{"id":76866,"date":"2024-04-24T20:21:11","date_gmt":"2024-04-24T20:21:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3329-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:11","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:11","slug":"stp3329-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3329-2024\/","title":{"rendered":"STP3329-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3329-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135849 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0LILIANA \u00a0PARDO MONTENEGRO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2024, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los \u00a0Juzgados 63 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, 21 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, ambos de esta ciudad, y la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n al interior de la indagaci\u00f3n identificada con \u00a0el CUI n\u00b0 110016000050201913568. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados el \u00a0ciudadano Cesar \u00a0Libardo Santoyo Santos, las Fiscal\u00edas 357 Seccional Unidad de \u00a0delitos sexuales y 163 Local, amabas de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0como las \u00a0partes e intervinientes dentro del mencionado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Liliana \u00a0Pardo Montenegro afirm\u00f3 que el 13 de marzo de 2018 fue v\u00edctima \u00a0de lesiones personales consistentes en \u201cpu\u00f1os o golpes\u201d \u00a0en la ceja, p\u00f3mulo y labio superior, con fractura de diente \u00a0coronario y rasgu\u00f1os en la mu\u00f1eca, as\u00ed como \u00a0lesi\u00f3n en el dedo anular. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 haber \u00a0sido v\u00edctima de violencia sexual por parte de Cesar Libardo \u00a0Santoyo Santos, al interior del ascensor del edificio residencial \u00a0Mirador de Takay. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales hechos interpuso denuncia el 16 de marzo de 2018 con radicado \u00a0110016000013201803498 por el punible de lesiones personales, la cual \u00a0fue archivada. El ente investigador neg\u00f3 su solicitud de \u00a0desarchivo y le inform\u00f3 la posibilidad de insistir en su \u00a0petici\u00f3n ante los jueces de control de garant\u00edas. \u00a0Adem\u00e1s, el 5 de abril de 2019 le expidi\u00f3 duplicado de \u00a0la actuaci\u00f3n y compuls\u00f3 copias por el punible de acceso \u00a0carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, indagaci\u00f3n \u00a0a la cual le fue asignado el radicado 110016000050201913568 a cargo \u00a0de la Fiscal\u00eda 357 de delitos sexuales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de abril de 2020, se le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0archivo provisional de la investigaci\u00f3n referente al punible \u00a0sexual, por atipicidad de la conducta. Posteriormente, el 9 de \u00a0octubre de 2020, solicit\u00f3 el desarchivo de las diligencias, \u00a0pero esta le fue negada el 19 de octubre de 2020 por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 49 seccional de delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de diciembre de 2022, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0solicitud de desarchivo ante el Juzgado 63 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, quien \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue apelada por \u00a0el apoderado de la v\u00edctima y confirmada el 15 de junio de 2023 \u00a0por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Liliana \u00a0Pardo Montenegro considera que estas decisiones judiciales son \u00a0arbitrarias y le impiden ejercer sus garant\u00edas \u00a0constitucionales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Lo anterior, por cuanto incurrieron en defecto f\u00e1ctico \u00a0al valorar de manera caprichosa las evidencias que demostrar\u00edan \u00a0la ocurrencia de los delitos investigados, consistentes en violencias \u00a0de g\u00e9nero, y sostiene que se ha incurrido en un exceso ritual \u00a0manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se desarchive la investigaci\u00f3n, \u00a0valorando nuevamente los elementos materiales de prueba de manera \u00a0conjunta entre las lesiones personales y la agresi\u00f3n sexual, y \u00a0que se acepte como prueba nueva el estudio cl\u00ednico que \u00a0demuestra la deformaci\u00f3n en el dedo de la mano derecha. \u00a0Tambi\u00e9n solicita la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os \u00a0ocasionados y la investigaci\u00f3n de una posible persecuci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica en su contra, originada por un incidente p\u00fablico \u00a0en el que entreg\u00f3 un huevo a los entonces Ministro de Defensa \u00a0Juan Manuel Santos Calder\u00f3n y presidente de la Rep\u00fablica \u00a0\u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, con la expresi\u00f3n &#8220;tiene \u00a0huevo&#8221;, lo que posiblemente gener\u00f3 su perfilamiento por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0sentencia del 18 de enero de 2024 neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0por LILIANA PARDO MONTENEGRO, al considerar que las determinaciones \u00a0adoptadas por los juzgados accionados se encuentran ajustadas al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues en ambas instancias, se sustent\u00f3 \u00a0la