{"id":76848,"date":"2024-04-24T20:21:09","date_gmt":"2024-04-24T20:21:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3143-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:09","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:09","slug":"stp3143-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3143-2024\/","title":{"rendered":"STP3143-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020230184701 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 135769 \u00a0<\/p>\n<p>STP3143-2024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0 \u00a0051) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada \u00a0judicial de Allianz \u00a0Seguros de Vida S.A., \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2023 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional pretendido contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la aseguradora cuestiona que, desde su calidad de \u00a0llamado en garant\u00eda, al interior del proceso ordinario laboral \u00a0identificado con CUI 76001310500520200017600, \u00a0se tuviera como no contestada la demanda, \u00a0porque desde su punto de vista ello transgrede los derechos \u00a0fundamentales de su representada, en tanto, el auto que inadmiti\u00f3 \u00a0la contestaci\u00f3n no le fue notificado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Al interior del proceso ordinario laboral promovido por Mar\u00eda \u00a0Martha Carabal\u00ed Aponz\u00e1, en contra de Colfondos S.A., el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, con auto del 28 de marzo \u00a0de 2022, admiti\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda de \u00a0Colfondos S.A. y el llamamiento en garant\u00eda propuesto por \u00e9sta \u00a0respecto de Allianz \u00a0Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notificado el llamamiento en garant\u00eda y presentado el escrito \u00a0por cuyo medio se daba contestaci\u00f3n a la demanda por parte de \u00a0la aseguradora, con auto del 9 de junio de 2022, el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Cali inadmiti\u00f3 esa contestaci\u00f3n \u00a0al \u00a0considerar que el poder otorgado a su mandatario carec\u00eda de \u00a0presentaci\u00f3n personal y, para subsanar tal falencia se otorg\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con \u00a0auto del 18 de agosto de 2022, se dio por no contestada la demanda \u00a0por parte de Allianz \u00a0Seguros de Vida S.A., \u00a0por \u00a0falta de subsanaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n inicialmente \u00a0allegada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n, la apoderada de la aseguradora \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n, bajo el argumento seg\u00fan el cual, no fue \u00a0notificada en debida forma del auto del 9 de junio de 2022 -que \u00a0orden\u00f3 la subsanaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 13 de febrero de 2023, el Juzgado no repuso su determinaci\u00f3n \u00a0y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. En sede de segunda \u00a0instancia, el 28 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 el auto \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Allianz \u00a0Seguros de Vida S.A., \u00a0por \u00a0medio de apoderada especial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma \u00a0ciudad, alegando como vulnerado el derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0Describi\u00f3 como situaci\u00f3n generadora de la lesi\u00f3n \u00a0de los mencionados derechos que, la determinaci\u00f3n del 9 de \u00a0junio de 2022 no fue notificada como correspond\u00eda, pues si \u00a0bien se indica que ese acto de comunicaci\u00f3n se llev\u00f3 a \u00a0cabo a trav\u00e9s del estado electr\u00f3nico n\u00b0. 092 del 13 \u00a0de junio de 2022, en \u00e9ste se registraron 7 actuaciones, pero \u00a0ninguna de \u00e9stas corresponde al proceso laboral \u00a0promovido por Mar\u00eda Martha Carabal\u00ed Aponz\u00e1. \u00a0Con sustento en ello, sostuvo que, se hizo imposible subsanar la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, con las consecuencias procesales \u00a0adversas a los intereses que representa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que, el Tribunal Superior tambi\u00e9n pas\u00f3 \u00a0por alto tal violaci\u00f3n al debido proceso, lo que configura un \u00a0defecto procedimental absoluto ante el incumplimiento de lo regulado \u00a0en el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 2213 de 2022, en punto de la \u00a0notificaci\u00f3n por estado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- \u00a0Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de la mencionada prerrogativa \u00a0constitucional, en consecuencia, pide que se ordene a las autoridades \u00a0judiciales accionadas \u00abrevocar\u00bb \u00a0el auto que tuvo por no contestada la demanda y en su lugar, se emita \u00a0uno nuevo que tenga la demandada como contestada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El 6 de diciembre de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional pretendido por la \u00a0apoderada judicial de Allianz \u00a0Seguros de Vida S.A., \u00a0por inexistencia de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Lo \u00a0anterior, tras analizar el examen llevado a cabo por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y, determinar que, no \u00a0era arbitrario o caprichoso, y estaba fundado en argumentos \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0En particular, encontr\u00f3 adecuado que el mencionado Tribunal \u00a0Superior tuviera por notificada la providencia del 9 de junio de \u00a02022, con el estado n\u00b0. 