{"id":76860,"date":"2024-04-24T20:21:10","date_gmt":"2024-04-24T20:21:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3323-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:10","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:10","slug":"stp3323-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3323-2024\/","title":{"rendered":"STP3323-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3323-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135994 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por ANCISAR \u00c1LVAREZ \u00a0DUQUE, contra Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se \u00a0hizo extensivo al Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de PenaS y Medidas \u00a0de Seguridad de la misma ciudad y a la Direcci\u00f3n del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 -COBOG, \u00a0Picota, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Informa el accionante que solicit\u00f3 al Director del \u00a0establecimiento \u201cERON PICOTA\u201d le facilitara el formato de \u00a0traslado para el respectivo diligenciamiento, ello en raz\u00f3n a \u00a0que ya super\u00f3 un a\u00f1o de reclusi\u00f3n en ese \u00a0establecimiento y es su deseo solicitar su ubicaci\u00f3n en la \u00a0c\u00e1rcel de Santa Marta, pero no se ha atendido su \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otro lado, aduce que el \u201c16 \u00a0de agosto de 2023\u201d \u00a0el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 las peticiones de prescripci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliar\u00eda y concedi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra esa decisi\u00f3n \u00a0ante el Juzgado de conocimiento, pero como ese despacho no ten\u00eda \u00a0competencia para decidir dado que el proceso se tramit\u00f3 por el \u00a0procedimiento de la Ley 600 de 2000, se procedi\u00f3 a enviarlo al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicha Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento el 10 de \u00a0septiembre de 2023, pero, luego de transcurridos 5 meses, no se ha \u00a0emitido decisi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo anotado, solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y, corolario de ello, se ordene al Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u201cme \u00a0d\u00e9 respuesta de fondo a mis recursos de apelaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El titular del despacho informa que el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta, en sentencia del 6 de julio de 2007, \u00a0conden\u00f3 a Ancizar \u00c1lvarez Duque a la pena de 8 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 1000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, al hallarlo responsable, en calidad de c\u00f3mplice, \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo \u00a0del 17 de noviembre de 2010, modific\u00f3 la decisi\u00f3n en el \u00a0de sentido condenar a \u00c1lvarez Duque a la pena de 19 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa de 2000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, como coautor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, en concurso \u00a0con concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El procesado se halla privado de la libertad desde el 2 de agosto de \u00a02022 a cargo de ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Respecto de los hechos expuestos en la demanda de tutela y que tienen \u00a0que ver con el Juzgado, precisa que, mediante autos del 30 de junio y \u00a04 de julio de 2023, se neg\u00f3 al sentenciado la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por grave enfermedad y la prescripci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Seg\u00fan el Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI, con auto del 7 \u00a0de septiembre de 2023 se envi\u00f3 el proceso a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que el condenado interpuso contra las aludidas \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Frente al tr\u00e1mite de traslado de c\u00e1rcel se\u00f1ala \u00a0que se trata de un procedimiento administrativo que debe solicitarse \u00a0a la Direcci\u00f3n del INPEC por parte del establecimiento \u00a0carcelario o el defensor del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Con fundamento en lo anotado, solicita la desvinculaci\u00f3n de \u00a0este tr\u00e1mite constitucional dado que no ha comprometido ning\u00fan \u00a0derecho fundamental al accionante, ya que se pronunci\u00f3 en su \u00a0momento frente a las peticiones radicadas por \u00e9l y, de manera \u00a0oportuna, concedi\u00f3 los recursos interpuestos con las \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Un Magistrado integrante de esa Sala informa que el 11 de septiembre \u00a0de 2023, por reparto, conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00c1lvarez Duque contra los autos del 30 de junio \u00a0y 4 de julio de 2023 del Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los recursos se resolvieron de manera conjunta en providencia del 26 \u00a0de febrero de 2024, la cual se remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala para la respectiva notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por lo dicho, considera que no se han comprometido los derechos \u00a0fundamentales del accionante, dado que a la alzada se imparti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Se precisa que el sentenciado el 13 de febrero \u00faltimo, \u00a0solicit\u00f3 se resolviera una \u201ccolisi\u00f3n \u00a0negativa de competencia\u201d, \u00a0la cual fue contestada el 14 de ese mismo mes indic\u00e1ndole que \u00a0no se hab\u00eda recibido ning\u00fan conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es \u00a0competente para resolver la presente demanda de tutela dado que \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este caso, conforme con el texto de la demanda de tutela y los \u00a0elementos de prueba que fueron allegados, corresponde a la Sala \u00a0determinar: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0si el derecho de petici\u00f3n de Ancizar \u00c1lvarez Duque se \u00a0halla comprometido al no recibir respuesta por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0de la c\u00e1rcel la Picota a la petici\u00f3n que, afirma, \u00a0present\u00f3 para obtener el formulario de traslado de centro de \u00a0reclusi\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 \u00a0en mora al no resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el procesado y aqu\u00ed accionante contra los autos emitidos por \u00a0el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0el 30 de junio y 6 de julio de 2023 que, en su orden, le negaron la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y la prescripci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0garant\u00eda fundamental, prevista en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Norma Superior, hace \u00a0referencia no s\u00f3lo en la posibilidad que tiene toda persona de \u00a0presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de \u00a0inter\u00e9s general o particular, sino a obtener una respuesta \u00a0pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede \u00a0quedar en la indeterminaci\u00f3n y tiene derecho a que le sean \u00a0resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pac\u00edfica \u00a0ha venido en se\u00f1alar las precisas situaciones en las cuales se \u00a0presenta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n: (i) \u00a0cuando \u00a0la \u00a0respuesta es tard\u00eda, esto es, no se da dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales1; \u00a0(ii) \u00a0se \u00a0muestra \u00a0aparente, \u00a0o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo \u00a0pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, \u00a0y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la \u00a0falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no \u00a0la exonera del deber de dar traslado de ella a quien s\u00ed tiene \u00a0el deber jur\u00eddico de responder. Es as\u00ed como la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o \u00a0de incompetencia