{"id":76871,"date":"2024-04-24T20:21:11","date_gmt":"2024-04-24T20:21:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3335-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:11","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:11","slug":"stp3335-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3335-2024\/","title":{"rendered":"STP3335-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3335-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 136225 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por UNIDAD \u00a0M\u00c9DICA INTEGRAL LER LTDA, a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial, contra la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, al \u00a0interior del proceso ordinario laboral promovido por Clenia D\u00edaz \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0radicado \u00a0con n\u00famero 76001-31-05-002-2016-00222. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad y \u00a0a las partes e intervinientes en la referida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Clenia \u00a0D\u00edaz Gonz\u00e1lez demand\u00f3 con el prop\u00f3sito de \u00a0que se declare que tanto con la Unidad M\u00e9dica Integral Ler \u00a0Ltda., como con Luis Eduardo Reyes, oper\u00f3 un contrato de \u00a0trabajo del 8 de marzo de 2004 al 13 de abril de 2015, el cual \u00a0finaliz\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral e inmotivada del \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 26 de \u00a0febrero de 2020, conden\u00f3 a Luis Eduardo Reyes, en calidad de \u00a0propietario del establecimiento denominado Centro M\u00e9dico Ler, \u00a0efectuar el pago de los aportes a seguridad social en pensi\u00f3n \u00a0a que tiene derecho Clenia D\u00edaz Gonz\u00e1lez y absolvi\u00f3 \u00a0a la Unidad M\u00e9dica Integral Ler Ltda., de los cargos \u00a0formulados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Impugnada la determinaci\u00f3n anterior, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali, la modific\u00f3; y, en su lugar, \u00a0resolvi\u00f3; en lo que interesa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a04. DECLARAR que la doctora CLENIA D\u00cdAZ GONZ\u00c1LEZ se \u00a0vincul\u00f3 laboralmente al servicio de la UNIDAD M\u00c9DICA \u00a0INTEGRAL LER LTDA desde el 04 de abril de 2008 al 15 de abril de 2015 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONDENAR a la UNIDAD M\u00c9DICA INTEGRAL LER LTDA, representada \u00a0legalmente por el se\u00f1or LUIS EDUARDO REYES \u00d1A\u00d1EZ \u00a0a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la doctora CLENIA D\u00cdAZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: \u00a0a) Cesant\u00edas: $40.940.568.46 b) Indemnizaci\u00f3n por no \u00a0consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas: $82.780.432.67 c) \u00a0Intereses sobre las cesant\u00edas: $1.347.246.98 d) Primas de \u00a0servicio: $12.308.461.83 e) Vacaciones: $7.548.833, suma que se \u00a0indexar\u00e1 al momento de su pago (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Por lo anterior, la UNIDAD M\u00c9DICA INTEGRAL LER LTDA., promovi\u00f3 \u00a0recurso extraordinario contra la sentencia emitida por el Tribunal. \u00a0Con fallo CSJ SL045-2024 del 23 de enero del a\u00f1o en curso, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, no cas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acudi\u00f3 la \u00a0UNIDAD M\u00c9DICA INTEGRAL LER LTDA., a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial, a la presente v\u00eda constitucional, tras considerar \u00a0vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasi\u00f3n \u00a0a la sentencia CSJ SL045-2024. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su parecer, la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en error inducido, defecto \u00a0sustantivo y desconocimiento del precedente, al concluir, pese a la \u00a0prueba documental, que la prestaci\u00f3n del servicio de una \u00a0persona natural, \u00fanica y exclusivamente puede estar regulada \u00a0por un contrato de trabajo, lo que contrav\u00eda, a su parecer, la \u00a0independencia en el ejercicio de una profesi\u00f3n liberal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 mediante este mecanismo, la tutela al \u00a0debido proceso; y, se ordene a la Sala accionada la emisi\u00f3n de \u00a0una nueva providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante \u00a0auto de 4 de marzo de 2024, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Tal prove\u00eddo fue \u00a0notificado por Secretar\u00eda el siguiente 8 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas en el proceso laboral radicado con n\u00famero \u00a02016-0022200. Remiti\u00f3 el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que se garantizaron todas las oportunidades procesales para ejercer \u00a0el derecho, sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda \u00a0tildarse de una transgresi\u00f3n a derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por la \u00a0UNIDAD M\u00c9DICA INTEGRAL LER LTDA., a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial, \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una \u00a0carga para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos \u00a0generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Al respecto, en sentencia CC C\u2013590 de 2005 tal Corporaci\u00f3n \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, \u00a0y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del \u00a0asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate irregularidad procesal que tenga una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.5. \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En el caso concreto: i) \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional, en la medida en que se invoca la protecci\u00f3n, \u00a0entre otros, del derecho constitucional a la seguridad social, ii) \u00a0se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la \u00a0providencia reprochada no \u00a0procede recurso alguno, iii) \u00a0la solicitud de amparo se instaur\u00f3 dentro de un margen \u00a0temporal razonable, iv) \u00a0no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada es errada, v) \u00a0en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales afectados y, finalmente, vi) \u00a0el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0con creces los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es \u00a0analizar si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De \u00a0la razonabilidad de la providencia SL045-2024, \u00a0rad. 96476, \u00a0de 23 \u00a0de enero de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, \u00a0por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto org\u00e1nico (falta \u00a0de competencia del funcionario judicial); \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto (desconocer \u00a0el