{"id":76857,"date":"2024-04-24T20:21:10","date_gmt":"2024-04-24T20:21:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3314-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:10","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:10","slug":"stp3314-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3314-2024\/","title":{"rendered":"STP3314-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3314-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0HERNANDO PINILLA S\u00c1NCHEZ mediante apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 22 de febrero de 20241, \u00a0mediante el cual la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, la demanda de tutela presentada en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda 58 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, defensa, \u00a0administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a011006099068202200498. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 72 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron expuestos por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1. \u00a0Aduce el togado que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Fontib\u00f3n \u00a0representada legalmente por Hernando Pinilla S\u00e1nchez, es una \u00a0persona jur\u00eddica que tiene la calidad de afectada dentro del \u00a0proceso No. 11006099068202200498 que cursa en la Fiscal\u00eda 58 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El d\u00eda 16 de mayo de 2023 se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0por medio de la cual se impusieron las medidas cautelares de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre \u00a0el inmueble identificado con FMI 50C-1207492 de propiedad de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Fontib\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El d\u00eda 20 de septiembre de 2023 el memorialista radic\u00f3 \u00a0solicitud de control de legalidad contra la resoluci\u00f3n ya \u00a0referenciada, a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n de correo \u00a0electr\u00f3nico simon.rodriguez@fiscal\u00eda.gov.co, direcci\u00f3n \u00a0encontrada en el directorio oficial de los despachos fiscales en la \u00a0p\u00e1gina web de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Al no recibir respuesta a la solicitud anterior y despu\u00e9s de \u00a0validar las plataformas digitales de la Rama Judicial sin encontrar \u00a0registro del control de legalidad, se dirigi\u00f3 personalmente al \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio el 29 de enero de 2024, all\u00ed le indicaron que no se \u00a0hab\u00eda recibido la carpeta para el tr\u00e1mite de reparto. \u00a0Situaci\u00f3n por la cual, el mismo d\u00eda remiti\u00f3 \u00a0mensaje de datos requiriendo informaci\u00f3n en referencia a la \u00a0gesti\u00f3n que se le dio a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El 29 de enero de 2024 recibi\u00f3 respuesta en el que se le \u00a0inform\u00f3 del traslado de su solicitud a otro despacho Fiscal. \u00a0En ese sentido, considera que a la fecha desconoce si la Fiscal\u00eda \u00a0accionada ha cumplido con la obligaci\u00f3n de remitir la carpeta \u00a0del proceso y sus anexos al Juzgado correspondiente para tomar la \u00a0decisi\u00f3n de fondo, con lo cual se est\u00e1 transgrediendo \u00a0el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, petici\u00f3n, defensa y contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia solicita que se ordene a la Fiscal\u00eda 58 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, dar \u00a0tr\u00e1mite al control de legalidad de conformidad \u00a0al \u00a0art\u00edculo 113 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0\u00abQue se decreten medidas para la materializaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales vulnerados y garant\u00edas para el libre \u00a0ejercicio del derecho fundamental de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0la carencia actual \u00a0del objeto por \u00a0hecho superado y neg\u00f3 el amparo de tutela, luego de concluir \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, el \u00a020 de febrero de 2024, la Fiscal\u00eda 72 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 el \u00a0requerimiento de control de legalidad del apoderado de PINILLA \u00a0S\u00c1NCHEZ a \u00a0la Fiscal 58 hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La Fiscal\u00eda 58 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0convocados, dado que no fue sino hasta el 20 de febrero del 2024, que \u00a0tuvo conocimiento de la solicitud, para posteriormente darle traslado \u00a0al Centro \u00a0De Servicios de los Juzgados Penales Del Circuito Especializados en \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio De Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La labor que era de la competencia de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n de remitir el control de legalidad, se cumpli\u00f3 \u00a0durante la acci\u00f3n constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue presentada por el accionante a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, quien insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, pues el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio establece unos plazos de estricto \u00a0cumplimiento. Y expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De haberse radicado la solicitud de control de legalidad en la fecha \u00a0que fue enviado, podr\u00edan haber obtenido una decisi\u00f3n \u00a0temprana sobre las medidas cautelares impuestas por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n e incluso la posibilidad de interponer \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La demora injustificada en la resoluci\u00f3n de procesos \u00a0judiciales atenta contra el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De conformidad con lo anterior, reiter\u00f3 \u00a0las pretensiones iniciales, adicionalmente que se inste al \u00a0Juzgado de Extinci\u00f3n de Dominio que corresponda por reparto el \u00a0control de legalidad \u00aba \u00a0tener en cuenta la gravedad de esta situaci\u00f3n para que el \u00a0tr\u00e1mite pueda desarrollarse de manera expedita y diligente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Debe recordarse que \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que cuando los sujetos \u00a0procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el \u00a0curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de las mismas desconoce el derecho al debido \u00a0proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso2. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, en los eventos en los cuales se elevan \u00a0peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00e9stas no deben ser \u00a0entendidas como la materializaci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho de postulaci\u00f3n, que \u00a0ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso (art\u00edculo 29, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y, \u00a0por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0efecto, en el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de \u00a0un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de \u00a0parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras \u00a0categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no es \u00a0propiamente invocable (C.C.S.T-377\/2002), pues si bien puede \u00a0ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia \u00e9stos \u00a0se encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las \u00a0solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En el presente \u00a0caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con \u00a0ocasi\u00f3n de actuaciones judiciales, deben ser analizadas bien a \u00a0la luz del derecho de petici\u00f3n, o bajo la \u00f3ptica del de \u00a0postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad. \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando los sujetos \u00a0procesales presentan peticiones ante autoridades \u00a0judiciales con ocasi\u00f3n a las actuaciones donde se encuentren \u00a0vinculados, la falta de resoluci\u00f3n de las mismas desconoce el \u00a0derecho al \u00a0debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. Por \u00a0eso, las \u00a0peticiones que se elevan dentro de una actuaci\u00f3n judicial no \u00a0deben ser entendidas como la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, que integra la garant\u00eda del debido proceso \u00a0-art\u00edculo \u00a029, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ello es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario \u00a0judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T \u2013 311 de 2013, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De ese modo, la solicitud de control de legalidad radicada el 20 de \u00a0septiembre de 2023 por el apoderado judicial de HERNANDO PINILLA \u00a0S\u00c1NCHEZ no constituye un derecho de petici\u00f3n como tal, \u00a0sino el ejercicio de la garant\u00eda constitucional de postulaci\u00f3n \u00a0que les asiste dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre el bien inmueble FMI 50C-1207492. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha expresado que, si \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece \u00a0el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden \u00a0de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Sobre \u00a0el particular, la misma Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de \u00a0fondo. Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar que \u00a0se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena \u00a0garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales.\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el \u00a0caso sub \u00a0judice, \u00a0no observa esta Sala la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de HERNANDO PINILLA S\u00c1NCHEZ por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 58 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental por parte de la Fiscal\u00eda \u00a058 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0pues de \u00a0conformidad a la respuesta allegada durante el tr\u00e1mite de \u00a0tutela, inform\u00f3 que ni la suscrita ni su asistente recibieron \u00a0correo electr\u00f3nico que correspondiera a la solicitud de \u00a0control de legalidad, y que por lo tanto, no era posible tramitarlo \u00a0dado que se desconoc\u00eda el contenido del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Adicionalmente, le indicaron los correos institucionales directos, \u00a0as\u00ed como el n\u00famero celular de la asistente, de los \u00a0cuales \u00a0hizo uso para comunicarse en fechas diferentes a trav\u00e9s de los \u00a0siguientes medios \u00a0electr\u00f3nicos que son: \u00a0\u00abnotificaciones@grupoconsultorsantander.com, \u00a0danielcaicedo118@hotmail.com, jq@julianquintana.com\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Aunado a eso, dentro del tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda 72 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1 en \u00a0respuesta \u00a0del 20 de febrero de 2024, manifest\u00f3 que envi\u00f3 la \u00a0solicitud de \u00a0control de legalidad del 20 de septiembre de 2023, a la Fiscal 58 \u00a0hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Una vez puesto en conocimiento de la Fiscal\u00eda 58 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 la solicitud de \u00a0control de legalidad, esta procedi\u00f3 a tramitarlo al \u00a0Centro de Servicios Judiciales Penales de Circuito Especializados de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de la misma ciudad, \u00a0como consta en la trazabilidad del correo electr\u00f3nico del 20 \u00a0de febrero de 20245, \u00a0lo que da lugar al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, por cuanto se le dipo respuesta a la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ahora, en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, HERNANDO \u00a0PINILLA S\u00c1NCHEZ solicit\u00f3 \u00abQue \u00a0se inste al Juzgado de Extinci\u00f3n de Dominio, al cual por \u00a0reparto le corresponda el control de legalidad, a tener en cuenta la \u00a0gravedad de esta situaci\u00f3n para que el tr\u00e1mite pueda \u00a0desarrollarse de manera expedita y diligente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Ha de advertir esta Corporaci\u00f3n que instar a un Juzgado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio para que brinde celeridad al tr\u00e1mite \u00a0del control de legalidad, ser\u00eda invadir la autonom\u00eda \u00a0propia, aunado a que no se aprecia vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales invocados, que adviertan la necesidad de \u00a0ordenar la prelaci\u00f3n a la solicitud aunado a que, como bien \u00a0establece el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, \u00abSi \u00a0el juez encontrare infundada la solicitud la desechar\u00e1 de \u00a0plano. En caso contrario, la admitir\u00e1 y surtir\u00e1 \u00a0traslado com\u00fan a los dem\u00e1s sujetos procesales por el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino \u00a0anterior, el juez decidir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del \u00a0presente art\u00edculo, ser\u00e1n susceptibles del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0tiempo \u00a0que considera \u00a0la Sala, como un lapso prudente para la resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a0tr\u00e1mite de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0No obstante, si el accionante considera que a su caso debe d\u00e1rsele \u00a0una prelaci\u00f3n, cuenta con la posibilidad de elevar dicha \u00a0solicitud ante el Centro De Servicios de los Juzgados Penales Del \u00a0Circuito Especializados en Extinci\u00f3n de Dominio De Bogot\u00e1 \u00a0o al despacho que le corresponda conocer. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0018Correorespuestafiscalia58alcance.pdf. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3314-2024 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 055 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0HERNANDO PINILLA S\u00c1NCHEZ mediante apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}