raz\u00f3n por la que no proced\u00eda ordenar el desarchivo \u00a0de la investigaci\u00f3n adelantada bajo el CUI n\u00b0 \u00a0110016000050201913568 \u00a0y \u00a0las mismas no lucen arbitrarias o alejadas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Destac\u00f3 que, las decisiones que se atacan por v\u00eda de \u00a0tutela, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del \u00a0funcionario judicial, sin que le sea permitido al juez constitucional \u00a0entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el \u00a0legislador para dirimir el conflicto es precisamente el fallador \u00a0natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, no se \u00a0advierten en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Concluy\u00f3 que, lo resuelto por las autoridades judiciales, est\u00e1 \u00a0lejos de configurar una violaci\u00f3n constitucional, dado que es \u00a0producto de una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con \u00a0apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue promovida por la gestora del tr\u00e1mite constitucional quien \u00a0adem\u00e1s de reiterar los argumentos que nutrieron la demanda de \u00a0tutela, afirm\u00f3 que la misma no fue analizada desde una \u00a0perspectiva de g\u00e9nero, pues advierte que las pruebas obrantes \u00a0en la indagaci\u00f3n cuestionada resultan suficientes para \u00a0desarchivar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de quien es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la \u00a0demandante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para la libelista, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir en \u00a0puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general, pues no se ofrece a duda que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el \u00a0presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la \u00a0decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como el \u00a0debido proceso; (ii) \u00a0la demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n de 19 de diciembre de 2022 que le \u00a0neg\u00f3 el desarchivo de la investigaci\u00f3n penal \u00a0110016000050201913568, interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual \u00a0fue resuelto el 15 de junio de 2023 mediante auto emitido por el \u00a0Juzgado 21 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1; (iii) \u00a0se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable2; \u00a0(iv) \u00a0identific\u00f3 los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales; y (v) \u00a0no se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0No obstante la satisfacci\u00f3n los aludidos presupuestos, ello no \u00a0ocurre en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0defecto especifico frente a la providencia censurada por esta senda, \u00a0veamos. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0al parecer de la interesada no se vislumbra que las autoridades \u00a0accionadas hubieren incurrido en inadecuada valoraci\u00f3n de los \u00a0hechos denunciados en relaci\u00f3n con elementos probatorios \u00a0obrantes en la indagaci\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, valga mencionar que la negativa de su postulaci\u00f3n de \u00a0desarchivo se fund\u00f3 en el incumplimiento del requisito de \u00a0aportar nuevos medios suasorios, esto seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, la sentencia C-1154 de 2005 \u00a0y no haber acudido en primer lugar ante el ente persecutor a postular \u00a0el desarchivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en esta oportunidad, la interesada controvierte las decisiones \u00a0mencionadas en procura de obtener un nuevo examen de los elementos y \u00a0evidencias obrantes en la indagaci\u00f3n, bajo un enfoque de \u00a0g\u00e9nero a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ergo, \u00a0obtener el levantamiento del archivo del asunto, para lo cual, afirma \u00a0que las secuelas producto de los golpes en su rostro y las im\u00e1genes \u00a0de los videos de seguridad aportados, son suficientes para que la \u00a0fiscal\u00eda impute a Cesar Libardo Santoyo Santos la presunta \u00a0responsabilidad de los punibles de lesiones \u00a0personales y actos sexuales con incapacidad de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En relaci\u00f3n con este punto de an\u00e1lisis, importa traer a \u00a0colaci\u00f3n lo resuelto en el auto del 15 de junio de 2023, \u00a0proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0base en lo anterior, anuncia desde ya este despacho en sede de \u00a0segunda instancia que la apelaci\u00f3n presentada por la Dra. \u00a0MARIA FERNANDA VARGAS PEREZ, representante judicial de la v\u00edctima, \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar, en el entendido que como bien se \u00a0refiri\u00f3 desde la providencia de primera instancia, existe una \u00a0facultad establecida por la ley para que la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n pueda ordenar el archivo de una actuaci\u00f3n \u00a0previa por considerar que no existen elementos de los cuales se pueda \u00a0inferir la comisi\u00f3n de un delito, o que re\u00fana las \u00a0caracter\u00edsticas del tipo penal que le lleven a concluir que la \u00a0conducta es at\u00edpica o inexistente. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el precepto del art\u00edculo 79 del C.P.P. es claro y \u00a0concreto en definir que el archivo de las diligencias no implica por \u00a0s\u00ed mismo la finalizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal, \u00a0no obstante establece un requisito para que opere la reanudaci\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n en su inciso segundo, y esto es, que surjan \u00a0nuevos elementos materiales probatorios, que como bien refiri\u00f3 \u00a0la providencia atacada, no solo pueden ser adquiridos por la \u00a0Fiscal\u00eda, sino tambi\u00e9n por la v\u00edctima a trav\u00e9s \u00a0de su apoderada, lo cual brill\u00f3 por su ausencia en el presente \u00a0caso, como quiera que se busca \u00fanicamente manifestar un \u00a0desacuerdo con el archivo previo con los mismos elementos que se \u00a0tienen en la investigaci\u00f3n y por los cuales se decidi\u00f3 \u00a0terminar su impulso. \u00a0<\/p>\n<p>Result\u00f3 \u00a0claro durante la audiencia ante el juzgado de control de garant\u00edas, \u00a0que la parte interesada escuda sus pretensiones en la aplicaci\u00f3n \u00a0de un enfoque o perspectiva de g\u00e9nero para revitalizar una \u00a0controversia que el Estado Colombiano por intermedio de la fiscal\u00eda \u00a0general de la Naci\u00f3n ya decidi\u00f3 que no reviste las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito Conclusi\u00f3n a la que se \u00a0lleg\u00f3 luego de analizar las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar, tales como que no \u00a0fue evidente un ataque contra la corporalidad de la se\u00f1ora \u00a0LILIANA PARDO que le afectara en su integralidad corporal de manera \u00a0f\u00edsica o sexual, pues no hay ning\u00fan elemento que \u00a0fehacientemente arribe a esa conclusi\u00f3n. \u00a0Pues \u00a0si bien, en todo momento se ha dicho que la se\u00f1ora LILIANA se \u00a0encontraba en un alto estado de alicoramiento para el d\u00eda de \u00a0marras y que ello nubl\u00f3 su capacidad de recordar, as\u00ed \u00a0como la de auto determinarse para oponerse a un agresor, debe \u00a0precisarse que esta afirmaci\u00f3n es en s\u00ed misma \u00a0contradictoria. (negrillas \u00a0fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ello se complementa con la afirmaci\u00f3n de la que nadie \u00a0manifest\u00f3 oposici\u00f3n consistente en que el d\u00eda de \u00a0los hechos tanto la presunta v\u00edctima como el presunto \u00a0victimario se encontraban compartiendo en uso de bebidas embriagantes \u00a0desde el mediod\u00eda, siendo que consumieron 4 botellas de vino y \u00a01 de whisky y de all\u00ed que se justifique la aparente \u00a0indefensi\u00f3n de la presunta v\u00edctima. Argumento que no es \u00a0v\u00e1lido para esta funcionaria como quiera que no solo la se\u00f1ora \u00a0LILINA PARDO se encontraba en posible estado de embriaguez, sino en \u00a0igual condici\u00f3n se encontraba el se\u00f1or CESAR \u00a0LIBARDOSANTOYO SANTOS, quienes luego voluntariamente se dirigieron al \u00a0conjunto residencial Mirador de Takay de manera voluntaria, donde \u00a0fueron vistos realizando diferentes manifestaciones de cari\u00f1o \u00a0entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0estas circunstancias fueron las que orientaron el actuar de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la hora de archivar la \u00a0investigaci\u00f3n y para este juzgado resultan v\u00e1lidas, sin \u00a0perjuicio de que en adelante puedan emanar nuevas circunstancias y \u00a0elementos de prueba que puedan eventualmente resultar de conocimiento \u00a0dentro de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, y conforme a lo expuesto en este prove\u00eddo, \u00a0los argumentos esgrimidos por la representaci\u00f3n judicial de la \u00a0v\u00edctima no tuvieron la suficiente potencialidad para enervar \u00a0la posici\u00f3n expuesta por la juez de primer grado en su \u00a0prove\u00eddo, razones por las cuales la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia resulta acertada, no quedando otra alternativa \u00a0que confirmarla en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adicionalmente, observa la Sala que de acuerdo con las pruebas \u00a0obrantes en el expediente de tutela, para \u00a0determinar si se presenta el supuesto defecto invocado se advierte \u00a0que, aun cuando las afirmaciones de LILIANA PARDO MONTENEGRO sobre \u00a0las lesiones sufridas el 13 de marzo de 2018, propinadas \u00a0supuestamente por Cesar Libardo Santoyo Santos; lo cierto es que las \u00a0im\u00e1genes de los hechos captadas en la grabaci\u00f3n \u00a0aportada no se logra inferir la ocurrencia de los \u201cpu\u00f1os \u00a0o golpes\u201d \u00a0ni un ataque sexual en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, valga destacar que la \u00a0existencia del dictamen m\u00e9dico legal de 16 de marzo de 2018, \u00a0el cual expone: \u00a0\u201ccostra hem\u00e1tica de 1.5&#215;1.5 cm circular ubicada en la \u00a0regi\u00f3n nasolabial derecha que puede corresponder tambi\u00e9n \u00a0a quemadura\u201d; \u00a0de tal manera que no podr\u00eda concluirse inequ\u00edvocamente \u00a0que tal lesi\u00f3n sea producto de los presuntos ataques de la \u00a0persona denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dictamen en menci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0da cuenta de otros hallazgos relevantes, como \u201cEquimosis \u00a0viol\u00e1cea y verdosa de 4&#215;4 cm ubicada en la rodilla derecha\u201d, \u00a0\u201cEquimosis y dolor a nivel de cuarto dedo de la mano derecha.