{"id":76876,"date":"2024-04-24T20:21:12","date_gmt":"2024-04-24T20:21:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3365-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:12","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:12","slug":"stp3365-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3365-2024\/","title":{"rendered":"STP3365-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3365-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136222 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por ORLANDO \u00a0ORTEGA PEDROZO, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0BUCARAMANGA, \u00a0el \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y \u00a0el \u00a0JUZGADO DOCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS ambos \u00a0de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Once Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada de esa ciudad, y a todas \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. \u00a068276600000020210000101. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0texto de la demanda \u00a0y el expediente se extracta que, por hechos ocurridos entre el 9 y 13 \u00a0de mayo de 2018, en el asentamiento humano \u00abEl \u00a0P\u00e1ramo\u00bb, \u00a0del municipio de Floridablanca \u2013 Santander, fue acusado en \u00a0calidad de coautor, entre otras personas ORLANDO ORTEGA PEDROZO, por \u00a0los delitos de \u00abdesplazamiento \u00a0forzado agravado en concurso homog\u00e9neo y amenazas en concurso \u00a0homog\u00e9neo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La etapa de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bucaramanga, que profiri\u00f3 sentencia \u00a0el 2 de agosto de 2022, en la que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0ABSOLVER a ORLANDO ORTEGA PEDROZO de los cargos formulados en su \u00a0contra como coautor del delito de amenazas \u2013en concurso \u00a0homog\u00e9neo en cuatro oportunidades- (arts. 347 inc. 1\u00b0 y 31 \u00a0inc. 1\u00b0 de la Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE A ORLANDO ORTEGA PEDROZO como autor \u00a0del delito de instigaci\u00f3n a delinquir \u2013con fines \u00a0terroristas- (art. 348 inc. 2\u00b0 de la ley 599 de 2000), en lugar \u00a0del cargo acusado como coautor del delito de desplazamiento forzado \u00a0con circunstancias de grabaci\u00f3n punitiva \u2013en concurso \u00a0homog\u00e9neo en cuatro oportunidades- (arts. 180, 181 # 3 y 31 \u00a0inc. 1\u00b0 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la sentencia de primera instancia se present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, que est\u00e1 pendiente de ser resuelto por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La defensa de ORTEGA PEDROZO radic\u00f3 solicitud de \u00ablibertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb \u00a0ante los jueces de control de garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0Correspondi\u00f3 la audiencia al Juzgado Doce Penal Municipal, \u00a0quien el 7 de septiembre de 2023 se abstuvo de resolver ante la falta \u00a0de competencia y lo remiti\u00f3 al Juez de Conocimiento de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en \u00a0providencia del 21 de septiembre siguiente neg\u00f3 lo solicitado, \u00a0al considerar que sobre ORTEGA PEDROZO no pesaba una medida de \u00a0aseguramiento, por lo que la concesi\u00f3n de la libertad ten\u00eda \u00a0que hacerse a la luz de lo preceptuado respecto a los subrogados y \u00a0sustitutos penales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicionalmente asever\u00f3 que no proced\u00edan sustitutos, ni \u00a0subrogados penales por expresa prohibici\u00f3n del art. 68 A de la \u00a0Ley 599 de 2000; adem\u00e1s, que tampoco ten\u00eda derecho a la \u00a0libertad condicional, por cuanto no hab\u00eda purgado a\u00fan \u00a0las 3\/5 partes de la pena que equivalen a 55 meses y 15 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ese mismo despacho en auto del 6 de octubre anterior, se abstuvo de \u00a0reponer la decisi\u00f3n, lo que fue confirmado por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El apoderado de ORLANDO ORTEGA PEDROZO acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues considera vulnerados los derechos al debido proceso y de \u00a0defensa de su asistido, al ser condenado por un delito por el que no \u00a0fue acusado, lo que le impidi\u00f3 allanarse a cargos con \u00a0anterioridad, adem\u00e1s que se neg\u00f3 la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos y el levantamiento de la medida de \u00a0aseguramiento a pesar de que la sentencia no se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensiones solicit\u00f3 dejar sin efectos los autos del 21 de \u00a0septiembre y 19 de octubre de 2023, que negaron la libertad de ORTEGA \u00a0PEDROZO. