{"id":76854,"date":"2024-04-24T20:21:10","date_gmt":"2024-04-24T20:21:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3252-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:10","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:10","slug":"stp3252-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3252-2024\/","title":{"rendered":"STP3252-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCELA \u00a0M\u00c1RQUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3252-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0135922 \u00a0<\/p>\n<p>CUI:11001023000020240021500 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 67 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Conjueces resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0MANUEL \u00a0\u00c1NGEL GONZ\u00c1LEZ CRUZ contra \u00a0la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, a la libertad de \u00a0conciencia, paz, igualdad, dignidad humana y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano MANUEL \u00a0\u00c1NGEL GONZ\u00c1LEZ CRUZ, \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus \u00a0derechos al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, a la \u00a0libertad de conciencia, paz, igualdad, dignidad humana y seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que -para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela- la \u00a0Corte Suprema de Justicia, no hubiera elegido a la Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n, pese a que la terna conformada por el Se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, Gustavo Petro Urrego, \u00a0fue enviada desde el 2 de agosto de 2023 sin que fuera devuelta; \u00a0cuestiona, adem\u00e1s, el reglamento de la Corporaci\u00f3n en \u00a0lo concerniente a la referida elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en el libelo respectivo, pretende que se obligue al \u00a0Alto Tribunal a elegir de manera inmediata a la nueva titular del \u00a0ente acusador, de la terna presentada por el Se\u00f1or Presidente, \u00a0y a realizar modificaciones en su reglamento en el sentido de \u00a0establecer un plazo para efectuar la designaci\u00f3n del Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. TRASLADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y CONTESTACI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente y resueltos los impedimentos \u00a0manifestados para conocer y resolver la acci\u00f3n de tutela, \u00a0mediante auto del 14 de marzo de 2024, se asumi\u00f3 su \u00a0conocimiento y se orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas y dem\u00e1s partes vinculadas, a efectos de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino del traslado, la Presidencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n de tutela en \u00a0raz\u00f3n a su carencia actual de objeto por hecho superado. Las \u00a0dem\u00e1s partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para conocer de la demanda presentada por Manuel \u00a0\u00c1ngel Gonz\u00e1lez Cruz, \u00a0en ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de tutela, de \u00a0conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 Superior, 37 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y por el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0EL CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio preferente y sumario al \u00a0que puede acudir toda persona para reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales si resultan \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, existen mandatos que no pueden ser rehusados por quien \u00a0pretende su protecci\u00f3n por esta v\u00eda; uno de ellos, \u00a0consiste en demostrar la afectaci\u00f3n subjetiva o individual de \u00a0sus derechos fundamentales, en tanto, como titular de los mismos, \u00a0advierte su amenaza o vulneraci\u00f3n. Por ende, mal puede el \u00a0promotor de la acci\u00f3n constitucional pretender, por ejemplo, \u00a0la protecci\u00f3n directa de una prerrogativa que no le es propia \u00a0o de un derecho colectivo si no demuestra su conexidad con uno \u00a0fundamental del cual sea titular. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, el ciudadano MANUEL \u00a0\u00c1NGEL GONZ\u00c1LEZ CRUZ, \u00a0gestiona la acci\u00f3n de tutela, actuando en nombre propio, por \u00a0considerar vulnerados sus derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, debido proceso, a la libertad de conciencia, paz, \u00a0igualdad, dignidad humana y seguridad jur\u00eddica, \u00a0en raz\u00f3n a la falta de elecci\u00f3n de la Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0resultando \u00a0imperioso analizar la titularidad de los mismos y, consecuentemente, \u00a0determinar si le asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0perseguir su protecci\u00f3n por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1.991 erige la legitimidad \u00a0para actuar en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales. Es decir, es la persona titular de la \u00a0prerrogativa superior que se reputa conculcada o en riesgo, quien \u00a0puede promover el amparo constitucional directamente o a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, ha sido enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar que el estudio de la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa es un deber de los jueces y que la titularidad por activa es un \u00a0presupuesto procesal de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que \u00a0implica analizar esa relaci\u00f3n subjetiva de quien pretende el \u00a0amparo, con el derecho que se alega vulnerado o amenazado. Ha \u00a0indicado, adem\u00e1s, que el derecho \u00a0para cuya protecci\u00f3n se interpone la acci\u00f3n debe ser un \u00a0derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, sin \u00a0perjuicio de poder acudir a las figuras de la representaci\u00f3n \u00a0legal, poder judicial o agencia oficiosa1. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0derechos cuyo amparo pretende el accionante, actuando en nombre \u00a0propio, adolecen de ese inter\u00e9s directo y particular, pues no \u00a0basta con que los invoque como vulnerados por la Sala Plena de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, cuando los hechos en los que se funda la \u00a0protecci\u00f3n que depreca, denotan que no le ata\u00f1en \u00a0directamente al no materializarse en una situaci\u00f3n particular \u00a0y, por tanto, excluyen la posibilidad de su salvaguarda por la v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que \u00a0no hay claridad sobre esa perspectiva de afectaci\u00f3n tangible \u00a0de los derechos del actor al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, \u00a0libertad de conciencia, paz, igualdad, dignidad humana y seguridad \u00a0jur\u00eddica, cuando la protecci\u00f3n de todos ellos, supone \u00a0un contenido concreto y subjetivo, sobre todo si se pretende por la \u00a0v\u00eda constitucional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, los derechos invocados por el actor como transgredidos \u00a0por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pueden tener \u00a0distintas dimensiones, entre otras, como derechos colectivos, empero, \u00a0lo cierto es que su amparo ius fundamental est\u00e1 supeditado a \u00a0esa titularidad concreta, tangible y personal que se echa de menos en \u00a0los planteamientos de la demanda de tutela, circunstancia que, en s\u00ed \u00a0misma, conlleva la improcedencia de la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es de p\u00fablico conocimiento que, en la Sala Plena \u00a0Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, realizada el 12 de \u00a0marzo de 2024, se eligi\u00f3 como Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0a la doctora Luz Adriana Camargo Garz\u00f3n, circunstancia que \u00a0vaticina una carencia actual de objeto por hecho superado, en la \u00a0medida que la demanda de tutela pretend\u00eda que se obligara al \u00a0Alto Tribunal a realizar de manera inmediata la designaci\u00f3n de \u00a0la titular del ente acusador. Sin embargo, resulta pertinente hacer \u00a0algunas precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presenta cuando la \u00a0pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n fue satisfecha y dicha \u00a0satisfacci\u00f3n se produjo a motu proprio por parte de la \u00a0accionada dentro del proceso respectivo2. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar, entonces, que la elecci\u00f3n de la Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, el 12 de marzo de 2024, se realiz\u00f3 por la Sala \u00a0Plena de la Corte Suprema de Justicia en estricto cumplimiento de sus \u00a0funciones constitucionales y legales, como parte del cronograma que, \u00a0con dicha finalidad, estableci\u00f3 en el Acuerdo 2114 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que, sin perjuicio de la presencia de una carencia actual \u00a0de objeto, en manera alguna, la designaci\u00f3n de la Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n se dio al interior o en relaci\u00f3n \u00a0con el proceso de tutela, mucho menos porque se avizorara la amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental del \u00a0accionante, como qued\u00f3 visto precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0elecci\u00f3n de la Fiscal General de la Naci\u00f3n, se produjo \u00a0como parte del procedimiento previsto anticipada, razonada e \u00a0informadamente por la Corte Suprema de Justicia, a cuyas fases, \u00a0debidamente publicitadas, tuvo acceso efectivo el accionante quien, \u00a0en el libelo de tutela, relacion\u00f3 cronologicamente todas las \u00a0actividades que precedieron la escogencia, desplegadas y agotadas en \u00a0su integridad por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en \u00a0ejercicio de su autonom\u00eda funcional y con plena observancia de \u00a0las disposiciones constitucionales y legales, desde el momento mismo \u00a0en que recibi\u00f3 la terna por parte del Se\u00f1or Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, esta Sala de Conjueces, considera improcedente el \u00a0amparo constitucional invocado, iterando que tampoco es dable por la \u00a0v\u00eda de la tutela conminar a la Corte Suprema de Justicia a \u00a0realizar modificaciones en su reglamento, so pretexto de la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando la \u00a0afectaci\u00f3n, subjetiva e individual del demandante, como qued\u00f3 \u00a0visto, no se encuentra acreditada. \u00a0En todo caso, ello implicar\u00eda \u00a0otorgarle al mecanismo de amparo un rol para el que no fue concebido, \u00a0en detrimento de una funci\u00f3n prevista constitucional y \u00a0legalmente3, \u00a0entre otras, para asegurar y proteger la independencia de la Corte, \u00a0como lo es, adoptar, interpretar y modificar su Reglamento General. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Negar \u00a0por improcedente el amparo constitucional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n a las partes de acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Not\u00edfiquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCELA \u00a0M\u00c1RQUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO \u00a0POSADA MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CAMILO \u00a0SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T- 416 de 1997, T-086 de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-176 de 2011, SU-454 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0235, 249 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 10 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia (Acuerdo 2175 de 2.023). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARCELA \u00a0M\u00c1RQUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0 Conjuez \u00a0Ponente \u00a0 STP3252-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0135922 \u00a0 CUI:11001023000020240021500 \u00a0 Acta \u00a0No. 67 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala de Conjueces resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0MANUEL \u00a0\u00c1NGEL GONZ\u00c1LEZ CRUZ contra \u00a0la Corte \u00a0Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}