igual que a \u00a0las indemnizaciones por despido indirecto y moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en menci\u00f3n fue \u00a0objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por parte del \u00a0claustro universitario, por lo que en providencia CSJ SL2876 del 14 \u00a0de noviembre de 2023, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte resolvi\u00f3 no \u00a0casarlo, por lo que con dicha decisi\u00f3n culmin\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n objeto de controversia por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Sobre el particular, evidencia la Sala \u00a0que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, toda \u00a0vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que, \u00a0la parte actora alega la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, contemplados en los art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Adem\u00e1s, i) la entidad accionante no cuenta con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial, pues la actuaci\u00f3n termin\u00f3 con la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL2876-2023, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0pronunci\u00f3 la Corte sobre el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n; ii) la demanda de tutela se present\u00f3 en un \u00a0t\u00e9rmino razonable, toda vez que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0data del 14 de noviembre de 2023; iii) se plasmaron los fundamentos \u00a0del amparo y, iv) no se cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0No obstante, revisada la providencia CSJ SL2876 del 14 de noviembre \u00a0de 2023, con la que \u00a0culmin\u00f3 el proceso cuestionado por v\u00eda constitucional, \u00a0no se advierte ninguna v\u00eda de hecho que haga procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, dado que, al resolver el \u00a0recurso extraordinario, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, luego de hacer alusi\u00f3n a la \u00a0naturaleza de dicha alzada, determin\u00f3 que aunque la \u00a0Universidad hoy demandante hab\u00eda pedido casar el fallo de \u00a0segundo grado, \u00abno \u00a0hace alusi\u00f3n a qu\u00e9 hacer con la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, pues lo correcto era solicitar el quiebre de la \u00a0decisi\u00f3n del ad quem y, en sede de instanciar, indicar, qu\u00e9 \u00a0determinaciones deben adoptarse, frente a la juez unipersonal, sea \u00a0ya, para confirmarla, modificarla o revocarla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que en el evento de superarse tal \u00a0definici\u00f3n y entendiendo que lo que pretend\u00eda el ente \u00a0educativo era la revocatoria del fallo de primer grado en lo \u00a0relacionado con las indemnizaciones por despido indirecto y mora en \u00a0el pago de acreencias laborales, tambi\u00e9n se presentaban \u00a0problemas de t\u00e9cnica, pues aunque pretend\u00eda que se \u00a0negaran todas las pretensiones, el recurso de apelaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0se circunscribi\u00f3 a las citadas indemnizaciones, aspecto que \u00a0reiter\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n, por lo que \u00abno \u00a0existe coincidencia entre lo peticionado y lo argumentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Igualmente, indic\u00f3 que, aunque se acus\u00f3 al fallo de \u00a0segunda instancia por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 65 y \u00a0numeral 6\u00b0 literal b del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, \u00abno \u00a0se\u00f1ala el submotivo de la violaci\u00f3n, pues si bien alega \u00a0que se trat\u00f3 de una violaci\u00f3n de la ley sustancial por \u00a0la v\u00eda indirecta, debe en todo caso precisar el mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Al respecto, adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el recurrente debi\u00f3 indicar si \u00a0la trasgresi\u00f3n de la ley fue producto de la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, pues esta puede proponerse por la v\u00eda directa e \u00a0indirecta o si lo fue por la infracci\u00f3n directa, ya que puede \u00a0proponerse por la v\u00eda directa y excepcionalmente por la v\u00eda \u00a0indirecta, en cuyo caso debi\u00f3 acomodar ese sendero al \u00a0verdadero querer, con los ataques que correspondieran realmente, sin \u00a0embargo, ello no se da en el presente asunto, requisito indispensable \u00a0para que la Sala pueda estudiar de fondo las acusaciones, pues de no \u00a0hacerlo como es del caso, no puede la Corte suplir de oficio la \u00a0falencia dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Sin embargo, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 consider\u00f3 \u00a0que dicha falencia se pod\u00eda superar, pues \u00abse \u00a0extrae que el sub motivo de ataque corresponde a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, a lo que se suma que es lo t\u00edpico en la senda \u00a0indirecta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Frente a la acusaci\u00f3n relativa a que la sentencia de segundo \u00a0grado desconoci\u00f3 la jurisprudencia de las Cortes Suprema de \u00a0Justicia y Constitucional, dijo la Sala accionada que dicho reparo se \u00a0hab\u00eda efectuado de manera gen\u00e9rica sin indicar la v\u00eda \u00a0y modalidad de la violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que revisado el \u00fanico cargo \u00a0formulado, advert\u00eda