{"id":76842,"date":"2024-04-24T20:21:09","date_gmt":"2024-04-24T20:21:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3117-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:09","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:09","slug":"stp3117-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3117-2024\/","title":{"rendered":"STP3117-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3117-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 135970 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 044 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala \u00a0a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por OLVER ALEXANDER \u00a0OSPINA VALLEJO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. el 31 de \u00a0enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante realiz\u00f3 solicitud de Habeas Corpus que fue negada \u00a0el 3 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de enero de 2024 interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de \u00a0dicha decisi\u00f3n, la cual fue negada el 9 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0por no haber sido radicado \u201cen los d\u00edas, 4, 5 ,6 y \u00a0m\u00e1ximo 7 de enero de 2024 a las 5:00 pm\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad atenta contra sus garant\u00edas constitucionales \u00a0toda vez que, con su decisi\u00f3n, lo \u201cdeja \u00a0en un estado de indefensi\u00f3n y vulneraci\u00f3n puesto que \u00a0niegan sin sustento jur\u00eddico y en contra a lo que dictamina el \u00a0art 30 de C.P.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el accionante considera que se han \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales y por ello solicita ser cobijado \u00a0por el Habeas corpus y que se ampare su derecho al debido proceso. En \u00a0este sentido formula las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se otorgue la impugnaci\u00f3n de Habeas Corpus en los t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgue su libertad inmediata que la etapa de investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 sometida a un plazo, dentro del cual el fiscal debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir si formula la acusaci\u00f3n o solicita la preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a03 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0inform\u00f3 que \u00a0el \u00a03 de enero de 2024 no accedi\u00f3 al amparo solicitado por el \u00a0accionante y que el 9 de dicho mes, rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, una vez verificada la trazabilidad de los correos se evidenci\u00f3 \u00a0que el accionante remiti\u00f3 el correo electr\u00f3nico \u00a0-escrito de impugnaci\u00f3n- el viernes 5 de enero de 2024 a las \u00a022:28 horas (10:28 p.m.), raz\u00f3n por la cual, al no ser horario \u00a0laboral, no fue advertida por el personal del despacho y \u00fanicamente \u00a0permiti\u00f3 su remisi\u00f3n al Centro de Servicios \u00a0Administrativos el siguiente d\u00eda h\u00e1bil, 9 de enero de \u00a02024, a las 08:19 a.m. Dicha situaci\u00f3n, de manera \u00a0involuntaria, impidi\u00f3 conceder el tr\u00e1mite de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el \u00a0pasado 19 de enero resolvi\u00f3 decretar la nulidad del auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n del 9 de enero de 2024, que neg\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n propuesto por el accionante. \u00a0Por lo tanto, orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n al Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., a fin de que se \u00a0resuelva la impugnaci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la situaci\u00f3n fue notificada personalmente al accionante y \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo por hecho superado, como quiera que \u00a0el pasado 19 de enero concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n ante su \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio \u00a0manifest\u00f3 que las pretensiones invocadas por el accionante no \u00a0est\u00e1n llamadas a prosperar, en el entendido que ha cumplido \u00a0con sus funciones administrativas sin vulnerar derecho fundamental \u00a0alguno. Se\u00f1al\u00f3 que recibi\u00f3 el auto del 19 de \u00a0enero de 2024, por medio del cual se decret\u00f3 la nulidad de la \u00a0providencia que neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n y que procedi\u00f3 \u00a0con la remisi\u00f3n del expediente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a fin de resolver el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a068 Penal Municipal \u00a0solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela tras considerar que \u00a0el accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de solicitud de \u00a0libertad propios del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a03 Especializada, \u00a0en lo que respecta a la presentaci\u00f3n del Escrito de Acusaci\u00f3n, \u00a0narr\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal 25 Especializada de Narcotr\u00e1fico radic\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito el 31 de mayo de 2022 ante el Centro de Servicios Judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Paloquemao.<\/p>\n<p>* Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez hecho el reparto correspondi\u00f3 al JUZGADO SEGUNDO PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESPECIALIZADO DE BOGOT\u00c1, despacho que fijo fecha para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n el d\u00eda 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2022.