92 del 13 de junio de 2022, publicado en \u00a0el micrositio dispuesto para tal efecto en la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0Precis\u00f3 que, si bien en el documento del estado no aparece \u00a0relacionado el proceso en cuesti\u00f3n ese \u00a0error no conlleva a conceder el amparo invocado, toda vez que, en el \u00a0estado que aparece publicado en el micrositio del Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Cali, se indic\u00f3 el n\u00famero del \u00a0radicado, la clase de proceso, los nombres de la demandante y los \u00a0demandados, a m\u00e1s de que, se insert\u00f3 la providencia \u00a0reprochada, con lo cual se cumpli\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a09.\u00ba de la Ley 2213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Oportunamente, la apoderada de \u00a0Allianz \u00a0Seguros de Vida S.A. \u00a0present\u00f3 impugnaci\u00f3n en la que cuestion\u00f3 la \u00a0forma en que se valor\u00f3 el estado n\u00b0. 092 del 13 de junio \u00a0de 2022, \u00a0pues \u00a0aun cuando la primera instancia advirti\u00f3 el yerro en que \u00a0supuestamente incurri\u00f3 el juzgado accionado, no hizo nada para \u00a0remediarlo. \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0Reiter\u00f3 que, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali \u00a0incumpli\u00f3 con los presupuestos legales de la notificaci\u00f3n \u00a0por estados, establecidos en la ley 2213 de 2023, porque en este no \u00a0se relacion\u00f3 el proceso, ni la actuaci\u00f3n que objeto de \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Destac\u00f3 que tal error hizo imposible que su representada se \u00a0diera por enterada de las decisiones asumidas en el auto del 9 de \u00a0junio de 2022, que orden\u00f3 subsanar la demanda y, ello daba \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- \u00a0Pidi\u00f3 revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su \u00a0lugar, se acceda a la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicaci\u00f3n \u00a0de las previsiones del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con \u00a0el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que tiene asignada la competencia para conocer de las \u00a0acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones presentadas frente a \u00a0los fallos de esa misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Contrastados los argumentos del impugnante, con la motivaci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a negar el \u00a0amparo pretendido por Allianz \u00a0Seguros de Vida S.A, \u00a0corresponde determinar si al darse por no contestada la demanda se \u00a0incurri\u00f3 o no en el defecto postulado por la accionante, \u00a0derivado de la indebida notificaci\u00f3n del auto del 9 de junio \u00a0de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Con el objetivo de dar soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n \u00a0planteada, la Sala: (i) reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales en el \u00a0caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, \u00a0examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Esta Sala ha \u00a0precisado innumerables veces que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma \u00a0que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>12.1- \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga \u00a0una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde \u00a0se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una \u00a0tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la \u00a0solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- Por su \u00a0parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>13.- A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En el caso \u00a0concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra las autoridades \u00a0judiciales a las que se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0La titular de dicha prerrogativa, \u00a0Allianz \u00a0Seguros de Vida S.A., \u00a0acudi\u00f3 a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial y, en el expediente reposa el correspondiente certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal, junto con el poder \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Adem\u00e1s (i) el asunto es de relevancia constitucional por \u00a0cuanto involucra, como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de \u00a0varios derechos fundamentales; (ii) frente a la decisi\u00f3n que \u00a0dio por no contestada la demanda se agotaron los recursos ordinarios \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, sin que en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico se prevea otro recurso o medio de defensa judicial \u00a0para su controversia; y (iii) la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0instaurada en un t\u00e9rmino que puede tenerse como razonable, en \u00a0tanto, la decisi\u00f3n que cerr\u00f3 el debate en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, data del 28 de junio \u00a0de 2023, mientras que, la demanda de tutela fue radicada v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico el \u00a023 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Adicionalmente: (iv) se controvierte la manera como se llev\u00f3 a \u00a0cabo la notificaci\u00f3n del auto que orden\u00f3 la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda en el proceso ordinario laboral, \u00a0as\u00ed como la interpretaci\u00f3n que las autoridades \u00a0judiciales accionadas le dieron a la norma sustantiva que consagra la \u00a0notificaci\u00f3n por estados electr\u00f3nicos; (v) en la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1n descritos de manera pormenorizada los hechos \u00a0que, a juicio de la parte actora, generaran la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, con una identificaci\u00f3n expresa de \u00a0estos \u00faltimos; y, (vi) la demanda no se dirige contra una \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Superado positivamente el juicio de procedibilidad de los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, la Sala se pronunciar\u00e1 en torno a las \u00a0cr\u00edticas puntuales elevadas respecto al \u00a0auto del 28 de junio de 2023, proferido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tomando en cuenta \u00a0que en \u00e9ste se condensan los argumentos que no avalaron la \u00a0tesis de la accionante de indebida notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>18.- Frente al \u00a0fondo del asunto, es pertinente recordar que, en cuanto al defecto \u00a0procedimental absoluto, la Sala ha se\u00f1alado (CSJ \u00a0STP16946-2022) que se configura cuando la autoridad judicial \u00abact\u00faa \u00a0totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto \u00a0no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece \u00a0a su propia voluntad, en contrav\u00eda de las garant\u00edas \u00a0previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen \u00a0en cada juicio\u00bb. (CC T-384-2018). As\u00ed, es viable la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando \u00ab(i) no haya \u00a0posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda; \u00a0(ii) el defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n; (iii) \u00a0la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que \u00a0ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y \u00a0(iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0(CC SU-565-2015). \u00a0<\/p>\n<p>19.- La parte \u00a0alega que el defecto se present\u00f3 porque el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Cali incumpli\u00f3 los presupuestos \u00a0legales establecidos en la Ley 2213 de 2022, norma procesal de orden \u00a0p\u00fablico y obligatorio cumplimiento, en la medida que, el auto \u00a0del 9 de junio de 2022 que se pretend\u00eda notificar no se \u00a0relacion\u00f3 en el estado n\u00b0. 092 del 13 de junio de 2022 y, \u00a0esa postura fue avalada en sede de apelaci\u00f3n por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali al confirmar \u00a0la decisi\u00f3n que tuvo por no contestada la demanda, pese a que \u00a0no cont\u00f3 con la oportunidad para subsanar. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Acerca de la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0por estado, \u00a0es pertinente recordar que aparece regulada en el art\u00edculo 295 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso. Procede (i) frente a autos y \u00a0sentencias que no deban hacerse de otra manera; (ii) se cumplir\u00e1 \u00a0por medio de anotaci\u00f3n en estados que elaborar\u00e1 el \u00a0secretario; (iii) la inserci\u00f3n en el estado se har\u00e1 al \u00a0d\u00eda siguiente a la fecha de la providencia. Adicionalmente, \u00a0seg\u00fan lo expuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 2213 \u00a0de 2022, se autoriza que el estado se fije virtualmente con la \u00a0\u00abinserci\u00f3n \u00a0de la providencia\u00bb \u00a0sumado a que, ejemplares de los estados y traslados virtuales se \u00a0conservar\u00e1n en l\u00ednea para consulta permanente por \u00a0cualquier interesado. \u00a0<\/p>\n<p>21.- La alegaci\u00f3n \u00a0de la impugnante se centra en que le fue imposible enterarse de las \u00a0decisiones tomadas en el auto del 9 de junio de 2022, puesto que, el \u00a0proceso no se relacion\u00f3 en el estado, ni se insert\u00f3 la \u00a0providencia, como lo ordena el art\u00edculo 9\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22.- En torno a \u00a0esa cr\u00edtica, tal como lo rese\u00f1aron las autoridades \u00a0judiciales accionadas y, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0determinaci\u00f3n impugnada, en el estado n\u00b0. 