{"id":76872,"date":"2024-04-24T20:21:11","date_gmt":"2024-04-24T20:21:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3336-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:11","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:11","slug":"stp3336-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3336-2024\/","title":{"rendered":"STP3336-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3336-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 136145 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 ALBEIRO SOTO QUINTERO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral No. 4 de la Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, \u00abseguridad \u00a0jur\u00eddica\u00bb, m\u00ednimo \u00a0vital y vida digna, al interior del proceso ordinario laboral que \u00a0adelant\u00f3 contra la \u00a0sociedad Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P, radicado \u00a0interno de la Corte 96980. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales \u00a0(Caldas), \u00a0el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la \u00a0aludida sociedad y las dem\u00e1s partes e intervinientes en la \u00a0citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Da \u00a0cuenta la actuaci\u00f3n que JOS\u00c9 \u00a0ALBEIRO SOTO QUINTERO present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral contra la \u00a0Central \u00a0Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P, \u00a0con la finalidad de que fuese condenada al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional consagrada en los art\u00edculos 51 y 41 de las \u00a0Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los a\u00f1os \u00a01988-1989 \u00a0y 2013-2017, respectivamente, teniendo en cuenta que cumpli\u00f3 \u00a020 a\u00f1os de servicios el 26 de septiembre de 2003 y 55 de edad \u00a0el 7 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Manizales, despacho que mediante sentencia de \u00a02 de septiembre de 2022 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0cobro de lo no debido, y \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones formuladas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada \u00a0la decisi\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con \u00a0providencia de 13 de octubre de 2022, la confirm\u00f3 \u00a0integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con el fallo, el apoderado del demandante present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con \u00a0sentencia SL2814-2023 de 15 de noviembre de 2023, en el sentido de no \u00a0casar la decisi\u00f3n del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ALBEIRO SOTO QUINTERO \u00a0promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, con el \u00e1nimo \u00a0que se revoque la sentencia SL2814-2023, emitida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0para que en su lugar profiera una nueva que est\u00e9 acorde con \u00a0los lineamientos expresados en las sentencias SU-241 de 2015; SU-113 \u00a0de 2018; SU-267 y SU445 de 2019, y conceda la prestaci\u00f3n \u00a0pensional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante \u00a0auto de 29 de febrero de 2024, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0En \u00a0la misma providencia, se admiti\u00f3 como prueba los documentos \u00a0anexos a la tutela, en especial la providencia objeto de \u00a0cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales expres\u00f3 que \u00a0su decisi\u00f3n se emiti\u00f3 conforme a derecho, pues en la \u00a0convenci\u00f3n colectiva suscrita por las partes (clausula \u00a051 convencional) \u00a0se estableci\u00f3 que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0(edad \u00a0y tiempo de servicio) deb\u00edan \u00a0causarse de manera concomitante; por manera que la \u00a0edad es un requisito de causaci\u00f3n del derecho, y no de \u00a0exigibilidad que se pueda cumplir despu\u00e9s del 31 de julio de \u00a02010, l\u00edmite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0Sobre el particular explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5. \u00a0Adicionalmente se ech\u00f3 mano de la jurisprudencia que sobre la \u00a0materia ha trazado la Sala Principal de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluy\u00f3 que como \u00a0el demandante cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad con \u00a0posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanz\u00f3 a \u00a0causarse dentro del l\u00edmite temporal determinado por el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, por lo que no se pod\u00eda hablar de un \u00a0derecho adquirido, sino de una mera expectativa que no lleg\u00f3 a \u00a0consolidarse, pues no cumpli\u00f3 con todos los requisitos \u00a0previstos para tener derecho a la prestaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0Por \u00faltimo, adujo que s\u00ed tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia; no \u00a0obstante, tampoco bajo ese an\u00e1lisis era procedente reconocer \u00a0la pensi\u00f3n, toda vez que no se consolidaron derechos \u00a0adquiridos, tal como lo ha expuesto la misma Corte Suprema de \u00a0Justicia en otras providencias (SL-034 \u00a0de 2024, SL-3027 de 2023, SL-2814 de 2023 y SL2527 de 2023): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6. \u00a0Finalmente, se explic\u00f3 que de conformidad con la sentencia \u00a0SU-165 de 2022, para poder aplicar el principio de favorabilidad \u00a0resulta necesario que la Convenci\u00f3n Colectiva admita m\u00e1s \u00a0de una interpretaci\u00f3n, sin embargo, en el caso en estudio \u00a0despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis integral de las normas \u00a0convencionales que regulan la prestaci\u00f3n deprecada, aflora que \u00a0solo hay una interpretaci\u00f3n en el que la edad es un requisito \u00a0de causaci\u00f3n del derecho y no de exigibilidad que se pueda \u00a0cumplir despu\u00e9s del 31 de julio de 2010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 negar el amparo constitucional \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0La \u00a0Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P. se opuso a la \u00a0prosperidad de la tutela y manifest\u00f3 que lo resuelto por la \u00a0autoridad judicial demandada se encuentra acorde a lo estipulado en \u00a0la norma convencional respecto a que \u00ablos \u00a0requisitos de edad y antig\u00fcedad deb\u00edan cumplirse para la \u00a0causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional\u00bb dentro \u00a0el l\u00edmite temporal contemplado en el Acto Legislativo 01 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 ALBEIRO SOTO QUINTERO, \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el \u00a0accionante, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso y la seguridad social; (ii) la parte accionante no \u00a0cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no proceden recursos; \u00a0(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez \u00a0que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; (iv) identific\u00f3 los hechos que generaron la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y (v) no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se \u00a0observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Respecto de la existencia de defectos espec\u00edficos, no se \u00a0evidencia su configuraci\u00f3n; por lo tanto, desde ya \u00a0advierte la Sala que negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada, \u00a0pues no observa en la decisi\u00f3n que se censura el supuesto \u00a0desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0el caso que se analiza, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal, que \u00a0neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n convencional reclamado, \u00a0toda vez que no se consolid\u00f3 en vigencia de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva. Lo anterior por cuanto el demandante no cumpli\u00f3 con \u00a0los requisitos exigidos durante el periodo de validez del pacto \u00a0colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCLAUSULA \u00a0(sic) 51 \u2013JUBILACI\u00d3N: La empresa reconocer\u00e1 a los \u00a0trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de \u00a01987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) a\u00f1os \u00a0continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n a los 55 a\u00f1os de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Frente a dicha norma convencional, estim\u00f3 que resultaba \u00a0pertinente recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo \u00a0serias modificaciones al r\u00e9gimen de la seguridad social, en \u00a0especial a derechos pensionales derivados de convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada norma modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n y determin\u00f3 que, a partir de su vigencia, \u00a0no pod\u00edan establecerse \u00a0en pactos o convenciones colectivas de trabajo, condiciones \u00a0pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema \u00a0General de Pensiones. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que las \u00a0convenciones colectivas que se encontraban vigentes para el momento \u00a0de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo solo pod\u00edan \u00a0mantenerse hasta la fecha de su vencimiento, la cual no pod\u00eda \u00a0exceder del 31 de julio de 2010; salvo que, previo a ello, existiese \u00a0una disposici\u00f3n colectiva que consagre una vigencia que cobije \u00a0un periodo superior a esa data, caso en el cual debe respetarse la \u00a0voluntad de las partes \u00fanica y exclusivamente hasta la fecha \u00a0de vigencia de la convenci\u00f3n colectiva, pues constituyen \u00a0derechos adquiridos y una garant\u00eda a la leg\u00edtima \u00a0expectativa de adquirir la prestaci\u00f3n pensional (Cfr. \u00a0CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020). \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Bajo ese entendido y comoquiera que la autoridad judicial accionada \u00a0no advirti\u00f3 en el proceso ordinario prueba que indicara la \u00a0vigencia de alguna convenci\u00f3n colectiva para el periodo \u00a02004-2005 (fecha \u00a0de emisi\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005), no \u00a0podr\u00eda afirmarse que respecto de tal convenci\u00f3n oper\u00f3 \u00a0la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica mencionada en precedencia, o que \u00a0sus efectos pod\u00edan \u00a0mantenerse hasta el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0Adicionalmente, como JOS\u00c9 ALBEIRO SOTO QUINTERO fundament\u00f3 \u00a0su solicitud de pensi\u00f3n extralegal en el acuerdo convencional \u00a01988-1989 \u00a0(al \u00a0cual le \u00a0era aplicable la cl\u00e1usula 51 antes citada); \u00a0as\u00ed como en los suscritos para los a\u00f1os 2000-2001, \u00a02002-2003, 