{"id":76865,"date":"2024-04-24T20:21:11","date_gmt":"2024-04-24T20:21:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3328-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:11","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:11","slug":"stp3328-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3328-2024\/","title":{"rendered":"STP3328-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3328-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135955 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por MILTON \u00a0AUGUSTO LUGO QUIROGA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 08 de febrero de 2024, por medio del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y presunci\u00f3n \u00a0de inocencia presuntamente vulnerados por el Juzgado 56\u00b0 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la actuaci\u00f3n fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0del proceso penal seguido en contra del actor, radicado con n\u00famero \u00a0110016000028202102403, N.I 401669. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron \u00a0expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de tutela, el ciudadano MILTON AUGUSTO LUGO QUIROGA rese\u00f1a \u00a0que, en su contra cursa el proceso penal Rad. 110016000028202102403, \u00a0N.I 401669, ante el Despacho accionado, al interior del cual el 14 de \u00a0diciembre de 2023 se emiti\u00f3 sentido del fallo y se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia, la cual fue recurrida por su \u00a0defensor en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que, la autoridad demandada en el curso del sentido del fallo, dio \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 450 del C.P.P., se\u00f1ala \u00a0que, en el ejercicio hermen\u00e9utico del juez, no se desarrolla \u00a0la necesidad de dar aplicaci\u00f3n a dicha norma, aunado los \u00a0argumentos simplemente son exegetas sin contextualizar la integraci\u00f3n \u00a0normativa y desconociendo el Indubio pro reo y la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en el desarrollo de toda la actuaci\u00f3n penal h estado \u00a0presente, por lo que la aplicaci\u00f3n de la citada normatividad \u00a0se torna exagerada por parte del Juez fallador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, acusa la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de al debido proceso, libertad, presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y vida. Por tanto, solicita en su protecci\u00f3n, en \u00a0sede constitucional, se revoque la orden de captura emitida por el \u00a0Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0proferida en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo al constatar la inexistencia de irregularidad en \u00a0el actuar del Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, pues luego de concluir que no le \u00a0asist\u00eda a MILTON AUGUSTO LUGO QUIROGA el reconocimiento de \u00a0beneficios o subrogados penales, estaba facultado por el art\u00edculo \u00a0450 de la Ley 906 de 2004 para disponer la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del procesado, sin esperar que la sentencia cobre \u00a0ejecutoria, pues as\u00ed lo dispone el mencionado estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En sustento de tal afirmaci\u00f3n reiter\u00f3 lo dispuesto por \u00a0esta Corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, \u00a0donde se estableci\u00f3 que los jueces deb\u00edan acatar los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 906 de 2004 la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia y las \u00f3rdenes que en ella se imparten, especialmente \u00a0cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se \u00a0le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se ordene en el mismo momento en que \u00a0se anuncia el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo anterior, concluy\u00f3 la ausencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0la autoridad judicial confutada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue interpuesta por MILTON AUGUSTO LUGO QUIROGA quien reiter\u00f3 \u00a0los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Respecto de la controversia que convoca la intervenci\u00f3n de \u00a0esta Sala, se \u00a0reitera que no hubo irregularidad en el actuar del juzgado accionado, \u00a0pues luego de concluir que no le asist\u00eda a MILTON AUGUSTO LUGO \u00a0QUIROGA el reconocimiento de beneficios o subrogados penales, estaba \u00a0facultado por el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal) \u00a0para disponer la privaci\u00f3n de la libertad, sin esperar que la \u00a0sentencia cobre ejecutoria, pues as\u00ed lo dispone el mencionado \u00a0estatuto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia\u2026Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sobre el tema, la Sala de Casaci\u00f3n Penal (CSJ SP3353-2020 del \u00a015 de julio de 2020, radicado 56600) ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ART. \u00a0450. Acusado \u00a0no privado de la libertad.