desconocen el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0petici\u00f3n (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 \u00a0y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La \u00a0ausencia de prueba sobre la existencia de una vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda de tutela Ancizar \u00c1lvarez Duque afirma, sin indicar \u00a0fecha alguna, que present\u00f3 solicitud ante la direcci\u00f3n \u00a0de la c\u00e1rcel La Picota para que se le entregara el formulario \u00a0o formato correspondiente para diligenciar el traslado de ese centro \u00a0de reclusi\u00f3n al de Santa Marta, sin haber obtenido respuesta a \u00a0su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, sea \u00a0lo primero recordar que, cuando \u00a0un ciudadano acude a la acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de \u00a0probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, \u00a0en sentencia CC T-678-2008, que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en providencia CC T-678-2008, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si \u00a0bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante \u00a0la administraci\u00f3n o contra particulares en caso de \u00a0subordinaci\u00f3n, es indispensable para obtener el fin perseguido \u00a0con la acci\u00f3n de tutela, demostrar as\u00ed sea de forma \u00a0sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sentencia T- 997 de 20052 \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una \u00a0actividad probatoria a fin de establecer si los derechos \u00a0fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente \u00a0conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n \u00a0cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo \u00a0ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las \u00a0sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, \u00a0conforme las reglas y oportunidades procesales.4 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, Ancizar \u00c1lvarez Duque incumpli\u00f3 el deber \u00a0probatorio que le corresponde, ya que no alleg\u00f3 prueba sumaria \u00a0con la que se demuestre la existencia de su solicitud y la \u00a0correspondiente radicaci\u00f3n de esta ante la autoridad \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar el contenido integral del expediente de tutela y, \u00a0en especial el archivo que conforma el libelo introductorio, la Corte \u00a0advierte que el accionante no aport\u00f3 ning\u00fan elemento de \u00a0convicci\u00f3n en virtud del cual demuestre que su petici\u00f3n \u00a0existe y fue debidamente radicada ante la direcci\u00f3n de la \u00a0c\u00e1rcel donde actualmente se halla privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dada la imposibilidad de acreditar un escenario de \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, lo pertinente para \u00a0la Sala ser\u00e1 declarar improcedente la solicitud de amparo \u00a0deprecada por dicho ciudadano respecto del establecimiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n promovido por \u00a0Ancizar \u00c1lvarez Duque: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Sobre el particular, el expediente arroja la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, mediante auto del 30 de junio de 2023, neg\u00f3 \u00a0al sentenciado \u00c1lvarez Duque la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0que solicit\u00f3 aduciendo estar en estado de salud grave. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Luego, en providencia del 4 de julio de 2023, le neg\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de la pena por prescripci\u00f3n que en su momento \u00a0solicit\u00f3 el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contra esas decisiones el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y, el Juzgado, en autos del 16 de agosto y 5 de septiembre de 2023 \u00a0los concedi\u00f3 ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Dicha Corporaci\u00f3n, en providencia del 26 de febrero de 2024, \u00a0decidi\u00f3 la alzada, de forma conjunta, confirmando las \u00a0referidas determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal, se sabe que Ancizar \u00c1lvarez \u00a0Duque fue notificado personalmente de la aludida determinaci\u00f3n \u00a0el 1\u00ba de marzo del a\u00f1o en curso, como as\u00ed lo \u00a0demuestra la siguiente imagen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En ese orden, la Sala encuentra que se materializ\u00f3 la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, comoquiera \u00a0que a partir de las diligencias desplegadas por la autoridad \u00a0accionada se super\u00f3 la situaci\u00f3n denunciada por el \u00a0actor y cualquier manifestaci\u00f3n alrededor de dicho reclamo \u00a0resultar\u00eda inocua. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia \u00a0T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u2018caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u2019. Al respecto se ha establecido que esta \u00a0figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en \u00a0que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados \u00a0por el demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese \u00a0adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda \u00a0a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de \u00a0protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional. En este \u00a0supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se demanda, salvo \u2018si considera que la \u00a0decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del \u00a0caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial \u00a0incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho \u00a0antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho \u00a0superado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes \u00a0criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o \u00a0no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. \u00a0Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que \u00a0viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho \u00a0que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u2019\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En conclusi\u00f3n, se declarar\u00e1 improcedente el amparo \u00a0respecto del \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0-COBOG, \u00a0toda vez que el actor no demostr\u00f3 haber radicado la petici\u00f3n \u00a0que alude en el escrito de tutela y, la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado respecto de los cuestionados en contra del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al haberse acreditado que en desarrollo \u00a0del presente tr\u00e1mite resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que \u00c1lvarez Duque interpuso contra los autos del 30 de junio y \u00a04 de julio de 2023 emitidos por el Juzgado Once de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Acciones de Tutela N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Ancizar \u00c1lvarez Duque \u00a0respecto del \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00a0-COBOG, La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DECLARAR la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con \u00a0la tutela dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, conforme a lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015, toda petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe resolverse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha ocasi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta por la Sentencia T- 1160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n, para demostrar la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n por un lado y la respuesta de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 767 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3323-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135994 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por ANCISAR \u00c1LVAREZ \u00a0DUQUE, contra Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se \u00a0hizo extensivo al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}