procedimiento legal establecido); \u00a0iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que \u00a0la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto material o sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); \u00a0v) \u00a0error inducido (que \u00a0la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el enga\u00f1o \u00a0de un tercero); \u00a0vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia \u00a0de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); \u00a0vii) \u00a0desconocimiento del precedente (apartarse \u00a0de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos \u00a0por la Corte Constitucional, \u00a0se \u00a0configura cuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia); \u00a0y, \u00a0viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0En el presente asunto, la \u00a0parte actora reprocha la sentencia emitida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Nro. 1, con fundamento en que, a su parecer, \u00a0dicha Colegiatura incurri\u00f3 en error inducido, defecto \u00a0sustantivo y desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, consider\u00f3, en la decisi\u00f3n \u00a0censurada se valor\u00f3 de manera indebida la prueba, la cual \u00a0demostraba la inexistencia de un contrato realidad, al ser posible \u00a0ejercer una profesi\u00f3n liberal de manera aut\u00f3noma e \u00a0independiente, a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, sin que ello implique una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0En el presente asunto, la parte actora promovi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Cali. En esa oportunidad, acus\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de ser violatoria por la v\u00eda indirecta, al demostrar que entre \u00a0la demandante y la empresa hab\u00eda existido un contrato de \u00a0trabajo entre el 4 de abril del 2008 y el 15 de abril de 2015.- \u00a0<\/p>\n<p>14.3.1. \u00a0A efectos de resolver su cuestionamiento, la Sala accionada realiz\u00f3 \u00a0algunas precisiones en relaci\u00f3n con los presupuestos o \u00a0condiciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, para que pueda predicarse la existencia de un \u00a0contrato. \u00a0<\/p>\n<p>14.3.2. \u00a0Mencion\u00f3 que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, un \u00a0indicio importante de presencia del elemento subordinaci\u00f3n, es \u00a0que el servicio prestado sea fundamental dentro de la organizaci\u00f3n \u00a0o estructura de la empresa, por lo que resalt\u00f3 que, de \u00a0conformidad con lo considerado en el prove\u00eddo CSJ SL1439-2021, \u00a0se trata de varios \u00a0elementos como indicadores de la presencia de un v\u00ednculo \u00a0subordinado; tales como: continuidad en el trabajo, cumplimiento de \u00a0una jornada u horario, supervisi\u00f3n y control de otra persona, \u00a0existencia de un solo beneficiario de los servicios, desempe\u00f1o \u00a0de un cargo en la estructura empresarial y la integraci\u00f3n del \u00a0trabajador en la organizaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>14.3.3. \u00a0Explic\u00f3 que, en lo atinente a las profesiones liberales, se ha \u00a0dicho que no siempre corresponden a una labor independiente o \u00a0aut\u00f3noma, pues en muchas ocasiones se presenta en el marco de \u00a0una relaci\u00f3n de trabajo subordinada, p\u00fablica o privada, \u00a0por lo que no existe raz\u00f3n alguna para excluirlos de la \u00a0presunci\u00f3n de contrato realidad e imponerles una carga \u00a0probatoria que agudiza las desventajas que ya deben soportar. \u00a0<\/p>\n<p>14.3.4. \u00a0Seguidamente, la citada Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 las pruebas \u00a0denunciadas (contrato \u00a0denominado \u201cconvenio con m\u00e9dicos adscritos medicina \u00a0alternativa\u201d, documentales decretadas por la juez de primera \u00a0instancia en audiencia del 11 de junio de 2019, comunicaci\u00f3n \u00a0de abril de 2015 de Lorena Ib\u00e1\u00f1ez, dirigida a la \u00a0Cl\u00ednica Ler, interrogatorio de parte absuelto por Luis Eduardo \u00a0Reyes, en calidad de personal accionada y representante de la empresa \u00a0demandada y comunicaciones suscritas por Clenia D\u00edaz Gonz\u00e1lez \u00a0dirigidas a la empresa), \u00a0por \u00a0lo que una vez analizado en su conjunto, concluy\u00f3 que entre \u00a0las partes s\u00ed existi\u00f3 un contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explic\u00f3 con \u00a0suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad, las razones \u00a0por las que no cas\u00f3 la sentencia emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Cali, al advertir que no se hab\u00eda equivocado \u00a0dicha Colegiatura al no encontrar desvirtuado el elemento de la \u00a0subordinaci\u00f3n; y, por ende, la relaci\u00f3n laboral entre \u00a0las partes en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Y, es que los \u00a0argumentos en los que la Sala accionada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0corresponden a su valoraci\u00f3n como juez de conocimiento bajo el \u00a0principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo que \u00a0conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero \u00a0de este accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no \u00a0es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La sola inconformidad con la determinaci\u00f3n adoptada no \u00a0significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De all\u00ed que impedido se encuentra el fallador constitucional \u00a0para inmiscuirse en la discusi\u00f3n jur\u00eddica debatida ante \u00a0los jueces naturales de la actuaci\u00f3n, al no concurrir \u00a0quebrantamiento a garant\u00edas constitucionales y ello torna \u00a0improcedente el amparo constitucional invocado, adem\u00e1s, la \u00a0acci\u00f3n constitucional no puede convertirse en una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente asunto no se aviene a ninguno de \u00a0los presupuestos que permitir\u00edan tutelar los derechos \u00a0fundamentales reclamados por \u00a0la UNIDAD M\u00c9DICA INTEGRAL LER LTDA, en \u00a0tanto que esta acci\u00f3n no puede ser empleada como mecanismo \u00a0adicional o subsidiario para obtener \u00a0un nuevo an\u00e1lisis de todo lo actuado, con el \u00fanico fin \u00a0de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de \u00a0una sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, la Sala negar\u00e1 \u00a0el amparo de tutela invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado, respecto de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo expuesto en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3335-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 136225 \u00a0 Acta \u00a0No. 055 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por UNIDAD \u00a0M\u00c9DICA INTEGRAL 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