\u00a0Si \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se \u00a0anuncia un fallo de condena que conlleva la imposici\u00f3n de una \u00a0pena privativa de la libertad cuya ejecuci\u00f3n no tiene que ser \u00a0suspendida, los jueces deben cumplir la regla general\u00a0consistente \u00a0en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. Y \u00a0si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo \u00a0por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con la norma y el criterio sostenido por esta Sala en \u00a0sede de Casaci\u00f3n, es dable concluir que una vez se anuncia el \u00a0sentido del fallo, el juez puede disponer de la captura del procesado \u00a0en libertad; en este caso, si bien ello no ocurri\u00f3 en ese \u00a0momento procesal, sin que se rindiera argumentaci\u00f3n sobre ese \u00a0respecto, s\u00ed se decidi\u00f3 sobre la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en la sentencia emitida el 30 de junio de 2023, sin que tal \u00a0circunstancia pueda asumirse como un defecto sustantivo y \u00a0procedimental, como lo indicara el tutelante, en tanto que, es \u00a0facultativo \u00a0del fallador disponer la captura del declarado penalmente responsable \u00a0i) al anunciar el sentido del fallo -cuando no se hallare detenido- o \u00a0ii) al dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en AP5685 del 7 de \u00a0diciembre de 2022, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, por mandato expreso del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de \u00a02004 si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado \u00a0declarado culpable no est\u00e1 detenido, el juez podr\u00e1 \u00a0disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar \u00a0sentencia, pero si la detenci\u00f3n es necesaria, el juez ordenar\u00e1 \u00a0y librar\u00e1 inmediatamente la orden de encarcelamiento. Esta \u00a0regla general, sin embargo, excepcionalmente puede ser variada por el \u00a0juez al abstenerse de ordenar la captura inmediata, caso en el cual \u00a0est\u00e1 obligado a justificar, amplia y razonadamente, el por qu\u00e9 \u00a0resulta innecesaria la orden de detenci\u00f3n inmediata, como, por \u00a0ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el procesado \u00a0padece de una enfermedad grave.1 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser la sentencia, en el sistema acusatorio, un acto complejo, \u00a0integrado por el anuncio del sentido del fallo y la decisi\u00f3n, \u00a0las consecuencias que se derivan de uno u otro acto siguen el mismo \u00a0efecto. En concreto, el legislador previ\u00f3 la obligatoriedad \u00a0del juez de conocimiento de pronunciase sobre la libertad del \u00a0procesado, y eso particularmente caracteriza a la Ley 906 de 2004, \u00a0pues en este sistema se entiende que, ante la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal y no ser posible la concesi\u00f3n del \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena o penas sustitutivas, debe garantizarse el cumplimiento de \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, indica que la \u00a0definici\u00f3n sobre la libertad del procesado en el anuncio del \u00a0sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia, \u00a0igualmente es parte de la unidad tem\u00e1tica inescindible, y en \u00a0ambos momentos el juez de conocimiento debe adoptar la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. Si se desconoce esta caracter\u00edstica del \u00a0sistema acusatorio o se inaplica total o parcialmente las normas que \u00a0regulan esas fases procesales, se trastoca la estructura del sistema \u00a0penal acusatorio.\u00bb (Destacado \u00a0propio) \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo anotado, se insiste, descarta sin lugar a dudas alguna \u00a0irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o mecanismos \u00a0sustitutivos en la sentencia de primera instancia, lo procedente era \u00a0ordenar la captura del procesado para el cumplimiento de la pena, con \u00a0mayor raz\u00f3n si en este evento no se observa que se halle \u00a0dentro de las excepciones aludidas en el precedente citado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, en l\u00ednea jurisprudencial reiterada en sentencia \u00a0CSJ STP8591 2023, radicado 130847; se reafirm\u00f3 la facultad del \u00a0juzgador de decidir sobre privaci\u00f3n de la libertad del acusado \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo si es de car\u00e1cter \u00a0condenatorio; as\u00ed como de su responsabilidad de referirse a \u00a0ese aspecto en la sentencia, en caso tal de no haberlo hecho \u00a0previamente -enti\u00e9ndase \u00a0sentido del fallo-. En \u00a0la mencionada decisi\u00f3n se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la aprehensi\u00f3n de una persona que no se encuentra privada de \u00a0la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo \u00a0no responde a un imperativo inquebrantable, sino m\u00e1s bien a \u00a0uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad es necesaria, tomar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0dictar una orden de encarcelamiento en ese instante. Por el \u00a0contrario, podr\u00eda hacerlo en la sentencia escrita. En este \u00a0\u00faltimo escenario, como atr\u00e1s se dijo, el juez no s\u00f3lo \u00a0tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino tambi\u00e9n de \u00a0decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando \u00a0especialmente la posibilidad o la denegaci\u00f3n de sustitutos y \u00a0subrogados penales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido \u00a0en alg\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela para revocar o \u00a0dejar sin efectos la orden de captura, pues la autoridad judicial que \u00a0as\u00ed lo dispuso estaba legalmente facultada para imponer la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad al sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se destaca, tampoco se evidencia que el demandante se \u00a0encuentre amparado por alguna situaci\u00f3n excepcional de la cual \u00a0se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato \u00a0preferente de su asunto, pues su actual privaci\u00f3n de la \u00a0libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria \u00a0emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, auto del 30 de enero de 2008, rad. 28918; SP4945-2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053863 y AP142-2021, rad. 56542, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3328-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135955 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 055 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por MILTON \u00a0AUGUSTO LUGO QUIROGA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}