<\/p>\n<p>* Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ese t\u00e9rmino se ha pretendido llegar a preacuerdo, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0socializ\u00f3 el 28 de agosto 2023.<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha se est\u00e1 pendiente la Audiencia verificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de preacuerdo o en su efecto continuar con finalizar la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a02 Penal del Circuito Especializado \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela pretende que se \u00a0otorgue la libertad inmediata al actor, en atenci\u00f3n a la \u00a0decisi\u00f3n negativa de la acci\u00f3n de Habeas Corpus que se \u00a0adelant\u00f3 ante el Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha pretensi\u00f3n desborda sus competencias y debe ser \u00a0resuelta por el despacho accionado. Concluy\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que los procesados, incluyendo el accionante, han contribuido a \u00a0dilatar el proceso y que dicha situaci\u00f3n redunda en los \u00a0t\u00e9rminos transcurridos hasta la fecha, en los que al parecer \u00a0tienen voluntad de preacordar con la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a031 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo al \u00a0encontrar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada para alterar las \u00a0competencias y procedimientos dispuestos en la ley con la sola \u00a0alusi\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales. Complement\u00f3 se\u00f1alando que mediante la \u00a0solicitud de amparo se pretende la revisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n \u00a0o decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho sentido, manifest\u00f3 que no se advierte una v\u00eda de \u00a0hecho o error procedimental que desconozca los derechos del \u00a0accionante dentro el tr\u00e1mite de Habeas Corpus, ya que el \u00a0recurso fue concedido ante dicho Tribunal y el mismo ya fue resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que los pronunciamientos sobre la libertad \u00a0corresponden al funcionario judicial por cuenta de quien se encuentra \u00a0a disposici\u00f3n el accionante. El Juez de tutela solo interviene \u00a0de manera excepcional cuando se advierte la vulneraci\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental lo que no se advierte en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo \u00a0electr\u00f3nico del 5 de febrero del presente a\u00f1o, el \u00a0accionante manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de impugnar el fallo \u00a0proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la mayor brevedad allegar\u00eda un nuevo escrito \u00a0sustentando sus inconformidades, sin que a la fecha haya sido \u00a0aportado dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n planteada por el accionante \u00a0respecto de la citada decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a los hechos que sirvieron como fundamento a la acci\u00f3n de \u00a0tutela y a los argumentos esgrimidos en la impugnaci\u00f3n que se \u00a0revisa, el problema jur\u00eddico que resolver\u00e1 esta Sala \u00a0consistir\u00e1 en establecer si \u00a0el juzgado accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del accionante al no conceder la impugnaci\u00f3n respecto \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada el 3 de enero del presente a\u00f1o \u00a0mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de Habeas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional1 \u00a0ha clasificado los requisitos de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales en dos categor\u00edas: (i) los requisitos \u00a0generales de procedencia, de car\u00e1cter procesal y que habilitan \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (ii) las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se exige que la conducta del operador jur\u00eddico sea arbitraria \u00a0y que ello derive en una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las partes. De igual forma se debe establecer si la \u00a0presunta afectaci\u00f3n puede superarse por los medios ordinarios \u00a0instituidos en el respectivo proceso. Salvo que tales recursos o \u00a0medios de defensa no sean eficaces para garantizar una protecci\u00f3n \u00a0expedita e integral, en caso de que el requerimiento sea inmediato e \u00a0impostergable, para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la procedencia de una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales procede cuando se cumplan los \u00a0requisitos generales habilitantes y se evidencie, por lo menos, uno \u00a0de los defectos espec\u00edficos mencionados. En el caso concreto, \u00a0el accionante ataca la decisi\u00f3n proferida por el accionado el \u00a09 de enero del presente a\u00f1o, solicitando: que \u00a0se otorgue la impugnaci\u00f3n de Habeas Corpus; y que se ordene su \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al \u00a0analizar el caso concreto se destaca que la discusi\u00f3n se \u00a0dirige a cuestionar si el juzgado accionado vulner\u00f3 los \u00a0derechos del accionante al no conceder la impugnaci\u00f3n y negar \u00a0su solicitud de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, para