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante auto del 6 de marzo de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga inform\u00f3 que a ese despacho le correspondi\u00f3 \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que \u00a0conden\u00f3 al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Que, del mismo modo, le correspondi\u00f3 resolver la apelaci\u00f3n \u00a0contra el auto que neg\u00f3 la \u00ablibertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb, \u00a0la que confirm\u00f3 al estimar la p\u00e9rdida de vigencia de la \u00a0medida de aseguramiento en virtud de la condena de primera instancia, \u00a0lo que significa que el procesado se encuentra privado de la libertad \u00a0en cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que con auto del 12 de septiembre de \u00a02023 se le indic\u00f3 al defensor que el despacho se abstendr\u00eda \u00a0de estudiar lo relativo a la ineficacia de lo actuado a partir de la \u00a0audiencia en la que se emiti\u00f3 sentido de fallo, en el \u00a0entendido que la Ley 906 de 2004 no contempla incidentes procesales, \u00a0advirti\u00e9ndole que el an\u00e1lisis de tal cuesti\u00f3n se \u00a0realizar\u00eda en estudio de las alzadas propuestas dentro del \u00a0aludido diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026una \u00a0vez instalada la respectiva audiencia y antes de culminar la \u00a0intervenci\u00f3n del defensor, se constat\u00f3 que el proceso \u00a0ya contaba con sentencia y la misma se encuentra pendiente de \u00a0resolver recurso de apelaci\u00f3n y, por ende, al advertirse que \u00a0carece de competencia para conocer la solicitud elevada por el \u00a0defensor, se orden\u00f3 devolver las diligencias al Centro \u00a0de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal \u00a0Acusatorio, con \u00a0la finalidad que fueran remitidas al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bucaramanga y fuese ese despacho quien \u00a0resolviera la solicitud de libertad elevada. Decisi\u00f3n que no \u00a0fue objeto de recursos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los \u00a0dem\u00e1s convocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por ORLANDO ORTEGA PEDROZO, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El apoderado judicial de ORLANDO ORTEGA PEDROZO, \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, \u00a0los que asegura fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, en providencia del 19 de octubre de 2023, \u00a0que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad, el 21 de septiembre que le neg\u00f3 \u00a0la \u00ablibertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb, \u00a0como tambi\u00e9n la \u00abrevocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco \u00a0jur\u00eddico aplicable, se debe negar el amparo solicitado, como \u00a0quiera que, las decisiones cuestionadas no se observan caprichosas, \u00a0por el contrario, se encuentra que las mismas son razonables, como \u00a0pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas \u00a0para resolver sobre mecanismos sustitutivos de la detenci\u00f3n o \u00a0subrogados penales, el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0desplegar una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, \u00a0justificativa de la decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte \u00a0que, el an\u00e1lisis debe hacerse en consonancia con las \u00a0condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda \u00a0llegarse a la conclusi\u00f3n que la medida cumple con el requisito \u00a0de la razonabilidad, como en efecto lo realiz\u00f3 el Tribunal \u00a0accionado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0el asunto que nos convoca, es claro que se equivoca el defensor al \u00a0fundamentar su petici\u00f3n en las casuales de libertad del \u00a0art\u00edculo 307 y siguientes del C.P.P., pues a \u00a0partir del sentido de fallo o sentencia \u00a0condenatoria emitida, que en el presente evento se profiri\u00f3 el \u00a022 de agosto de 2022, lo \u00a0procedente es invocar la solicitud con sustento en la procedencia o \u00a0no de subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que las medidas de aseguramiento tienen un t\u00e9rmino de \u00a0duraci\u00f3n y por ello, se ha establecido en los art\u00edculos \u00a0317 y 317A del C.P.P., las causales de libertad por la superaci\u00f3n \u00a0de dicho plazo, que no resulta aplicable de cara al cumplimiento de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la garant\u00eda de ser juzgado en un plazo razonable, \u00a0surge el l\u00edmite legal para tal restricci\u00f3n de la \u00a0libertad por cuenta de una medida de aseguramiento, y en efecto, \u00a0nuevamente el bloque de constitucionalidad, reconoce dicha \u00a0prerrogativa en el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 8 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana, y a su vez, se desarrolla en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n en el art\u00edculo 29 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de lo que ocurre con las medidas de aseguramiento que se \u00a0imponen con fines meramente procesales, en este caso, la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad responde a la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal del \u00a0enjuiciado en el delito de instigaci\u00f3n a delinquir con fines \u00a0terroristas (art. 348 inc. 2\u00b0 CP), y la negativa de los \u00a0subrogados penales en virtud de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo \u00a068A ib\u00eddem.