que la parte demandante \u00abno \u00a0indica \u00a0en forma expresa cu\u00e1l fue el yerro atribuido al colegiado; as\u00ed \u00a0mismo no enlista las pruebas sobre las que se estructura la supuesta \u00a0equivocaci\u00f3n y menos a\u00fan las individualiza\u00bb, \u00a0al igual que no mostr\u00f3 si sobre aquellas se presentaba una \u00a0\u00aberr\u00f3nea \u00a0apreciaci\u00f3n o falta de valoraci\u00f3n\u00bb \u00a0ni qu\u00e9 se demostraba con cada prueba y el yerro en que se \u00a0hab\u00eda incurrido, por lo que concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0cargo se asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Agreg\u00f3 que, \u00abno \u00a0se avista ejercicio intelectivo por parte de la interesada, que logre \u00a0conllevar a abordar el caso en concreto\u00bb y \u00a0concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los medios probatorios respecto de los cuales el recurrente endilga \u00a0el supuesto en el que incurri\u00f3 el Tribunal, no dan cuenta del \u00a0aparente error que condujo a este a proferir un fallo errado, \u00a0m\u00e1xime que, como se se\u00f1al\u00f3, no se expres\u00f3 \u00a0cu\u00e1l fue el desatino que reprocha la censura, recordando que \u00a0ha \u00a0sido reiterativa la Corporaci\u00f3n en cuanto a predicar el \u00a0respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en \u00a0las instancias, en atenci\u00f3n a lo preceptuado por el art\u00edculo \u00a061 del CPTSS y a lo consagrado en el art\u00edculo 228 de la CP, de \u00a0manera que solo cuando el equ\u00edvoco del juez de alzada se \u00a0exhiba irracional y desafiante del sentido com\u00fan y de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, podr\u00e1 la Corte rectificar el \u00a0desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jur\u00eddico \u00a0y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la censura no indica en forma expresa cu\u00e1l fue el \u00a0desacierto en el que en su sentir incurri\u00f3 el juez de segundo \u00a0grado y tan solo se limita a emitir apreciaciones personales carentes \u00a0de sustento jur\u00eddico o jurisprudencial, se advierte que la \u00a0acusaci\u00f3n no logra derribar la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0y acierto de la sentencia impugnada, pues sabido es que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n requiere un ejercicio dial\u00e9ctico \u00a0dirigido a socavar todos sus pilares, porque si no se hace en debida \u00a0forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, \u00a0la providencia permanecer\u00e1 inc\u00f3lume, soportada sobre \u00a0los cimientos que se dejaron exentos de ataque. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sustentaci\u00f3n del cargo se hace referencia a algunas pruebas \u00a0documentales, advirti\u00e9ndose que no precisa a la Sala cu\u00e1l \u00a0es su ubicaci\u00f3n espec\u00edfica dentro del expediente, por \u00a0lo que la \u00fanica referencia que se tiene para saber cu\u00e1les \u00a0son las pruebas que sustentan la acusaci\u00f3n es la menci\u00f3n \u00a0que hace la parte demandada, lo que por supuesto se presta para \u00a0equ\u00edvocos y por dem\u00e1s supone un incumplimiento a lo \u00a0exigido en el literal b) del numeral 5 del art\u00edculo 90 del \u00a0CPTSS. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el desarrollo del cargo, alude a la prueba testimonial, la cual no \u00a0tiene la connotaci\u00f3n de prueba calificada, pues para acometer \u00a0su estudio, resulta imprescindible la demostraci\u00f3n de un error \u00a0f\u00e1ctico derivado de una prueba que s\u00ed tenga tal \u00a0car\u00e1cter, lo que no se present\u00f3 en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Por lo tanto, consider\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que lo procedente era no casar \u00a0el fallo de segunda instancia e imponer como agencias en derecho \u00a0$10.600.000. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0As\u00ed las cosas, advierte \u00a0la Sala que no es procedente conceder la protecci\u00f3n invocada, \u00a0pues \u00a0quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, de manera razonable, resolvi\u00f3 la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Adem\u00e1s, debe indicar la Sala que la UNIVERSIDAD INCCA DE \u00a0COLOMBIA a trav\u00e9s de su rectora, so pretexto de una supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pretende que el juez de \u00a0tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la \u00a0autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, \u00a0en el sentido de que se niegue el reconocimiento y pago de las \u00a0indemnizaciones por despido indirecto y mora, pese a que dicha \u00a0situaci\u00f3n fue analizada en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0objeto de cuestionamiento y adem\u00e1s, que aunque se instaur\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo no fue \u00a0sustentado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Con tal actuaci\u00f3n, la accionante convierte el mecanismo de \u00a0amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de \u00a0sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fueron \u00a0emitidas en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3366-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136227 \u00a0 Acta \u00a0055 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. 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