{"id":76844,"date":"2024-04-24T20:21:09","date_gmt":"2024-04-24T20:21:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3122-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:09","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:09","slug":"stp3122-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3122-2024\/","title":{"rendered":"STP3122-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP3122-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 136016\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No.\u00a0044 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por JUAN CARLOS ORTEGA \u00a0BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO contra la decisi\u00f3n judicial \u00a0proferida el 31 de enero de 2024, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la \u00a0Magistrada de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de \u00a0Bol\u00edvar, Derys Villamizar Reales. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los supuestos f\u00e1cticos que sustentan la interposici\u00f3n \u00a0del presente amparo constitucional, se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO presentaron una queja \u00a0disciplinaria que fue asignada al Despacho de la Magistrada de la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar, \u00a0Derys Villamizar Reales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, manifestaron que han interpuestos sendos derechos de \u00a0petici\u00f3n en los que han requerido el impulso procesal de la \u00a0actuaci\u00f3n y no han recibido respuesta alguna del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ \u00a0CUELLO acudieron a la interposici\u00f3n del presente amparo \u00a0constitucional con el fin de que se protejan sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. De igual manera, solicit\u00f3 que se ordene a la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar \u00a0que resuelvan las peticiones elevadas en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>REPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0Derys Villamizar Reales remiti\u00f3 un informe en el que describi\u00f3 \u00a0las distintas actuaciones que se adelantaron en el marco del proceso \u00a0disciplinario 13001-11-02000-2023-00399-00. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0afirma que los derechos de petici\u00f3n de impulso procesal han \u00a0sido incorporados a la actuaci\u00f3n. No obstante, asegura que los \u00a0accionantes pretenden que de manera inmediata se resuelva de fondo el \u00a0proceso y se proceda a la imposici\u00f3n de sanciones, lo que a su \u00a0juicio si constituir\u00eda una amenaza o una violaci\u00f3n \u00a0flagrante a su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la accionada destac\u00f3 que en su Despacho obran la totalidad de \u00a0setecientos (700) procesos disciplinarios, con el prop\u00f3sito de \u00a0hacer hincapi\u00e9 en la alta carga laboral que padecen en la \u00a0actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena (Bol\u00edvar), mediante sentencia del 31 de enero de \u00a02024, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela tras considerar la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los \u00a0accionantes no habr\u00edan aportado los elementos de juicio \u00a0correspondientes para sustentar la alegada vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, a contrario sensu de la accionada, quien s\u00ed \u00a0aport\u00f3 las pruebas que demuestran que ha dado impulso al \u00a0proceso disciplinario sometido a su conocimiento, a pesar de la alta \u00a0carga laboral que presenta su Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0los accionantes insisti\u00f3 en que en la acci\u00f3n \u00a0constitucional no se refiere al proceso disciplinario que adelanta el \u00a0Despacho de la Magistrada contra el Juez Sexto (06) Laboral de \u00a0Cartagena. Por el contrario, se refiere a sendos derechos de petici\u00f3n \u00a0que present\u00f3 en contra del Juzgado y que no han sido resueltos \u00a0por la Magistrada Derys Villamizar Reales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0Bol\u00edvar, de la cual esta Corporaci\u00f3n es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos \u00a0m\u00ednimos de procedibilidad respecto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por JUAN \u00a0CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO en contra de la \u00a0Magistrada de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de \u00a0Bol\u00edvar, Derys Villamizar Reales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0procedencia, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 1991 se\u00f1ala \u00a0que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse: i) directamente \u00a0por quien considere lesionados o amenazados sus derechos \u00a0fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial; iv) mediante el agenciamiento de derechos \u00a0ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo \u00a0preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o \u00a0autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de \u00a0comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del \u00a0car\u00e1cter informal que reviste la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-176\/2011) reconoce que \u00a0su ejercicio est\u00e1 sujeto al cumplimiento de requisitos m\u00ednimos \u00a0de procedibilidad, los cuales derivan de su naturaleza jur\u00eddica \u00a0y de los elementos propios que la identifican. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos \u00a0requisitos se destaca el de la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa o titularidad para promover la acci\u00f3n constitucional \u00a0(CC T-176\/2011): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, tenga \u00a0un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud de \u00a0amparo \u00a0que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda \u00a0establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protecci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro&#8221; \u00a0(negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la \u00a0Corte Constitucional (T-416\/1997 y T-1001\/2006) ha establecido que \u00a0esta se erige como \u201cla \u00a0facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de \u00a0desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor le \u00a0dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido \u00a0material\u201d. De \u00a0modo que, para que el accionado pueda controvertir las reclamaciones \u00a0que se dirigen en su contra, es deber del accionante identificarlo \u00a0plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de no \u00a0hallarse responsable a la accionada de la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0deprecada por el accionante, deviene improcedente para esta Sala \u00a0conceder la acci\u00f3n constitucional interpuesta en su contra (CC \u00a0T-519\/2001; T-1001\/2006; T-593\/2017; T-363\/2022 y T-241\/2023). \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con el precedente constitucional, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0ha reiterado estos postulados (CSJ STP561\/2020; STP9152\/2023; \u00a0STP1985\/2023) y ha declarado la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva en aquellos casos donde se evidencia que, contrario \u00a0a lo expuesto por el accionante, la entidad accionada no es la \u00a0responsable del menoscabo de sus derechos en tanto carece de \u00a0competencia para dar cumplimiento a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala encuentra que en el sub examine se satisface el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa por cuanto \u00a0JUAN \u00a0CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO interpusieron la \u00a0acci\u00f3n de tutela en nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0contrario sensu, no ocurre lo mismo con el requisito de la \u00a0legitimidad en la causa por pasiva en la medida en que no existe un \u00a0nexo de causalidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n y la \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos que predican los accionantes \u00a0respecto de la Magistrada de la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial de Bol\u00edvar, Derys Villamizar Reales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tiene fundamento en que esta Sala no vislumbra \u00a0responsabilidad alguna que atribuirle a la accionada tras considerar \u00a0que en ella no recae la omisi\u00f3n arg\u00fcida por los \u00a0accionantes. Asimismo, lo se\u00f1alaron expresamente los \u00a0accionantes en el amparo constitucional elevado y en el subsiguiente \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, pues aseguran que las peticiones \u00a0estuvieron dirigidas al \u201cJuez Sexto Laboral de Cartagena \u00a0(Bol\u00edvar)\u201d, en contra de quien la Magistrada adelanta un \u00a0proceso disciplinario en su Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0esta Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional con sustento en el incumplimiento del requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0observa esta Sala que, en el sub examine, los accionantes acudieron \u00a0al presente amparo constitucional con fundamento en que la accionada \u00a0no habr\u00eda dado respuesta a sendos derechos de petici\u00f3n \u00a0elevados al Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ STL8041\/2020; STL8156\/2021; STL13146\/2021; STL8705\/2021; \u00a0STP13545\/2023; STP17047\/2023 y STP17046\/2023), en l\u00ednea con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-835\/2000; T-678\/2008 y \u00a0T-997\/2005), ha dispuesto que, para exigir el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, el accionante tiene la carga de probar la existencia \u00a0de los supuestos f\u00e1cticos en que fundan sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo \u00a0que se refiere al presente asunto, si bien los accionantes debieron \u00a0haber demostrado, si quiera de forma sumaria, que si presentaron las \u00a0sendas peticiones de las que cuestionan haberse omitido dar \u00a0respuesta; ello no ocurri\u00f3 en el sub lite, como pasar\u00e1 \u00a0a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Cartagena (Bol\u00edvar), en el auto admisorio de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, dispuso \u201cREQUERIR \u00a0a los accionantes, para que, dentro de un t\u00e9rmino de 24 horas, \u00a0alleguen las constancias de env\u00edo o de recibido de su \u00a0solicitud de fecha 23 de agosto de 2023, en formato pdf legible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la \u00a0solicitud, los accionantes allegaron copia del libelo de 23 de agosto \u00a0de 2023, empero, sin las correspondientes constancias de env\u00edo. \u00a0Lo anterior permite concluir que, tal como lo afirm\u00f3 el \u00a0Tribunal en sede de primera instancia, los accionantes no cumplieron \u00a0con la carga probatoria de demostrar los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que fundamentan el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no existen elementos de juicio suficientes para atribuirle a la \u00a0accionada el menoscabo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0los actores por lo que deviene improcedente acceder a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena (Bol\u00edvar), en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0COMISI\u00d3N DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP3122-2024 \u00a0 Tutela de 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