{"id":76859,"date":"2024-04-24T20:21:10","date_gmt":"2024-04-24T20:21:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3317-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:10","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:10","slug":"stp3317-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3317-2024\/","title":{"rendered":"STP3317-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3317-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135908 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 51 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada Jhon \u00a0Jairo Carvajal Valencia \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la tutela impetrada por aqu\u00e9l \u00a0en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora del amparo acudi\u00f3 a la v\u00eda preferente \u00a0procurando la salvaguarda de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, de las \u00a0constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se \u00a0extrae que John Jairo Carvajal Valencia instaur\u00f3 un proceso \u00a0especial de fuero sindical contra Prosegur de Colombia S.A., con el \u00a0fin de obtener el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0al momento de su despido o a uno de igual o superior categor\u00eda, \u00a0as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones legales y \u00a0convencionales dejadas de cancelar entre esta fecha y la del despido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto se asign\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, bajo el radicado 05001310500120210005100, autoridad \u00a0que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de improcedencia del \u00a0reintegro y absolvi\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. de todas las \u00a0pretensiones formuladas en su contra por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn la confirm\u00f3 con sentencia \u00a0de 18 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a ello, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra Prosegur de Colombia S.A., con el prop\u00f3sito de lograr \u00a0el reintegro que le fue negado en el proceso anterior; asimismo, el \u00a0pago de los salarios presuntamente causados a su favor desde el 30 de \u00a0noviembre de 2020, prestaciones sociales, aportes al Sistema General \u00a0de Seguridad Social, primas convencionales, correcci\u00f3n \u00a0monetaria e indemnizaciones de los art\u00edculos 99 de la Ley 50 \u00a0de 1990 y 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conocimiento de este segundo asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Quince Laboral del Circuito de Medell\u00edn, bajo el radicado \u00a005001310501520220020400, autoridad que el 15 de junio de 2022 admiti\u00f3 \u00a0la demanda y orden\u00f3 vincular, en calidad de litisconsorte \u00a0necesario de la pasiva, a Emposer Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia llevada a cabo el 15 de mayo de 2023, el director del \u00a0proceso declar\u00f3 la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada \u00a0propuesta por la demandada Compa\u00f1\u00eda Transportadora de \u00a0Valores Prosegur de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, encontr\u00f3 demostrado que entre el proceso especial \u00a0de fuero sindical inicial, con radicado 05001310500120210005100 de \u00a0John Jairo Carvajal Valencia contra Compa\u00f1\u00eda \u00a0Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., que se adelant\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el \u00a0que se tramita en su despacho bajo el radicado \u00a005001310501520220020400, existe identidad de partes, causa y objeto, \u00a0raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada y terminado el proceso, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual, el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0mediante providencia de 9 de junio de 2023, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el auto apelado y, en su lugar, confirm\u00f3 la \u00a0declaratoria de la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, pero \u00a0\u00fanicamente frente al reintegro, pues orden\u00f3 la \u00a0continuidad del juicio proceso en lo relativo a las pretensiones \u00a0encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las primas \u00a0convencionales, prima de servicios, reajuste de las cesant\u00edas \u00a0e indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 99 de la Ley 50 \u00a0de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el ad quem vulner\u00f3 sus prerrogativas superiores, dado que, \u00a0en este proceso, se relacionan nuevas pruebas documentales y \u00a0testimoniales, entre las cuales, se encuentra la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo 2002-2003, suscrita entre Prosegur de Colombia \u00a0S.A. y Sintravalores. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de tales garant\u00edas \u00a0y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias proferidas \u00a0en primera y segunda instancia, el 15 de mayo de 2023 y 9 de junio \u00a0del mismo a\u00f1o y se dicte una de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0posterior a la verificaci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, neg\u00f3 el amparo deprecado tras considerar razonable \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la sentencia controvertida se soport\u00f3 en el ejercicio \u00a0hermen\u00e9utico de las normas que rigen la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, y los medios de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, \u00a0lo que permiti\u00f3 a la autoridad demandada concluir que la \u00a0excepci\u00f3n propuesta por el libelista solo pod\u00eda \u00a0declararse de manera parcial -reintegro- \u00a0y, por consiguiente, se deb\u00eda continuar \u00a0con el tr\u00e1mite procesal en lo concerniente al reconocimiento y \u00a0pago de las primas convencionales, prima de servicios, reajuste de \u00a0las cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo \u00a099 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, el actor reiter\u00f3 los hechos \u00a0y argumentos del escrito de tutela por los cuales considera que en la \u00a0providencia cuestionada se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0circunstancia que habilita la intervenci\u00f3n del juez especial \u00a0en aras de proteger las prerrogativas fundamentales deprecadas como \u00a0inobservadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta Sala para \u00a0conocer de la presente impugnaci\u00f3n, dado que se trata de un \u00a0fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al negar la acci\u00f3n constitucional promovida por \u00a0Jhon Jairo Carvajal Valencia, a trav\u00e9s de la cual, en esencia, \u00a0se censur\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 9 de junio de 2022 \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, resulta \u00a0imperante precisar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia \u00a0adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus \u00a0efectos, salvo que concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se \u00a0ha venido desarrollando por las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l, realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos procedibilidad, gen\u00e9ricos y \u00a0espec\u00edficos, que consientan su interposici\u00f3n, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando as\u00ed su esencia, que no \u00a0es distinta a denunciar las transgresiones y obtener el \u00a0restablecimiento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros criterios se encuentran a) que el asunto discutido \u00a0resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos \u00a0fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) que se \u00a0trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590\/05, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora de la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0que se vislumbran al interior del expediente, la Sala estudiar\u00e1 \u00a0la procedencia de la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, como quiera \u00a0que se est\u00e1 frente a un asunto de relevancia constitucional, \u00a0ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada \u00a0vulnero derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues la queja \u00a0constitucional recae sobre un auto que resolvi\u00f3, en sede \u00a0apelaci\u00f3n, la excepci\u00f3n previa2 \u00a0al interior de un proceso ordinario laboral, decisi\u00f3n contra \u00a0la que no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, debido a \u00a0que, el fallo que suscit\u00f3 la controversia data del 9 de junio \u00a0de 2023 y fue notificado por estado No. 100 fijado el 13 de junio de \u00a02023 en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, lo que permite \u00a0considerar que, hasta la fecha de radicaci\u00f3n de la tutela, \u00a0esto es, 6 de diciembre del 2023, \u00a0no trascurrieron m\u00e1s de 6 meses, plazo considerado como \u00a0razonable para acudir al mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se determin\u00f3 que el promotor identific\u00f3 tanto los \u00a0hechos que originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los \u00a0derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el \u00a0defecto denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia \u00a0e impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la \u00a0actuaci\u00f3n, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro \u00a0tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No obstante, respecto de las causales espec\u00edficas, de la \u00a0providencia confutada no se vislumbra defecto alguno que torne \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por lo que \u00a0el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque examinada la decisi\u00f3n del 9 de junio de 2023, \u00a0no se advierte ninguna irregularidad que haga procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, dado que, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, no incurri\u00f3 en defecto alguno de los ya \u00a0rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se hace necesario traer a cita el problema jur\u00eddico \u00a0que plante\u00f3 el juez colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0 le corresponde a esta Colegiatura dilucidar si se configura o no la \u00a0figura de cosa juzgada que d\u00e9 lugar a dar raz\u00f3n a la \u00a0directora inicial del tr\u00e1mite en cuanto dio por terminado el \u00a0proceso.