\u201d \u00a0y \u201cresina en cara posterior en el incisivo lateral superior \u00a0derecho con fractura a nivel de tercio medio e incisal del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Sin embargo, en el asunto cuestionado, el implicado adujo presenciar \u00a0las ca\u00eddas sufridas por LILIANA PARDO MONTENEGRO, ocurridas \u00a0cuando la vio vomitando tanto en la calle como en el edificio Mirador \u00a0de Tacay, lo que es coherente con la versi\u00f3n de la vigilante \u00a0del lugar, Flor \u00a0Julieth Guzm\u00e1n Castro, \u00a0quien cont\u00f3 en su entrevista lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0recibo un llamado por el radio de comunicaci\u00f3n del vigilante \u00a0WILINTONG CRUZ, quien se encontraba en la recepci\u00f3n principal \u00a0me indica que recibi\u00f3 una llamada de la torre uno donde le \u00a0manifiesta que en el pasillo se encuentra una se\u00f1ora \u00a0vomitando, me dirijo a verificar la novedad (\u2026) no recuerdo \u00a0muy bien donde la encontr\u00e9 si en el piso once o el piso \u00a0s\u00e9ptimo, ella estaba sentada en el suelo en compa\u00f1\u00eda \u00a0de un se\u00f1or y los se encontraban en alto grado de alcohol, la \u00a0mujer estaba vomitando me acerco a ella me presento (\u2026) ella \u00a0me dice que se llama LILIANA y me dice que vive en el piso s\u00e9ptimo \u00a0(\u2026), yo la mire y le observo que ten\u00eda sangre en la \u00a0nariz y que ten\u00eda la ropa sucia de v\u00f3mito. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En ese contexto, palmario resulta que las decisiones atacadas no \u00a0analizaron de forma inadecuada los medios suasorios obrantes en la \u00a0indagaci\u00f3n. Esto porque LILIANA PARDO MONTENEGRO, en su \u00a0denuncia relat\u00f3 que despu\u00e9s de salir del edificio \u00a0Torres del Parque donde consumi\u00f3 alcohol, \u201cdesde \u00a0la salida del apartamento de las torres del parque hasta el d\u00eda \u00a0siguiente a las 6:00 de la ma\u00f1ana no \u00a0recuerdo nada; \u00a0me despert\u00e9 (\u2026) y me di cuenta de haber sufrido \u00a0lesiones en el rostro y en la mano derecha, con golpes provocados muy \u00a0posiblemente fueron pu\u00f1os [sic]\u201d (negrillas \u00a0fuera de texto)-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, es oportuno advertir a la petente que la \u00a0orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada, por tanto, puede \u00a0removerse en cualquier tiempo para que la actuaci\u00f3n contin\u00fae, \u00a0de ah\u00ed que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas cuantas veces se \u00a0considere pertinente, siempre y cuando no haya prescrito la acci\u00f3n \u00a0penal y se \u00a0aporten nuevos elementos de juicio \u00a0orientados a mostrar que concurren los presupuestos probatorios para \u00a0declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la \u00a0conducta (CC \u00a0C 1154 de 2005 y CSJ STP \u00a016816 de 2017, \u00a0STP6534 &#8211; 2021, STP4070 \u2013 2021, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1, \u00a0por tanto, en ese espec\u00edfico escenario, donde la accionante \u00a0debe plantear los motivos de inconformidad contra la orden de \u00a0archivo, pues, se reitera, la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De otro lado, contrario a lo afirmado por la demandante no se \u00a0evidencia que los autos atacados contengan argumentos \u00a0discriminatorios o un an\u00e1lisis probatorio con prejuicios \u00a0sociales que excluyan el enfoque de g\u00e9nero dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal cuestionada, pues se fundaron en la \u00a0observancia objetiva de los medios suasorios obrantes en el \u00a0expediente, enfocados en la protecci\u00f3n de la calidad de \u00a0LILIANA PARDO MONTENEGRO como presunto sujeto pasible de los punibles \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, no se vislumbra que la indagaci\u00f3n o las providencias \u00a0cuestionadas fuesen producto de alguna \u201cpersecuci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica\u201d, \u00a0como lo sostuvo la tutelante, pues los jueces confutados resolvieron \u00a0la postulaci\u00f3n de desarchivo con base las evidencias que \u00a0contaban y analizaron la misma sin que de ella se percibiera \u00a0influencia pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, no es adecuado plantear por \u00a0esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites en esos t\u00f3picos, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se \u00a0advierta causal alguna de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en \u00a0Sala de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDO NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia que resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n fue emitida el 15 de junio de 2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultando razonable y justificado el paso del tiempo hasta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, que fue repartida a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3329-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135849 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 055 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0LILIANA \u00a0PARDO MONTENEGRO, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}