esta Sala la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente al constatarse que la impugnaci\u00f3n solicitada fue \u00a0otorgada y decidida. As\u00ed las cosas, de \u00a0los elementos de juicio allegados se deriva que el 3 de enero del \u00a0presente a\u00f1o el Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0Habeas Corpus presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de enero del presente se decidi\u00f3 no conceder la impugnaci\u00f3n, \u00a0por considerarla extempor\u00e1nea. Sin embargo, el pasado 19 de \u00a0enero, el accionado resolvi\u00f3 declarar la nulidad de dicha \u00a0decisi\u00f3n y \u201cremitir \u00a0de MANERA INMEDIATA Y SIN DILACIONES la actuaci\u00f3n al Honorable \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., a fin \u00a0de que se resuelva la impugnaci\u00f3n propuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al \u00a0verificar los elementos de prueba se advierte que la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el Habeas \u00a0Corpus fue resuelta el 29 de enero de 2024 en el sentido de \u00a0\u201cCONFIRMAR \u00a0LA DECISI\u00d3N PROFERIDA EL 3 DE ENERO DE 2024, POR EL JUZGADO \u00a0TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE \u00a0BOGOT\u00c1, POR MEDIO DE LA CUAL NEG\u00d3 LA ACCI\u00d3N \u00a0CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS EN FAVOR DE OLVER ALEXANDER OSPINA \u00a0VALLEJO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en \u00a0lo que respecta a la petici\u00f3n de conceder la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el auto del 3 de enero de 2024, se declarar\u00e1 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dicha \u00a0solicitud fue satisfecha por el Juzgado 3 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 al remitir las \u00a0actuaciones al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., Corporaci\u00f3n que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n el \u00a029 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0en lo que respecta a la petici\u00f3n de otorgar \u00a0la libertad inmediata del accionante, debe se\u00f1alarse que \u00a0dichos \u00a0pronunciamientos corresponden al funcionario judicial competente. En \u00a0este sentido, el Juez de tutela s\u00f3lo interviene de manera \u00a0excepcional cuando se advierte la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0caso bajo estudio se destaca que la pretensi\u00f3n se dirige, por \u00a0un lado, a cuestionar los criterios normativos y de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria aplicados al negar el Habeas Corpus y, por otro, a se\u00f1alar \u00a0la existencia de una presunta mora judicial en la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente \u00a0al primer punto no le es dable al juez constitucional cuestionar las \u00a0motivaciones de los jueces ordinarios a menos que adopten decisiones \u00a0arbitrarias, sin motivaci\u00f3n o con yerros graves. La acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede utilizarse como una herramienta que imponga un \u00a0criterio particular de an\u00e1lisis probatorio, o peor a\u00fan, \u00a0servir como una tercera instancia para resolver una discusi\u00f3n \u00a0de determinada forma. Ello implicar\u00eda afectar la independencia \u00a0y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, y \u00a0en relaci\u00f3n con la presunta mora judicial, debe se\u00f1alarse \u00a0que a la fecha se han realizado distintas gestiones que permiten \u00a0evidenciar la ausencia de inactividad dentro del proceso penal. \u00a0Dentro de \u00e9stas se destaca que se socializ\u00f3 un \u00a0preacuerdo el 28 de agosto 2023 y que a la fecha se est\u00e1 \u00a0pendiente la audiencia de verificaci\u00f3n de dicho preacuerdo o, \u00a0en su efecto, la formulaci\u00f3n de la respectiva acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0no se observa una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso del accionante, comoquiera que en el proceso se han \u00a0adelantado diversas gestiones anteriores a la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y por tanto la dilaci\u00f3n mencionada no \u00a0responde a la negligencia de la Fiscal\u00eda, sino a otras causas, \u00a0como por ejemplo problemas estructurales de congesti\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, con el fin de preservar el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y respetar la autonom\u00eda \u00a0de las autoridades judiciales, esta Sala se abstendr\u00e1 de hacer \u00a0un juicio de fondo respecto de las decisiones adoptadas en el marco \u00a0del proceso penal, evitando una interferencia indebida en la esfera \u00a0de competencia de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo proferido por la \u00a0Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0en la sentencia del 31 \u00a0de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y, REMITIR \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0COMISI\u00d3N DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-355 de 2020, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3117-2024 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 135970 \u00a0 Acta No. 044 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede esta Sala \u00a0a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por OLVER ALEXANDER \u00a0OSPINA VALLEJO contra la sentencia proferida 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