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del punto de controversia, indic\u00f3 que el articulo \u00a0303 del C\u00f3digo General del Proceso establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la \u00a0configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se determina cotejando un \u00a0proceso ya en firme, con otro proceso, para reconocer en ellos una \u00a0triple identidad: de objeto, cuando ambos versen sobre la misma \u00a0pretensi\u00f3n; de causa, cuando tengan como sustento los mismos \u00a0fundamentos o soportes de hecho; y de partes, que implica la \u00a0concurrencia al proceso de las mismas personas que resultaron \u00a0vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa \u00a0juzgada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con esa pauta normativa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn determin\u00f3 que no \u00a0era dable examinar el reintegro a favor del trabajador demandante, \u00a0debido a sobre ese particular, hab\u00eda cosa juzgada, pues, \u00a0examinados los procesos con radicados 050001-31-05-001-2021-00051 y \u00a005001-31-05-015-2022-00204, se pod\u00eda identificar en ellos \u00a0identidad de partes, causa y objeto; habi\u00e9ndose en el primero \u00a0de ellos, resuelto sobre la legalidad del despido y la culminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo, la cual, se concluy\u00f3, se dio bajo una \u00a0causal objetiva referida a la expiraci\u00f3n del plazo pactado, lo \u00a0cual imposibilitaba revivir el debate por una cuerda procesal nueva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, adem\u00e1s, teniendo en cuenta como fundamento \u00a0jurisprudencial lo plasmado en sentencia CSJ SCL 1199-20213, \u00a0en la cual se explica el fin principal que se tiene con la figura de \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0es verdad que los fundamentos en los que se ha apoyado el se\u00f1or \u00a0Carvajal Valencia, dan la viabilidad de indicar que pese a estar en \u00a0la b\u00fasqueda de igual finalidad bajo diferentes figuras de \u00a0protecci\u00f3n, los soportes de hecho y de derecho difieren, toda \u00a0vez que por medio de la causa que ya se encuentra archivada \u00a0-001-2021-00051-, ped\u00eda la reinstalaci\u00f3n de cuenta de \u00a0una protecci\u00f3n foral que guarda su sustento normativo en el \u00a0art\u00edculo 405 y ss. del CST, y la que hoy ocupa a la judicatura \u00a0corresponde a la prerrogativa convencional contenida en el art\u00edculo \u00a06\u00b0, que dispone el procedimiento para la imposici\u00f3n de \u00a0sanciones disciplinarias y terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0por justas causas so pena de quedar sin validez la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato \u2013 Par\u00e1grafo 4\u00b0-, pero es que si se \u00a0acude a las motivaciones de la providencia emitida dentro del proceso \u00a0frente al que se adujo la cosa juzgada, all\u00ed fue resuelta la \u00a0legalidad del despido y se defini\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo bajo una causal objetiva referida a la expiraci\u00f3n \u00a0del plazo pactado, lo que deriva en definida tal situaci\u00f3n, \u00a0sin posibilidad de darse un nuevo an\u00e1lisis pese a estar ante \u00a0otro argumento de derecho, porque ha quedado decidido que no se trat\u00f3 \u00a0de un despido derivado de una falta cometida por el trabajador, sino \u00a0de un modo de cancelaci\u00f3n legal del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la existencia del contrato de trabajo, la modalidad \u00a0contractual y el finiquito atado a su legalidad ya fueron tema de \u00a0debate, por lo que frente a lo que ata\u00f1e a esas cuestiones ha \u00a0operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, sin que tenga cabida \u00a0un nuevo an\u00e1lisis al respecto, pues ha quedado sentado a \u00a0trav\u00e9s de la decisi\u00f3n ejecutoriada emitida por el \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, confirmada \u00a0por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, que en efecto con el \u00a0actor existi\u00f3 un contrato de trabajo desarrollado entre el 01 \u00a0de diciembre de 2004 con Emposer Ltda, con la presencia de una \u00a0sustituci\u00f3n patronal con Prosegur S.A a partir del noviembre \u00a0de 2016 y hasta el 30 de noviembre de 2020 conservando en toda la \u00a0vigencia una modalidad contractual fija, finalizado por expiraci\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino pactado, empleado que se beneficiaba de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva pues de hecho, contaba con fuero sindical \u00a0como miembro de la Subdirectiva Medell\u00edn de la organizaci\u00f3n \u00a0Sintraprosegur. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que dejaba en claro que, no hab\u00eda lugar a emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento, aun cuando ahora se reclamara la aplicaci\u00f3n \u00a0de una convenci\u00f3n colectiva, por la sencilla raz\u00f3n de \u00a0que el despido ni siquiera tendr\u00eda causa en una de las razones \u00a0all\u00ed se\u00f1aladas -no \u00a0era un despido por falta disciplinaria-, \u00a0sino que, habi\u00e9ndose determinado en su momento que la \u00a0finalizaci\u00f3n del contrato se dio por culminaci\u00f3n del \u00a0plazo pactado, no era procedente reabrir el debate sobre la legalidad \u00a0de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que ese razonamiento, fuera desestimado por la parte actora, bajo la \u00a0debida demostraci\u00f3n de que el ad \u00a0quem \u00a0desconoci\u00f3 o inobserv\u00f3 pruebas