92 el proceso s\u00ed \u00a0aparece rese\u00f1ado en el micrositio web \u00a0del \u00a0juzgado, junto al radicado, la clase de actuaci\u00f3n, los nombres \u00a0de las partes, y la providencia reprochada; es decir, en el estado \u00a0que reposa en el micrositio se encuentran 9 registros, entre ellos, \u00a0en la posici\u00f3n n\u00b0. 5 el proceso ordinario laboral en el \u00a0cual interven\u00eda como llamada en garant\u00eda Allianz \u00a0Seguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Ahora, la \u00a0inconsistencia alegada se presenta al acceder al hiperv\u00ednculo \u00a0\u00abver \u00a0estado\u00bb, \u00a0donde se despliega un documento en formato pdf que contiene una \u00a0relaci\u00f3n de 7 registros, sin que all\u00ed se encuentre la \u00a0actuaci\u00f3n en comento. Pero ello de modo alguno vicia la \u00a0notificaci\u00f3n porque la providencia del 9 de junio de 2022 est\u00e1 \u00a0relacionada en el micrositio como parte del estado n\u00b0.92 y fue \u00a0cargada en su integridad en el micrositio. En la siguiente imagen se \u00a0refleja la descripci\u00f3n realizada: \u00a0<\/p>\n<p>24.- Con esa \u00a0publicaci\u00f3n en el micrositio se cumple lo determinado en los \u00a0art\u00edculos 9\u00ba y 295 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0y Ley 2213 de 2022, respectivamente, pues, adem\u00e1s, se logra \u00a0acceder al texto de la providencia. Proceder que, con la debida \u00a0diligencia era el esperado de la profesional del derecho que al \u00a0interior del proceso ordinario laboral actuaba a nombre de la \u00a0aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Si bien al \u00a0acceder al hiperv\u00ednculo para consultar el documento \u00a0descargable del estadio en archivo .pdf, se observan 7 actuaciones \u00a0registradas, de las cuales ninguna corresponde al proceso que la \u00a0se\u00f1ora Martha Carabar\u00ed Aponz\u00e1 promovi\u00f3 en \u00a0contra de Colfondos S.A., se reitera que, esa inconsistencia no tiene \u00a0el alcance lesivo de derechos fundamentales que le otorga la \u00a0apoderada de la aseguradora, porque el estado corresponde al \u00a0publicado en el micrositio, m\u00e1s no al documento en formato \u00a0.pdf que se genera a partir de tal. \u00a0<\/p>\n<p>26.- La Sala \u00a0destaca que el hiperv\u00ednculo de \u00abla \u00a0providencia\u00bb \u00a0reposa el auto del 9 de junio de 2022, de modo que, el auto s\u00ed \u00a0fue insertado en el estado, sin que el error en el documento \u00a0descargable del edicto No. 092 sea relevante o trascendente en \u00a0relaci\u00f3n con el alegato de la actora, porque \u00e9ste no \u00a0hace parte del acto de notificaci\u00f3n. Ese acto se cumpli\u00f3 \u00a0con el listado de estado electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>27.- No se ajusta \u00a0a la realidad procesal que la parte impugnante asegure que no se \u00a0enter\u00f3 en debida forma de la decisi\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0subsanar la contestaci\u00f3n de la demanda y pretenda atribuir \u00a0ello al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. Por el \u00a0contrario, como ha quedado visto el auto se public\u00f3 en el \u00a0estado electr\u00f3nico que reposa en el micrositio dispuesto para \u00a0tal efecto, con lo cual se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n en la \u00a0forma ordenada por los preceptos citados. La inconsistencia en el \u00a0documento descargable es un asunto menor y al margen de aquello que \u00a0integra la notificaci\u00f3n por estado electr\u00f3nico, de ah\u00ed \u00a0que, carece de la incidencia sustancial atribuida por la impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>28.- Por tanto, la \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia que tuvo por \u00a0notificada la providencia que orden\u00f3 la subsanaci\u00f3n de \u00a0la contestaci\u00f3n no se muestra desconocedora de la realidad \u00a0procesal, ni genera una aplicaci\u00f3n desacertada de las normas \u00a0que regulan la notificaci\u00f3n por estado electr\u00f3nico. Por \u00a0lo tanto, las autoridades judiciales accionadas al descartar el \u00a0argumento de indebida notificaci\u00f3n y dar por no contestada la \u00a0demanda por el llamado en garant\u00eda, en ning\u00fan proceder \u00a0que atente contra el derecho fundamental al \u00a0debido proceso incurrieron. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la providencia impugnada que neg\u00f3 el amparo pretendido por \u00a0Allianz \u00a0Seguros de Vida S.A., \u00a0ante la ausencia \u00a0estructuraci\u00f3n del defecto alegado, que descarta la \u00a0transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela se orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificar a las partes e intervinientes reconocidas al interior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso del proceso ordinario laboral distinguido con CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001310500520200017600. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020230184701 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 135769 \u00a0 STP3143-2024 \u00a0 (Aprobado acta n\u00b0 \u00a0051) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada \u00a0judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}