{"id":76855,"date":"2024-04-24T20:21:10","date_gmt":"2024-04-24T20:21:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3311-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:10","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:10","slug":"stp3311-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3311-2024\/","title":{"rendered":"STP3311-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3311-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135857 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 055 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el \u00a0accionante DAIRO \u00a0ALBEIRO G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 2 de febrero de 2024, por medio del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 (Tolima) \u00a0neg\u00f3 el amparo de la acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, al interior del proceso penal 17380 60 00 000 2023 \u00a000008 00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 al Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Honda (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la informaci\u00f3n aportada al tr\u00e1mite de tutela, se \u00a0estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0DAIRO ALBEIRO G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, fue condenado dentro del \u00a0proceso radicado n\u00famero 17380 \u00a060 00 000 2023 00008 00, por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado en concurso con tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes y violencia contra servidor p\u00fablico. La \u00a0vigilancia de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima), \u00a0y \u00a0se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0penal, en el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Honda (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La oficina jur\u00eddica del establecimiento penitenciario envi\u00f3 \u00a0a la autoridad judicial que controla la pena, varias solicitudes, \u00a0correspondientes al 16 de junio, 10 de julio y 14 de septiembre de \u00a02023, para que se le realicen los c\u00f3mputos para redenci\u00f3n \u00a0de pena y se le conceda la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El apoderado judicial el 1 de diciembre de 2023, elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de redenci\u00f3n de pena y libertad condicional, y \u00a0para tal efecto argument\u00f3 que G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0\u00abse \u00a0encuentra en fase media\u00bb, \u00a0lo cual le permite ser beneficiario de libertad provisional, este \u00a0escrito se reiter\u00f3 el 15 de diciembre de la anualidad pasada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El establecimiento carcelario vinculado, envi\u00f3 el 19 de \u00a0diciembre de 2023, al Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima), \u00a0solicitud de redenci\u00f3n de pena y libertad condicional, porque \u00a0en su criterio, G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, cuenta con los \u00a0requisitos para que se la concedan. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El juzgado accionado, el 19 de diciembre del a\u00f1o pasado, \u00a0resolvi\u00f3 las peticiones de libertad que hab\u00eda \u00a0presentado DAIRO ALBEIRO G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, sin embargo, \u00a0dice el tutelante que el despacho no tuvo en cuenta la documentaci\u00f3n \u00a0que se alleg\u00f3 ese mismo d\u00eda, por el centro de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En esa providencia reconoci\u00f3 la redenci\u00f3n y neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional; la cual se notific\u00f3 el 21 de \u00a0diciembre de 2023, y en esta misma fecha el centro de reclusi\u00f3n \u00a0remiti\u00f3 los documentos requeridos por el juzgado accionado, y \u00a0adjunt\u00f3 la certificaci\u00f3n de grado de segundo de \u00a0bachillerato. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El 4 de enero de 2024, el tutelante reiter\u00f3 la solicitud de \u00a0redenci\u00f3n y libertad condicional entregada junto con los \u00a0anexos el 19 de diciembre de 2023, y a\u00fan no obtiene respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0El 21 de enero de 2024, requiri\u00f3 informaci\u00f3n respecto \u00a0de la petici\u00f3n y los documentos adjuntos, a la oficina \u00a0jur\u00eddica del establecimiento carcelario, que le comunic\u00f3 \u00a0que ten\u00eda pendiente de enviar el \u00faltimo computo del a\u00f1o \u00a02023, correspondiente a los meses de octubre y diciembre, y enviaron \u00a0la cartilla desactualizada, y por esta omisi\u00f3n le podr\u00eda \u00a0negar la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0DAIRO ALBEIRO G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, interpuso la acci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0al sentir vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, toda \u00a0vez que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0no resolvi\u00f3 la solicitud de redenci\u00f3n de pena y \u00a0libertad condicional que present\u00f3 el 19 de diciembre de 2023; \u00a0y, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0de Honda (Tolima) \u00a0remiti\u00f3 documentos con informaci\u00f3n err\u00f3nea y \u00a0nuevamente la volvi\u00f3 a enviar con otras certificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El A-quo \u00a0neg\u00f3 el amparo de tutela, porque del acervo probatorio que \u00a0recibi\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, se observ\u00f3 que el establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0de Honda (Tolima), \u00a0remiti\u00f3 todos los certificados y actas de trabajo y estudio, \u00a0que obraban en la hoja de vida del accionante DAIRO ALBEIRO G\u00d3MEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, as\u00ed como los documentos que solicit\u00f3 \u00a0el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Refiere que, el Juzgado accionado en autos del 19 de diciembre de \u00a02023, que reconoci\u00f3 6 \u00a0meses y 13 d\u00edas de redenci\u00f3n y neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional; y, en prove\u00eddo del 1 de febrero de 2024, \u00a0reconoci\u00f3 1 mes y 12 d\u00edas de redenci\u00f3n y neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, dio \u00a0respuestas a las solicitudes que fueron objeto de acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Menciona que el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Honda (Tolima), \u00a0envi\u00f3 todos los documentos a la autoridad judicial que vigila \u00a0la pena de DAIRO ALBEIRO G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, sobre los que \u00a0se han proferido las decisiones correspondientes que hacen parte de \u00a0la hoja de vida del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el Tribunal de primera instancia concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpuede \u00a0afirmarse que la causa material que en su momento legitim\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Dairo Albeiro G\u00f3mez Rodr\u00edguez, para \u00a0solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales \u00a0respecto del Juzgado en menci\u00f3n, ha desaparecido, (el)(sic) \u00a0ejecutor resolvi\u00f3 de fondo las solicitudes de redenci\u00f3n \u00a0de pena y libertad condicional que se hab\u00edan solicitado \u00a0(a)(sic) su favor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, si el accionante no est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0decisiones emitidas en el auto 0110 del 1\u00b0 de febrero de 2024, \u00a0emitido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9 (Tolima), \u00a0puede controvertirlas a trav\u00e9s de los recursos de ley.