{"id":76861,"date":"2024-04-24T20:21:10","date_gmt":"2024-04-24T20:21:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3324-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:10","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:10","slug":"stp3324-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3324-2024\/","title":{"rendered":"STP3324-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3324-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136133 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la \u00a0accionante DANIELA \u00a0ECHEVERRY G\u00d3MEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 12 de febrero de 20241, \u00a0por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0(Bol\u00edvar), \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela presentado contra la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera delegada ante la Corte Suprema de Justicia y \u00a0la Oficina de Gesti\u00f3n Documental de PQRS de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, en el fallo de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1.Manifest\u00f3 \u00a0la accionante que, el 23 de noviembre de 2023, elev\u00f3 petici\u00f3n, \u00a0mediante correo electr\u00f3nico, a la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Oficina de Gesti\u00f3n \u00a0Documental de PQRS de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con la finalidad se reanude la indagaci\u00f3n identificado con el \u00a0radicado 11001600050202375421 en donde ella funge como denunciante. \u00a0No obstante, indic\u00f3 que, a la fecha, no ha obtenido \u00a0contestaci\u00f3n a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con fundamento en los hechos narrados, solicit\u00f3 el amparo de \u00a0su derecho fundamental de \u201cpetici\u00f3n\u201d. En \u00a0consecuencia, se le ordene a la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante \u00a0la Corte Suprema de Justicia contestar de fondo lo solicitado, el 23 \u00a0de noviembre de 2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0A-quo \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado, luego \u00a0de evidenciar que la delegada de la fiscal\u00eda se pronunci\u00f3 \u00a0de fondo sobre lo solicitado por la demandante, independientemente \u00a0que no haya sido favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Destac\u00f3 que, pese a que la autoridad accionada no recibi\u00f3 \u00a0en su bandeja de entrada la solicitud incoada por la actora el 23 de \u00a0noviembre de 2023, porque dicho correo fue bloqueado al contener \u00a0archivos en formato .AVI, clasificados como da\u00f1inos para la \u00a0seguridad de la entidad; el 5 de febrero de 2024, procedi\u00f3 la \u00a0delegada a contestar lo deprecado al correo electr\u00f3nico \u00a0danecheverry10@gmail.com, \u00a0circunstancia que permite concluir la inexistencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada, pues es evidente que con ocasi\u00f3n a la interposici\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre lo requerido por la \u00a0quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, en aras de constatar lo aseverado por la demandada, \u00a0el Tribunal se comunic\u00f3 con la accionante, quien el manifest\u00f3 \u00a0que en efecto, el 5 de febrero de 2024, recibi\u00f3 la \u00a0contestaci\u00f3n de su solicitud y aport\u00f3: constancia de \u00a0recibido; copia del documento enviado; y captura de pantalla donde se \u00a0advierte el bloqueo realizado por el Grupo de Sistemas de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugn\u00f3 \u00a0con fundamento en que la respuesta recibida no resolvi\u00f3 de \u00a0fondo sus requerimientos; pues, sin justificaci\u00f3n alguna neg\u00f3 \u00a0todas sus pretensiones y, para obtener copia de la actuaci\u00f3n, \u00a0le impuso la carga de trasladarse de Cartagena a Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mencion\u00f3 que las circunstancias que la llevaron a presentar la \u00a0\u00abqueja \u00a0(sic)\u00bb \u00a0identificada con radicado No. 11001600050202375421, tienen su g\u00e9nesis \u00a0en la informaci\u00f3n publicada por una funcionaria de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina \u00a0oficial de entidad, cuyo contenido fue tomado por algunos medios de \u00a0comunicaci\u00f3n para publicar notas period\u00edsticas que \u00a0afectaron su buen nombre, porque la relacionaron con presuntos \u00a0delitos cometidos contra menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como consecuencia de lo anterior pidi\u00f3 revocar el fallo \u00a0impugnado y, en su lugar, acceder a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Previo \u00a0a abordar en an\u00e1lisis del caso en concreto, la Sala estima \u00a0pertinente reiterar la l\u00ednea jurisprudencial que ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n \u00a0respecto del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Del derecho de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como punto de partida, se precisa que en los eventos en los cuales \u00a0los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00a0\u00e9stas no deben ser entendidas como la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso (art\u00edculo \u00a029, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un \u00a0proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, \u00a0sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras \u00a0categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no es \u00a0propiamente invocable (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Enti\u00e9ndase, entonces, que la solicitud que elev\u00f3 la \u00a0accionante al interior de la investigaci\u00f3n No. \u00a011001600050202375421, \u00a0no constituye un derecho de petici\u00f3n como tal, sino el \u00a0ejercicio de la garant\u00eda constitucional de postulaci\u00f3n, \u00a0atinente al debido proceso, dentro de la actuaci\u00f3n en la que \u00a0funge como denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adicionalmente, se precisa que la consideraci\u00f3n hecha por esta \u00a0Sala no le otorga la calidad de v\u00edctima, puesto que ello \u00a0deber\u00e1 demostrarlo la interesada al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0en cita. La distinci\u00f3n que aqu\u00ed se hace gravita \u00a0exclusivamente en punto al an\u00e1lisis del derecho constitucional \u00a0que se refuta como vulnerado por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Aclarado \u00a0lo anterior, para resolver la \u00a0pretensi\u00f3n de la recurrente, la Sala atender\u00e1 los \u00a0antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la \u00a0Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n cuando en el asunto \u00a0que se examina se presenta la inexistencia de vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En \u00a0el presente asunto se \u00a0logr\u00f3 establecer que la inconformidad de la actora se centr\u00f3 \u00a0en la presunta falta de respuesta a la solicitud que envi\u00f3 el \u00a023 de noviembre de 2023 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por medio de la cual pidi\u00f3 frente a la investigaci\u00f3n \u00a0No. 11001600050202375421: \u00a0(i) una \u00a0constancia del proceso penal, estado actual y personas vinculadas al \u00a0proceso (sic); (ii) \u00a0ampliaci\u00f3n de denuncia; (iii) recibir en entrevista a su \u00a0c\u00f3nyuge; (iv) copia de las \u00abdiligencias \u00a0adelantadas\u00bb; y \u00a0(v) tener como prueba algunos documentos que anex\u00f3 a la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De la respuesta ofrecida por la parte accionada y el acervo \u00a0probatorio aportado al tr\u00e1mite de tutela, se constat\u00f3 \u00a0que la fiscal\u00eda no recibi\u00f3 la petici\u00f3n del 23 de \u00a0noviembre de 2023 incoada por la actora, porque dicho correo fue \u00a0bloqueado por el Grupo de Sistemas de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, al contener archivos en formato .AVI, clasificados \u00a0como da\u00f1inos para la seguridad de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Adicionalmente, se acredit\u00f3 que la Fiscal\u00eda 3\u00aa \u00a0delegada ante la Corte Suprema de Justicia, logr\u00f3 acceder al \u00a0contenido de dicha solicitud en virtud de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y, durante su tr\u00e1mite, se pronunci\u00f3 de fondo sobre lo \u00a0requerido, actuaci\u00f3n que le comunic\u00f3 a la demandante a \u00a0trav\u00e9s de su correo electr\u00f3nico el 5 de febrero de \u00a02024; dicha circunstancia que permite concluir la inexistencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0la 1\u00aa. Constancia de la existencia del proceso de la referencia, \u00a0indicando el estado actual del proceso y el nombre de las personas \u00a0vinculadas al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto le informo que por queja disciplinaria que usted dirigiera a \u00a0la honorable Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, en \u00a0contra de \u2013entre otros\u2013 la Dra. Luisa \u00a0Fernanda Obando Guerrero, \u00a0relacionado con la nota period\u00edstica publicada por RCN TV, el \u00a023\/01\/2023. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n compulso\u0301 copias de la queja \u00a0disciplinaria a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 DC., donde se dio apertura a la noticia criminal # 11 \u00a0001 60 00050 2023 75421, pero al advertir que la Dra. Obando Guerrero \u00a0era aforada, remitieron la noticia a la Secretar\u00eda de esta \u00a0unidad de Fiscal\u00eda, para que se investigara \u2013\u00fanicamente\u2013 \u00a0a la Fiscal. Por delegaci\u00f3n y reparto el caso correspondi\u00f3\u0301\u0301 \u00a0a esta Fiscal\u00eda que \u2013previa la indagaci\u00f3n de \u00a0rigor\u2013 dispuso ordenar el archivo de las diligencias, al \u00a0encontrar que el comportamiento de la Dra. Obando Guerrero es at\u00edpico \u00a0(orden que usted conoce), la indagaci\u00f3n termino\u0301 sin \u00a0vincular a ninguna persona. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la 2\u00aa. Ampliar la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible acceder a dicha petici\u00f3n, dado que el proceso para \u00a0este delegado ya termin\u00f3, con orden de archivo. La resoluci\u00f3n \u00a0de orden de archivo de las diligencias es clara en indicar que se \u00a0imparte por cuanto este se consider\u00f3 que el comportamiento \u00a0denunciado y el realizado por la Dra. Obando Guerrero, es at\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la 3\u00aa. Peticiona usted que se escuche en entrevista a su \u00a0c\u00f3nyuge, Fredy Yamid Bejarano Arag\u00f3n y a su \u00a0investigador Bairon Javier Botina. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se accede, en consideraci\u00f3n a que los hechos por los que usted \u00a0se quej\u00f3 hacen relaci\u00f3n a la nota period\u00edstica \u00a0publicada por RCN TV el 23\/01\/2023, en la que aparece la Dra. Obando \u00a0Guerrero dando una informaci\u00f3n sobre el avance de una \u00a0investigaci\u00f3n penal por los presuntos punibles de inducci\u00f3n \u00a0a la prostituci\u00f3n y trata de personas, ocurrida en Cartagena; \u00a0como mejor evidencia, este delegado Fiscal obtuvo copia autentica de \u00a0la nota period\u00edstica, misma que fue analizada detenidamente \u00a0por este delegado y considerada al momento de tomar la decisi\u00f3n \u00a0de archivo. De otra parte, se itera que en este momento el proceso \u00a0para este delegado ya termin\u00f3, a partir de la resoluci\u00f3n \u00a0de archivo de las diligencias; por lo es improcedente ordenar la \u00a0recaudaci\u00f3n de m\u00e1s informaci\u00f3n, en un asunto ya \u00a0terminado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la 4\u00aa. Copias las diligencias realizadas en la NC. # 11 001 60 \u00a000050 2023 75421. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconocen los derechos que como presunta v\u00edctima tiene, \u00a0sin embargo, como la etapa de indagaci\u00f3n es reservada y se \u00a0desconoce qu\u00e9 elementos materiales probatorios, evidencias \u00a0f\u00edsica o informaci\u00f3n obtenida son los que le son \u00a0\u00fatiles; para no incurrir en excesos \u2013respetuosamente\u2013 \u00a0se le sugiere acercarse a la Secretar\u00eda de esta Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas delegadas Ante la Corte Suprema de Justicia \u2013 \u00a0y solicitar que le faciliten la foliatura y ubicar y seleccionar las \u00a0evidencias o informaci\u00f3n que necesita y solicitar copias de \u00a0esas evidencias y\/o informaci\u00f3n obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la 5\u00aa. Se anexen a la NC # 11 001 60 00050 2023 75421, unos \u00a0elementos que adjunt\u00f3 a la petici\u00f3n que pretendi\u00f3\u0301 \u00a0hacer llegar a esta delegada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto me permito informarle que -en este momento- no se cuenta con \u00a0dichos elementos, por lo tanto, se desconoce si tienen o no alguna \u00a0relaci\u00f3n con los hechos sucedidos del 23\/01\/2023, publicados \u00a0por RCN TV, de los que usted se queja; as\u00ed\u0301 como tampoco \u00a0se sabe en qu\u00e9 pueden contribuir para variar la decisi\u00f3n \u00a0de archivo; pues, como se ha dicho, este delegado al emitir la \u00a0resoluci\u00f3n de archivo, consider\u00f3 que los hechos de los \u00a0que usted se quej\u00f3 no se subsumen en ninguno de los tipos \u00a0penales establecidos en nuestro ordenamiento punitivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Bajo ese panorama, fulge di\u00e1fano que la accionada resolvi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de la quejosa el 5 de febrero de 2024, quien desde \u00a0esa fecha puede acudir directamente a tomar las copias que estime \u00a0pertinentes, o delegar esa tarea en su apoderado judicial sin la \u00a0necesidad de trasladarse hasta la ciudad de Bogot\u00e1; adem\u00e1s, \u00a0debe tenerse en cuenta que se trata un proceso que culmin\u00f3 con \u00a0decisi\u00f3n de archivo y podr\u00eda contener algunos \u00a0documentos sujetos a reserva o actuaciones que imposibiliten su env\u00edo \u00a0por correo electr\u00f3nico, por lo cual deber\u00e1 precisarle \u00a0al delegado del ente acusador a cuales elementos de juicio desea \u00a0acceder. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos \u00a0fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta \u00a0razonable la decisi\u00f3n del A-quo \u00a0de declarar improcedente la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que es \u00a0improcedente la tutela cuando no ha habido acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2.1\u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta \u00a0respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, \u00a0inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales,\u00a0\u201ccuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares [de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto \u00a02591 de 1991]\u201d. \u00a0As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo \u00a0constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no \u00a0existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a \u00a0la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u00bb3. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0As\u00ed las cosas, al no existir una conducta transgresora de \u00a0derechos atribuible a la autoridad accionada, resulta \u00a0jur\u00eddicamente correcta la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-115\/2018, T-130\/2014 y T-226\/2003; y CSJ STP14284-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-130\/2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3324-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136133 \u00a0 Acta \u00a0No. 055 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0la \u00a0accionante DANIELA \u00a0ECHEVERRY G\u00d3MEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}