que eran necesarias en \u00a0el proceso, o dio una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria -como \u00a0ocurre cuando se alega un defecto f\u00e1ctico-, \u00a0por el contrario, solo se limit\u00f3 a manifestar su inconformidad \u00a0con \u00a0la postura adoptada por la Sala accionada al no resultar favorable a \u00a0sus intereses, al parecer, con la aspiraci\u00f3n \u00a0de imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que \u00a0debi\u00f3 darse a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito \u00a0ajeno a la acci\u00f3n de tutela, pues esta no se implement\u00f3 \u00a0para servir de tercera instancia, sino para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, incluso, en la actividad judicial, a \u00a0condici\u00f3n de que se satisfagan las condiciones de \u00a0procedibilidad previamente explicadas, que no es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se adiciona que, la autoridad judicial frente a la solicitud \u00a0elevada por el actor del pago de las acreencias laborales dejadas de \u00a0percibir, adem\u00e1s de la sanci\u00f3n moratoria del art\u00edculo \u00a099 de la Ley 50 de 1990 determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0 en \u00a0ning\u00fan escenario jur\u00eddico se ha impuesto su estudio, lo \u00a0que denota la ausencia de objeto y causa respecto de estos \u00a0pedimentos, que no dan lugar a que la excepci\u00f3n previa se \u00a0declare de manera total, debiendo continuarse con el tr\u00e1mite \u00a0para el efecto de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0planteada en esta oportunidad respecto a estos rubros que se \u00a0atribuyen como desconocidos por la parte empleadora, sin que pueda \u00a0pregonarse que resultan ser pretensiones consecuenciales al reintegro \u00a0excluido de la discusi\u00f3n pues no as\u00ed se desprende de la \u00a0intelecci\u00f3n integral de la demanda, y en esa misma l\u00ednea, \u00a0no es posible entenderlas contenidas en la solicitud de pago de las \u00a0prestaciones sociales dentro del proceso ya terminado, en tanto las \u00a0acreencias all\u00ed consignadas estaban referidas a las derivadas \u00a0del reintegro, causadas entre el despido y el momento de la \u00a0reincorporaci\u00f3n, lo que difiere sustancialmente de los rubros \u00a0que hacen parte de esta acci\u00f3n y que se aduce no fueron \u00a0reconocidos por el per\u00edodo del 2004 al 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que permite deducir, que en lo que corresponde a este aspecto, el \u00a0proceso sigue, y cualquier inconformidad que subsista frente a ello, \u00a0se debe debatir al interior del \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, la Sala recalca que la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, no \u00a0resulta arbitraria ni contraria a derecho, pues, por el contrario, es \u00a0producto del an\u00e1lisis cuidadoso del caso, el cual permiti\u00f3 \u00a0verificar que, frente al reintegro que se demandaba, ya hab\u00eda \u00a0operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, mientras que, respecto \u00a0de algunas pretensiones relacionadas con el pago de acreencias \u00a0laborales y prestacionales, se deb\u00eda continuar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, el an\u00e1lisis \u00a0que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0no revela que la providencia confutada est\u00e9 alejada del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ni cercene las garant\u00edas de orden \u00a0superior invocados, luego la tutela en los t\u00e9rminos propuestos \u00a0deviene impr\u00f3spera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme \u00a0lo estable el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n fue repartida al despacho del Magistrado Ponente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00edculo 65, numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ser de la cosa juzgada est\u00e1 en la necesidad de ponerle fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorecida y evitar as\u00ed la incertidumbre en la vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. Ella tiene una funci\u00f3n o eficacia negativa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como es la prohibici\u00f3n a los jueces para decidir sobre lo ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto, esto es la inmutabilidad, y una funci\u00f3n o eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0positiva, como es la seguridad o definitividad que les otorga a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones jur\u00eddicas s obre las que versa la decisi\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3317-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 135908 \u00a0 Acta \u00a0No. 51 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada Jhon \u00a0Jairo Carvajal Valencia \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 15 de diciembre de 2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76859","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76859","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76859"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76859\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76859"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76859"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76859"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}