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Advierte que el interesado no \u00a0demostr\u00f3 que hubiera alguna solicitud pendiente \u00a0por el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Honda (Tolima), \u00a0para enviar al juzgado que controla la pena. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante fundament\u00f3 su impugnaci\u00f3n en que el \u00a0Juzgado accionado en providencia del 1 de febrero de 2024, le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, y resalt\u00f3 que cumple su etapa de \u00a0resocializaci\u00f3n y se encuentra apto para reintegrarse a la \u00a0sociedad, adem\u00e1s tiene los requisitos legales exigidos para la \u00a0libertad condicional, indic\u00f3 que otros penados que tienen \u00a0varios procesos por el mismo delito se les ha otorgado alg\u00fan \u00a0beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pidi\u00f3 por medio del juez constitucional que deje sin efecto el \u00a0auto 110 del 1 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima), \u00a0y se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A \u00a0efectos de resolver la pretensi\u00f3n de la recurrente, la Sala \u00a0atender\u00e1 los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n cuando \u00a0en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Del acervo probatorio que obra a la acci\u00f3n tutelar, se tiene \u00a0que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Honda (Tolima), \u00a0reuni\u00f3 la documentaci\u00f3n obrante hasta el 19 de \u00a0diciembre de 2023, y present\u00f3 la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0y libertad condicional a favor del interno DAIRO ALBEIRO G\u00d3MEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por su parte el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 (Tolima), \u00a0resolvi\u00f3 los escritos de redenci\u00f3n y libertad \u00a0condicional que promovi\u00f3 DAIRO ALBEIRO G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en los autos del 19 de diciembre de 2023 y 1 de febrero de 2024, en \u00a0los cuales reconoci\u00f3 redenci\u00f3n de pena de 6 mese y 13 \u00a0d\u00edas y 1 mes y 12 horas, respectivamente, en ambas decisiones \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Cada una de las decisiones se notific\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0despacho comisorio dirigido al centro de reclusi\u00f3n, y se \u00a0realiz\u00f3 en forma personal a G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por lo tanto, es claro que la oficina jur\u00eddica del centro \u00a0penitenciario envi\u00f3 todos los documentos requeridos para el \u00a0estudio de la redenci\u00f3n de la pena y la libertad condicional, \u00a0y los mismos fueron presentados a la autoridad judicial en el curso \u00a0del tr\u00e1mite del control y vigilancia de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Con base en lo anterior, el juzgado accionado resolvi\u00f3 en auto \u00a0del 19 de diciembre de 2023, antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de tutela, realizar la redenci\u00f3n de pena y neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, en la misma decisi\u00f3n el despacho \u00a0solicit\u00f3 a la oficina jur\u00eddica del establecimiento \u00a0penitenciario alguna documentaci\u00f3n necesaria para concluir el \u00a0estudio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 1 de febrero de 2024, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima), \u00a0con la petici\u00f3n y anexos, resolvi\u00f3 redenci\u00f3n de \u00a0la pena y neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos \u00a0fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta \u00a0razonable la decisi\u00f3n del A-quo \u00a0de negar la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que es \u00a0improcedente la tutela cuando no ha habido acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.2.1\u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de una conducta \u00a0respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n\u00a0efectiva, \u00a0inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos \u00a0fundamentales,\u00a0\u201ccuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares [de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del Decreto \u00a02591 de 1991]\u201d. \u00a0As\u00ed pues, se desprende que el mecanismo de amparo \u00a0constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no \u00a0existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del agente accionado a \u00a0la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n\u00bb3. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Es de advertir que, aunque DAIRO ALBEIRO G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n que \u00a0profiri\u00f3 la autoridad judicial accionada, pues del escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n se colige que su pretensi\u00f3n real era la \u00a0obtenci\u00f3n de la libertad provisional, la cual le fue negada en \u00a0dos oportunidades, por lo cual el actor en caso de desacuerdo con lo \u00a0decidido, debi\u00f3 utilizar los recursos que la ley le otorga. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ahora \u00a0el desacuerdo con alguna o todas las partes de la decisi\u00f3n \u00a0judicial, no da paso a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, puesto que las discrepancias planteadas corresponden a \u00a0interpretaciones zanjadas al interior del proceso, y ya resueltas con \u00a0base en la aplicaci\u00f3n de las normas y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARATIVO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 10 Sentencia de primera instancia Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9 (Tolima) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-115\/2018, T-130\/2014 y T-226\/2003; y CSJ STP14284-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-130\/2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3311-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135857 \u00a0 Acta \u00a0No. 055 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el \u00a0accionante DAIRO \u00a0ALBEIRO G\u00d3MEZ RODR\u00cdGUEZ, 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