2005-2012, 2013-2017 y 2018-2021, \u00a0cuya cl\u00e1usula de expectativa pensional se plasm\u00f3 en el \u00a0art\u00edculo 412, \u00a0para la Sala de Casaci\u00f3n accionada resultaba imperativo \u00a0demostrar la causaci\u00f3n del derecho en vigencia de tales \u00a0estatutos; esto es, los 20 a\u00f1os de servicio y 55 a\u00f1os \u00a0de edad, en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0Sala que no encuentra il\u00f3gica la interpretaci\u00f3n del \u00a0Tribunal, sobre el entendimiento de las cl\u00e1usulas \u00a0convencionales que consagran el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, vale decir, el 51 de la vigente para 1988-1989 y \u00a0el 41 de la pactada para 2005-2012, pues en realidad cuando ellas \u00a0establecen los requisitos de edad (55 a\u00f1os) y tiempo de \u00a0servicios (20 a\u00f1os), hacen expresa alusi\u00f3n a \u00ab[\u2026] \u00a0los trabajadores que se encuentren laborando en ella [la empresa] a \u00a031 de diciembre de 1987\u00bb, esto es, que la voluntad de las \u00a0partes siempre estuvo orientada a exigir el cumplimiento de ellos \u00a0mientras se ostentaba la condici\u00f3n de trabajador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indic\u00f3 que tal interpretaci\u00f3n no desconoci\u00f3 el \u00a0precedente jurisprudencial, toda vez que las decisiones en las que se \u00a0apoy\u00f3 el recurrente en casaci\u00f3n hacen referencia a \u00a0otras convenciones colectivas y acuerdos extralegales que difieren \u00a0del suscrito entre la \u00a0Central \u00a0Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P. y Sintraelecol \u00a0Subdirectiva Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0La anterior interpretaci\u00f3n, a juicio de este juez de tutela, \u00a0no desconoce los lineamientos expresados en las sentencias SU-241 de \u00a02015; SU-113 de 2018; SU-267 y SU445 de 2019; ni la SU-022 de 2023, \u00a0pues si bien en tales determinaciones se mencion\u00f3 la ex\u00e9gesis \u00a0que el operador jur\u00eddico, en especial el Tribunal de Cierre, \u00a0debe darle a las convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta de \u00a0su naturaleza como norma extralegal y, por tanto, fuente formal del \u00a0derecho laboral, al momento de realizar el ejercicio interpretativo; \u00a0se precisa que sus razonamientos no se \u00a0adec\u00faan al presente asunto, toda vez que all\u00ed se \u00a0analiz\u00f3 una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, \u00a0cuya causaci\u00f3n se produce solo con el tiempo de servicios y la \u00a0edad constituye en un mero requisito de exigibilidad, que no es la \u00a0situaci\u00f3n de JOS\u00c9 ALBEIRO SOTO QUINTERO. Incluso este \u00a0aspecto tambi\u00e9n fue estudiado por la autoridad judicial \u00a0accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, \u00a0los requisitos de acceso a la prestaci\u00f3n, o de causaci\u00f3n, \u00a0conforme a las normas convencionales arriba citadas, eran \u00a0concurrentemente el tiempo de servicios y la edad, antes de su \u00a0p\u00e9rdida de vigencia el 31 de julio de 2010. Por tanto, en \u00a0ning\u00fan error incurri\u00f3 el Tribunal al entenderlo de esa \u00a0manera. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sentencias en las que se apoyan las cr\u00edticas, hacen referencia \u00a0a otros acuerdos colectivos, tales como los suscritos entre el ISS \u00a0empleador y Sintraseguridad Social, en cuyo art\u00edculo 98 se \u00a0pactaron las reglas pensionales de forma diferente a como lo hicieron \u00a0Chec S.A. y Sintraelecol, o los celebrados por Ecopetrol y la USO, en \u00a0donde tambi\u00e9n los acuerdos logrados difieren de lo regulado en \u00a0las convenciones de Chec S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed las cosas, al margen de que el demandante comparta o no la \u00a0sentencia que se censura, es evidente que la hom\u00f3loga Laboral \u00a0no incurri\u00f3 en el desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0alegado, ni desconoci\u00f3 el principio citado en precedencia; y, \u00a0por el contrario, se sustent\u00f3 en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0del caso en concreto y el marco legal y jurisprudencial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna causal \u00a0espec\u00edfica de procedencia de tutela, \u00a0ni la trasgresi\u00f3n de derecho fundamental alguno, la \u00a0Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer\u00e1 a los trabajadores que se encuentren laborando en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos al servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P., la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este principio protege las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativas leg\u00edtimas, ante cambios normativos abruptos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la consolidaci\u00f3n de un derecho, frente al cual una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene confianza en su consolidaci\u00f3n. Se relaciona con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de buena fe (en su expresi\u00f3n de confianza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leg\u00edtima) y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3336-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 136145 \u00a0 Acta \u00a0No. 055 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JOS\u00c9 ALBEIRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}