{"id":76870,"date":"2024-04-24T20:21:11","date_gmt":"2024-04-24T20:21:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3334-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:11","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:11","slug":"stp3334-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3334-2024\/","title":{"rendered":"STP3334-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3334-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 136200 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Resuelve la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por OMAR JAVIER APARICIO PINTO, contra el Departamento Administrativo \u00a0de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de \u201cpetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al presente \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de M\u00e1laga (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. De la demanda y \u00a0sus anexos, se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or \u00a0OMAR JAVIER APARICIO PINTO, se desempe\u00f1aba, en \u00a0provisionalidad, como secretario de un Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito, sin indicar la ciudad, cargo del cual fue separado el 21 de \u00a0marzo de 2021, en raz\u00f3n al nombramiento en propiedad de quien \u00a0hac\u00eda parte de la lista de elegibles, en la resoluci\u00f3n \u00a0de nombramiento, no se realiz\u00f3 ninguna motivaci\u00f3n o \u00a0decisi\u00f3n respecto de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En vista de \u00a0lo anterior, el accionante, present\u00f3 escrito el 30 de \u00a0noviembre de 2023 dirigido al Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica, y present\u00f3 los siguientes \u00a0interrogantes: \u00ab\u00bfEl \u00a0se\u00f1or Juez estaba en la obligaci\u00f3n de desvincularme \u00a0mediante acto administrativo debidamente motivado, y declarando mi \u00a0insubsistencia,\u2026? y \u00a0\u00bfEsta \u00a0situaci\u00f3n genera nulidad del acto administrativo de \u00a0nombramiento de la empleada en propiedad\u2026?\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta entidad \u00a0le inform\u00f3 que la solicitud fue remitida por competencia el 15 \u00a0de enero de 2024, con oficio radicado 20242040019421, al Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, pero no ha recibido respuesta a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>4. OMAR JAVIER \u00a0APARICIO PINTO, acudi\u00f3 a la tutela tras considerar vulnerado \u00a0su derecho fundamental de petici\u00f3n, por el Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, puesto que no ha obtenido respuesta a los \u00a0interrogantes planteados en el escrito enviado el 30 de noviembre de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0auto del 6 de marzo de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a efectos de \u00a0garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en correo enviado \u00a0el 8 de marzo de 2024, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a030 de noviembre de 2023, present\u00f3 una petici\u00f3n en el \u00a0DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA, la \u00a0cual correspondi\u00f3 al Radicado 20239001065002 petici\u00f3n a \u00a0la que se refiere el tutelante, y teniendo en cuenta que la consulta \u00a0no era competencia del Departamento, la misma fue trasladada al \u00a0CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA como consta en el oficio \u00a020242040019421 inform\u00e1ndole al peticionario al correo \u00a0electr\u00f3nico omaraparicio2009@hotmail.com, \u00a0de conformidad con lo establecido por el Art. 21 de la ley 1437 de \u00a02011\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La entidad \u00a0accionada, resalt\u00f3 que dio respuesta dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ley y la misma fue de fondo, oportuna e integral, al comunicarle a \u00a0OMAR JAVIER APARICIO PINTO que su escrito se hab\u00eda remitido al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en raz\u00f3n a que es la \u00a0entidad competente para resolver sus interrogantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 se niegue la acci\u00f3n constitucional \u00a0puesto que la obligaci\u00f3n de dar respuesta a la petici\u00f3n \u00a0se encuentra cumplida, y por ende no se observa vulneraci\u00f3n a \u00a0derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Directora de la \u00a0Unidad Administrativa de Carrera Judicial, indic\u00f3 que \u00a0\u00abal \u00a0accionante no se le ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0toda vez que esta Unidad, a trav\u00e9s del oficio CJO24-1260 de 8 \u00a0de marzo de 2024, dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por \u00e9l \u00a0el 30 de noviembre de 2023, notificado al correo \u00a0omaraparicio2009@hotmail.com.\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 En el citado \u00a0oficio, la Unidad le indic\u00f3 a OMAR JAVIER APARICIO PINTO, que \u00a0no est\u00e1 autorizada para intervenir en situaciones \u00a0administrativas que se presenten por parte de los servidores \u00a0judiciales, pues ellas son de competencia de la autoridad nominadora, \u00a0as\u00ed lo ha considerado el Consejo de Estado \u2013 Sala de \u00a0Consulta y Servici\u00f3 Civil4, \u00a0al resolver conflictos negativos de competencia respecto de \u00a0peticiones de empleados de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Adem\u00e1s, \u00a0ante requerimiento previo a decidir, la Unidad accionada aclar\u00f3 \u00a0que no dio traslado a ninguna autoridad, porque en el escrito \u00a0recibido indicaba haber sido secretario de un Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito, pero no proporcion\u00f3 la ubicaci\u00f3n especifica \u00a0de ese despacho judicial, como la ciudad o circuito al cual \u00a0pertenece, por lo tanto, sin dicha informaci\u00f3n no ser\u00eda \u00a0imposible el envi\u00f3 de una comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga (Santander), \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en atenci\u00f3n a que no recibi\u00f3 ninguna petici\u00f3n \u00a0de OMAR JAVIER APARICIO PINTO, y del escrito de tutela se desprende \u00a0que la solicitud la realiz\u00f3 ante el Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por OMAR \u00a0JAVIER APARICIO PINTO, \u00a0repartida por Sala Plena, contra el Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. Para el caso \u00a0en estudio, OMAR \u00a0JAVIER APARICIO PINTO, reclama el amparo de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, que presume vulnerado en raz\u00f3n a que, a la \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, las \u00a0entidades accionadas, no enviaron respuesta a los interrogantes que \u00a0les hab\u00eda planteado. \u00a0<\/p>\n<p>12. De conformidad \u00a0con el acervo probatorio aportado se tiene que el Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, dio tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud presentada por APARICIO PINTO, y en raz\u00f3n a que \u00a0no era la competente para resolver sus cuestionamientos dio traslado \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura con oficio 20242040019421, de \u00a0igual manera fue informado del tr\u00e1mite al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por su parte \u00a0la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, dio respuesta a APARICIO PINTO, el 8 de \u00a0marzo de 2024, mediante oficio CJO24-1260, enviado a la cuenta de \u00a0correo electr\u00f3nico omaraparicio2009@hotmail.com, \u00a0aportado por el actor, \u00a0le comunic\u00f3 que conforme a los \u00a0conceptos del Consejo de Estado \u2013 Sala de Consulta y Servicio \u00a0Civil5, \u00a0esa entidad no es la competente para resolver situaciones \u00a0administrativas planteadas por parte de los servidores judiciales, \u00a0dado que es una competencia propia de la autoridad nominadora. \u00a0<\/p>\n<p>14. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en correo electr\u00f3nico del 12 de marzo de \u00a02024, solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n de la respuesta a la Unidad \u00a0Administrativa de Carrera Judicial, que respondi\u00f3 en la misma \u00a0calenda, y adujo que en \u00a0raz\u00f3n a que el accionante no precis\u00f3 el despacho \u00a0judicial donde se origin\u00f3 la situaci\u00f3n administrativa \u00a0de la cual se queja y sobre la que tiene inquietudes, no fue posible \u00a0correrle traslado de la solicitud para que atendiera lo atinente a su \u00a0cargo como autoridad nominadora. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidenci\u00f3 una afectaci\u00f3n actual al \u00a0derecho de petici\u00f3n que OMAR JAVIER APARICIO PINTO pretende le \u00a0sea amparado, puesto que el escrito fue recibido el 30 de noviembre \u00a0de 2023, en el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0P\u00fablica, se le asign\u00f3 el radicado 20239001065002, \u00a0y en atenci\u00f3n a que la respuesta requerida no era de \u00a0competencia de este departamento administrativo, el 15 de enero de \u00a02024, con oficio \u00a020242040019421, \u00a0se dio \u00a0traslado al Consejo Superior de la Judicatura, tr\u00e1mite que le \u00a0fue informado a APARICIO PINTO, a \u00a0trav\u00e9s de la \u00a0cuenta de correo omaraparicio2009@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 De otro lado el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de \u00a0la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, con oficio CJ024-1260, \u00a0del 8 de marzo de 2024, dio respuesta al accionante al correo \u00a0electr\u00f3nico proporcionado, y le comunic\u00f3 que, conforme \u00a0a los lineamientos trazados por la Sala de Consulta y Servicio Civil, \u00a0las situaciones administrativas son del resorte del nominador, y con \u00a0relaci\u00f3n a la nulidad del acto administrativo que cuestiona, \u00a0es de pronunciamiento de la autoridad judicial competente, a trav\u00e9s \u00a0de los procedimientos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sobre el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, la \u00a0Corte Constituci\u00f3n en sentencia C-951\/2014, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0n\u00facleo esencial de un derecho representa aquellos elementos \u00a0intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, \u00a0los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garant\u00eda. \u00a0En el derecho de petici\u00f3n, la Corte ha indicado que su n\u00facleo \u00a0esencial se circunscribe a: i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n; \u00a0ii) la pronta resoluci\u00f3n, iii) respuesta de fondo y iv) la \u00a0notificaci\u00f3n al peticionario de la decisi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por lo tanto, en raz\u00f3n a que las dos entidades accionadas, \u00a0citadas con anterioridad, le enviaron, a trav\u00e9s del correo \u00a0electr\u00f3nico omaraparicio2009@hotmail.com, \u00a0la respuesta requerida de forma precisa y de fondo al escrito \u00a0presentado por OMAR JAVIER APARICIO PINTO, y adem\u00e1s le fue \u00a0informado del tr\u00e1mite que deb\u00eda adelantar, conforme los \u00a0procedimientos correspondientes, situaci\u00f3n que permite superar \u00a0el hecho en que se fundament\u00f3 la petici\u00f3n de amparo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Se concluye que se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, pues conforme a la \u00a0jurisprudencia constitucional se configura \u00abcuando \u00a0entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo\u00bb6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Bajo estas consideraciones y como no existe una vulneraci\u00f3n \u00a0actual de derechos fundamentales por las autoridades accionadas, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo invocado, ante la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado (Cfr. \u00a0CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declara \u00a0improcedente el \u00a0amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0ante la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser recurrido, \u00a0env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 PDF Demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 PDF Respuesta Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 PDF respuesta de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en radicados 11001030600020210018300 y 10003060020210015700 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-200\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3334-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 136200 \u00a0 Acta \u00a0No. 055 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. 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