\u00bb (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe \u00a0duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la \u00a0normatividad aplicable a su caso, por cuanto una vez se profiere la \u00a0sentencia condenatoria en primera instancia pierde vigencia la medida \u00a0de aseguramiento, y a partir de ese momento la detenci\u00f3n del \u00a0procesado se da en cumplimiento de la sentencia que le ha sido \u00a0impuesta, la que comienza a descontar con el anuncio del sentido del \u00a0fallo, aunque la sentencia no se encuentre ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0En \u00a0el asunto examinado, se reiterar\u00e1 la postura plasmada en las \u00a0decisiones AP4315-2016, \u00a0AP6085-2017, AP6744-2017, AP-8459-2017 y AP-1690-2019, las que son \u00a0totalmente aplicables a la actual situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0Concretamente, en la primera de las referidas providencias, frente a \u00a0la competencia de los jueces de garant\u00edas y de conocimiento en \u00a0relaci\u00f3n con las determinaciones sobre la libertad del \u00a0acusado, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0durante \u00a0el tr\u00e1mite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad penal en contra del acusado, la \u00a0\u00fanica autoridad judicial facultada para afectar su libertad \u00a0personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, tal como lo establecen los art\u00edculos 306, \u00a0308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una \u00a0vez proferida condena, as\u00ed \u00a0no se encuentre en firme, \u00a0lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al \u00a0juez de conocimiento, \u00a0seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 del mismo \u00a0compendio normativo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAnunciado \u00a0el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este \u00a0c\u00f3digo, el juez de conocimiento ser\u00e1 competente para \u00a0imponer las penas y medidas de seguridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de \u00a0fallo condenatorio, toda pretensi\u00f3n relacionada con la \u00a0libertad del procesado, deber\u00e1 ser estudiada a la luz de los \u00a0requisitos legales exigidos para la concesi\u00f3n de los \u00a0subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese \u00a0estadio procesal, la reclusi\u00f3n del penalmente responsable s\u00f3lo \u00a0se \u00a0justifica en funci\u00f3n del cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta. \u00a0De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la \u00a0competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de \u00a0conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deber\u00e1n \u00a0ser resueltas por el juez de ejecuci\u00f3n de penas.\u00bb \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>18.4. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00abla \u00a0medida de aseguramiento perdura hasta que culmina la instancia con la \u00a0expedici\u00f3n del fallo de primer nivel, sea que se absuelva o \u00a0condene al implicado, aunque en el segundo caso, queda privado de la \u00a0libertad en atenci\u00f3n a la pena impuesta\u00bb \u00a0(AP3498-2019). \u00a0<\/p>\n<p>18.5. \u00a0Adicionalmente el juez a quo verific\u00f3 la posibilidad de \u00a0conceder la libertad condicional, pero observ\u00f3 que ello \u00a0tampoco era procedente, por cuanto el procesado no ha cumplido a\u00fan \u00a0con las 3\/5 partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>18.6. \u00a0Bajo este entendido, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en los \u00a0autos del 21 de septiembre y 19 de octubre de 2023, que negaron la \u00a0libertad de ORTEGA PEDROZO, proferidos por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bucaramanga y confirmado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ahora, en cuanto a las objeciones del apoderado con la condena por el \u00a0delito de instigaci\u00f3n \u00a0a delinquir \u00a0\u2013con fines terroristas- (art. 348 inc. 2\u00b0 de la ley 599 de \u00a02000), en lugar del cargo por el que fue originalmente acusado, \u00a0desplazamiento \u00a0forzado, \u00a0lo \u00a0cierto es que dicho tema debi\u00f3 ser expuesto en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que est\u00e1 pendiente de resolverse por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 negada \u00a0de acuerdo a las consideraciones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3365-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136222 \u00a0 Acta \u00a0055 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por ORLANDO \u00a0ORTEGA PEDROZO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}