{"id":76853,"date":"2024-04-24T20:21:10","date_gmt":"2024-04-24T20:21:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3209-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:10","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:10","slug":"stp3209-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3209-2024\/","title":{"rendered":"STP3209-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020240036700 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0135945 \u00a0<\/p>\n<p>STP3209-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0051) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Sebasti\u00e1n \u00a0Pulgar\u00edn Ospina, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por \u00a0la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la parte accionante cuestiona la decisi\u00f3n \u00a0proferida en segunda instancia, el 5 de febrero de este a\u00f1o, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0contra la negativa de \u00abrevocatoria \u00a0de detenci\u00f3n intramural y consecuente libertad inmediata\u00bb \u00a0adoptada \u00a0por el juzgado ejecutor, pues considera que el asunto fue abordado \u00a0desde una tem\u00e1tica no propuesta en la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antioquia conoce de la fase de vigilancia de la pena acumulada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pulgar\u00edn Ospina, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de homicidio y hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esa fase, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de junio de 2021, a Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pulgar\u00edn Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le fue concedido el subrogado penal de la libertad condicional, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un per\u00edodo de prueba de 2 a\u00f1os, 1 mes y 14 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de agosto de 2023, el despacho ejecutor revoc\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado subrogado, tras verificar que, el sentenciado incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los delitos de lesiones personales y hurto tentado, el 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2021, por los cuales fue condenado con fallo del 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante solicitud elevada por el defensor contractual del sentenciado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 19 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00abrevocatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de detenci\u00f3n intramural y consecuente libertad inmediata\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa decisi\u00f3n fue confirmada en sede de segunda instancia, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de febrero de este a\u00f1o, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n de tutela, por medio de apoderado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, al estimar que, en la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se realiz\u00f3 \u00abuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n irrazonable del fundamento f\u00e1ctico\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que llev\u00f3 a una decisi\u00f3n que no se ajusta a derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello, por cuanto no abord\u00f3 la cuesti\u00f3n de pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplida, pese a que fue expl\u00edcitamente planteada y, opt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ocuparse de la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considera no es aplicable porque su representado se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento en lo expuesto, alega la estructuraci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defectos sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se amparen los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados y se conceda el amparo \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impetrante por la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conculcados con las acciones realizadas por las diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades que intervienen en el presente proceso, y as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recomponer no s\u00f3lo la esfera jur\u00eddica de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora, sino adem\u00e1s recomponer el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebrantado.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0A trav\u00e9s de auto de 22 de febrero de 2024, la magistrada \u00a0ponente admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00e1ndose \u00a0enterar a la Sala Penal accionada y al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Antioquia, as\u00ed como, a los sujetos procesales que act\u00faan \u00a0en el marco de la ejecuci\u00f3n de la sentencia en el proceso \u00a005615-60-00-264-2014-00199. \u00a0En el t\u00e9rmino concedido, se recibieron los siguientes \u00a0informes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indic\u00f3 \u00a0que, el 5 de febrero del a\u00f1o en curso, all\u00ed se desat\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el abogado defensor \u00a0del accionante frente al auto proferido el pasado 19 de octubre del \u00a0a\u00f1o 2023, por el Juzgado Tercero de Ejecucion de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Antioquia, mediante el cual neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n de la pena y, se confirm\u00f3, \u00a0tras considerar adecuada la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- El Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Antioquia dio a conocer los antecedentes procesales de mayor \u00a0relevancia en la fase de la ejecuci\u00f3n de la pena frente a \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0Pulgar\u00edn Ospina, \u00a0entre ellos: (i) el 28 de junio de 2021, el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, \u00a0Antioquia, le otorg\u00f3 la libertad condicional bajo un per\u00edodo \u00a0de prueba de 2 a\u00f1os, 1 mes y 14 d\u00edas; (ii) el 16 de \u00a0agosto de 2023, se le recov\u00f3 la libertad condicional, al \u00a0resultar condenado por los puinbles de hurto tentado y lesiones \u00a0peraonales, en el proceso identificado con CUI 054406000288202100123 \u00a0seg\u00fan sentencia emitida el 22 de abril de 2022, por hechos \u00a0acaecidos el 16 de agosto de 2021; (iii) en raz\u00f3n de la \u00a0revocatoria fue emitida orden de captura, que se hizo efectiva el 30 \u00a0de agosto de 2023; (iv) el 19 de octubre de 2023, se neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Frente a la \u00a0procedencia del amparo, destac\u00f3 que, la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada fue emitida en ejercicio de una competencia legal, bajo \u00a0los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0sustentada en forma adecuada y suficiente, con el cumplimiento de la \u00a0exigencia de debida motivaci\u00f3n requerida por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la acci\u00f3n \u00a0se emprende contra la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Antioquia, \u00a0respecto de la cual se predica una relaci\u00f3n de superioridad \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De acuerdo con la inconformidad tra\u00edda por la parte \u00a0accionante, la cuesti\u00f3n se centra en la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia proferida el 5 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, en tanto \u00e9sta le puso fin a la \u00a0discusi\u00f3n frente a la procedencia de la pretensi\u00f3n de \u00a0neg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n de \u00abrevocatoria \u00a0de detenci\u00f3n intramural y consecuente libertad inmediata\u00bb \u00a0y, de ese modo, condensa los argumentos en los que esa negativa \u00a0descansa. \u00a0<\/p>\n<p>8.- En ese \u00a0sentido, corresponde determinar si la segunda instancia incurri\u00f3 \u00a0o no en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo denunciados por la \u00a0parte actora, al abordar el t\u00f3pico de la prescripci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal, que no fue puntualmente postulada por el \u00a0apoderado de Sebasti\u00e1n \u00a0Pulgar\u00edn Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Para resolver \u00a0ese problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- En relaci\u00f3n \u00a0con los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga \u00a0una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde \u00a0se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una \u00a0tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la \u00a0solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>12.- En el caso \u00a0concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la autoridad \u00a0judicial a la que se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0El titular de dicha prerrogativa \u00a0es Sebasti\u00e1n \u00a0Pulgar\u00edn Ospina, \u00a0quien \u00a0acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, cuyo poder especial fue allegado a la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la \u00a0garant\u00eda de los mencionados derechos fundamentales y la \u00a0motivaci\u00f3n de una providencia judicial; \u00a0(ii) la decisi\u00f3n judicial atacada corresponde a un auto \u00a0interlocutorio de segunda instancia, frente al cual no proceden \u00a0recursos ordinarios; y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0instaurada en un t\u00e9rmino oportuno (19 febrero de 2024), en \u00a0tanto, el auto de segunda instancia data del 5 de febrero de este \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Adicionalmente, (iv) \u00a0se controvierte una cuesti\u00f3n sustancial, como lo es que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada se asumi\u00f3 desde una perspectiva \u00a0diversa a la solicitada; (v) en la acci\u00f3n de tutela se \u00a0identificaron de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados; y (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Superado \u00a0positivamente el juicio de procedibilidad desde el tamiz de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, la Sala se pronunciar\u00e1 en \u00a0torno a las puntuales cr\u00edticas planteadas en torno a la \u00a0determinaci\u00f3n del 5 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>e. An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>16.- En atenci\u00f3n \u00a0a que la parte actora \u00a0enmarca sus cr\u00edticas en los defectos \u00a0sustantivo y f\u00e1ctico, \u00a0brevemente se ubicar\u00e1n conceptualmente \u00e9stos, para \u00a0despu\u00e9s verificar si tales concurren o no en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Sobre la primera causal espec\u00edfica de procedibilidad de tutela \u00a0contra providencia mencionada, esta Sala ha explicado (CSJ \u00a0STP7556-2022, STP2329-2023, STP3552-2023, STP7686-2023 y \u00a0STP9569-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC \u00a0SU-635-2015), que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defecto \u00a0sustantivo \u00a0aparece [\u2026] \u00a0cuando \u00a0la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o \u00a0infralegal aplicables en un caso determinado. Espec\u00edficamente, \u00a0de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia \u00a0judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad \u00a0jurisdiccional (i) \u00a0aplica \u00a0una disposici\u00f3n en el caso, que perdi\u00f3 vigencia por \u00a0cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su \u00a0inexequibilidad; (ii) \u00a0aplica \u00a0un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque \u00a0el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con \u00a0los presupuestos del caso; (iii) \u00a0a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n \u00a0le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n \u00a0contraevidente -interpretaci\u00f3n contra \u00a0legem- \u00a0o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) \u00a0se aparta del precedente judicial -horizontal o vertical- sin \u00a0justificaci\u00f3n suficiente; (v) \u00a0omite \u00a0motivar su decisi\u00f3n o la motiva de manera insuficiente; o \u00a0(vi) se \u00a0abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante \u00a0una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre \u00a0que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las \u00a0partes en el proceso. (Negrillas \u00a0originales) \u00a0<\/p>\n<p>18.- Consiste, en \u00a0resumen, en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y \u00a0caprichoso) por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0irregular de las normas jur\u00eddicas que deben ser utilizadas por \u00a0un juez al resolver un caso (CSJ STP3552-2023, STP7686-2023 y \u00a0STP9569-2023; Cfr. \u00a0T-453-2017). Es decir, no se configura debido a cualquier \u00a0discrepancia sobre la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de \u00a0una norma, dado que, como se mencion\u00f3, el yerro debe ser \u00a0trascendente, \u00a0es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n controvertida (CSJ STP3222-2023, \u00a0STP3552-2023, STP7686-2023 y STP9569-2023). \u00a0<\/p>\n<p>19.- De otro lado, \u00a0esta Sala ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico tiene que \u00a0ver con cuestionamientos a la actividad probatoria del juez natural. \u00a0En ese evento, la parte accionante debe demostrar que el yerro es \u00a0irrazonable y trascendente, es decir, que de no haberse presentado, \u00a0la decisi\u00f3n hubiera sido distinta. Por tanto, no son v\u00e1lidas \u00a0las divergencias subjetivas o abstractas. As\u00ed, el margen de \u00a0acci\u00f3n del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo \u00a0que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar \u00a0que la realizada por el juez natural es v\u00e1lida y leg\u00edtima, \u00a0privilegiando los principios de autonom\u00eda, independencia \u00a0judicial, inmediaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n racional de la \u00a0prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023. \u00a0Cfr. \u00a0CC T-453-2017 y T-221-2018). \u00a0<\/p>\n<p>20.- Al contrastar \u00a0la argumentaci\u00f3n del apoderado del accionante frente a los \u00a0contornos de los mencionados defectos, de entrada, se advierte que, \u00a0en el auto interlocutorio objeto de reproche no se incurri\u00f3 en \u00a0ninguno de \u00e9stos. En esencia, la parte demandante alega que, \u00a0la cuesti\u00f3n por el planteada (pena cumplida) se abord\u00f3 \u00a0desde una arista f\u00e1ctica incorrecta (prescripci\u00f3n de la \u00a0pena), porque no se identifica con la postulada. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Sin embargo, \u00a0se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia, en atenci\u00f3n a la at\u00edpica \u00a0pretensi\u00f3n de \u00abrevocatoria \u00a0de la privaci\u00f3n intramural\u00bb la \u00a0readecu\u00f3 a una solicitud de extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal atendiendo las bases en la cuales \u00e9sta se sustentaba, \u00a0que no era otra que, la revocatoria extempor\u00e1nea del subrogado \u00a0penal de la libertad condicional a Sebasti\u00e1n \u00a0Pulgar\u00edn Ospina, \u00a0bajo la alegaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el per\u00edodo de \u00a0prueba estaba cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Lo anterior \u00a0se deduce del escrito de la solicitud elevada al Juzgado Ejecutor, en \u00a0la cual, se dej\u00f3 expuesto que \u00absi \u00a0bien es cierto el sentenciado (\u2026) cometi\u00f3 una conducta \u00a0punible estando bajo libertad condicional, tambi\u00e9n lo es que, \u00a0este subrogado no se le ha revocado hasta la fecha del d\u00eda 16 \u00a0de Agosto de 2023, mediante auto interlocutorio del d\u00eda y \u00a0fecha se\u00f1alado con n\u00famero 1933; bajo esa tesitura el \u00a0sentenciado ya hab\u00eda cumplido la pena impuesta tal cual se \u00a0puede deducir aritm\u00e9ticamente teniendo en cuenta las cifras \u00a0aportadas en el cuerpo del auto en referencia. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>24.- En el auto de \u00a0segunda instancia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por el apoderado del accionante, el Tribunal Superior \u00a0accionado distingui\u00f3 la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal y, el cumplimiento del per\u00edodo de prueba en casos en los \u00a0cuales se ha concedido el subrogado penal de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Con base en \u00a0ello, explic\u00f3 que, en el caso concreto el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal no guarda equivalencia \u00a0con el per\u00edodo de prueba. Sumado a ello, con sustento en las \u00a0decisiones identificadas con los radicados 66429 del 23 de abril de \u00a02013 y STP 1980 del 2020 de esta Corporaci\u00f3n, se indic\u00f3 \u00a0que, la comisi\u00f3n de nuevos delitos por el sentenciado (16 de \u00a0agosto de 2021) interrumpi\u00f3 el per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>26.- En ese orden, \u00a0aquello que se evidencia es que la discusi\u00f3n acerca de la \u00a0oportunidad en la cual se dispuso la revocatoria de la libertad \u00a0condicional y que, a juicio del actor arrojaba una pena cumplida, \u00a0pasaba por el tema de la vigencia de la sanci\u00f3n, siendo esa la \u00a0raz\u00f3n por la cual se hizo referencia a la prescripci\u00f3n \u00a0de la pena cuando se ha otorgado el mencionado subrogado penal, para \u00a0as\u00ed concluir que, el proceder calificado como extempor\u00e1neo \u00a0no lo fue. \u00a0<\/p>\n<p>27.- As\u00ed, \u00a0se corrobora que el an\u00e1lisis de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia no es irrazonable, ni arbitrario. Por el contrario, \u00a0responde a un examen integral del debate propuesto que ameritaba \u00a0establecer el par\u00e1metro temporal que limita la verificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de las obligaciones inherentes a la libertad \u00a0condicional, mismo que no est\u00e1 dado por el per\u00edodo de \u00a0prueba -como lo planteaba el recurrente-, sino el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Adem\u00e1s, \u00a0se dej\u00f3 suficientemente explicado que el Juez Ejecutor est\u00e1 \u00a0habilitado para verificar el incumplimiento a las obligaciones que \u00a0tengan ocurrencia dentro del per\u00edodo de prueba, aunque \u00e9ste \u00a0hubiese fenecido, siempre y cuando la sanci\u00f3n no se encuentre \u00a0prescrita. Como en efecto sucedi\u00f3 en este asunto, en el cual, \u00a0durante el per\u00edodo de prueba, se constat\u00f3 que, \u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0Pulgar\u00edn Ospina incurri\u00f3 \u00a0en los delitos de hurto tentado y lesiones personales, por los cuales \u00a0fue efectivamente condenado (16 de agosto de 2021) y, para el momento \u00a0en el cual se revoc\u00f3 la libertad condicional (16 de agosto de \u00a02023) no estaba prescrita la sanci\u00f3n, al no haberse superado \u00a0el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 89 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>29.- Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en la medida que, no se configura ninguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales definidas alegadas. La forma como la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00a0en decisi\u00f3n del 5 de febrero de este a\u00f1o abord\u00f3 \u00a0la alzada presentada por el apoderado del actor, desde la tem\u00e1tica \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no arroja ninguna \u00a0irregularidad, ni defecto, porque el cuestionamiento del apelante \u00a0ameritaba estudiar ese t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Sebasti\u00e1n \u00a0Pulgar\u00edn Ospina, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada en el t\u00e9rmino previsto \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2191 de 1991, ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, as\u00ed como, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e intervinientes que act\u00faan en el marco de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia en el proceso 05615-60-00-264-2014-00199. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020240036700 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0135945 \u00a0 STP3209-2024 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0051) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Sebasti\u00e1n \u00a0Pulgar\u00edn Ospina, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}