{"id":76840,"date":"2024-04-24T20:21:08","date_gmt":"2024-04-24T20:21:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3114-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:08","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:08","slug":"stp3114-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3114-2024\/","title":{"rendered":"STP3114-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3114-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 135880 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 044 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala \u00a0a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por LEYDI JOANA MEJ\u00cdA \u00a0MORA contra la sentencia de primera instancia proferida el 1 de \u00a0febrero de 2024 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Leydi \u00a0Joana Mej\u00eda Mora fue condenada por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia, por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. Como consecuencia de lo anterior se le \u00a0impuso una pena de 72 meses de prisi\u00f3n. Inicialmente estuvo \u00a0recluida en la C\u00e1rcel Municipal de Anor\u00ed, Antioquia, y \u00a0posteriormente fue trasladada al INPEC del Pedregal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de mayo 2021, el E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Anor\u00ed \u00a0le diagnostic\u00f3 \u201cTROMBOSIS VENOSA PROFUNDA EN PIE \u00a0DERECHO\u201d, enfermedad que dio origen a su traslado al INPEC del \u00a0Pedregal de Medell\u00edn. All\u00ed se encuentra siendo atendida \u00a0por m\u00e9dicos internistas del Hospital La Mar\u00eda de \u00a0Medell\u00edn y Theraclinic S.A.S., quienes le diagnosticaron \u00a0\u201cINSUFICIENCIA VENOSA (CRONICA) (PERIFERICA), DEFECTO DE LA \u00a0COAGULACION y EMBOLIA Y TROMBOSIS DE OTRAS VENAS ESPECIFICAS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que la enfermedad que padece fue puesta en conocimiento del Instituto \u00a0de Medicina Legal de Antioquia, y de acuerdo a la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica se procedi\u00f3 a buscar el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Sin embargo, el diagn\u00f3stico recibido determin\u00f3 \u00a0que la enfermedad es compatible con la vida en reclusi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que le fue negado el sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante lleva como pena redimida 1465 d\u00edas, de una pena \u00a0impuesta de 2220 d\u00edas, pasando los l\u00edmites de las 3\/5 \u00a0partes de la condena. Por lo tanto, el 30 de agosto de 2023 solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado Cuarto de EPMS de Medell\u00edn la libertad condicional, \u00a0que fue negada el 10 de noviembre de 2023. El \u00a017 de noviembre del 2023 apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n, recurso \u00a0que fue resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia confirmando la negativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la accionante se\u00f1ala que los \u00a0jueces no tuvieron en cuenta su derecho a la vida digna, igualdad, \u00a0libertad y debido proceso. Tambi\u00e9n indica que las decisiones \u00a0enjuiciadas incurrieron en distintos defectos por no valorar de \u00a0manera correcta las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna; igualdad; \u00a0libertad; y al debido proceso, vulnerados por los accionados al negar \u00a0su solicitud de libertad condicional y que, en consecuencia, se deje \u00a0sin efectos las providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0indic\u00f3 que el 18 de diciembre de 2023 resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra del auto \u00a0interlocutorio del 10 de noviembre de 2023 mediante el cual neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional solicitada por la accionante. En dicho \u00a0sentido, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0de primera instancia al considerar que no se cumpl\u00edan los \u00a0requisitos establecidos en la ley para otorgar el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0judicial hizo un an\u00e1lisis de la sentencia que conden\u00f3 a \u00a0la accionante y de la gravedad de la conducta. Indic\u00f3 que, si \u00a0bien el razonamiento realizado por el A quo era acertado, deb\u00eda \u00a0hacerse un an\u00e1lisis motivado sobre los aspectos adicionales a \u00a0la gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso exhort\u00f3 \u00a0al despacho de primera instancia para que en el t\u00e9rmino de \u00a0diez (10) d\u00edas, librara orden de trabajo al grupo de \u00a0asistentes sociales con el fin de realizar un estudio sociofamiliar a \u00a0la accionante y se rindiera un informe de acuerdo con esa visita. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que dichos elementos deben servir para que el \u00a0Juez de instancia proceda a resolver nuevamente la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n fue notificada al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, Antioquia, sin \u00a0que se tenga conocimiento a la fecha respecto de las actuaciones \u00a0realizadas al respecto. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0ha adelantado todas las actuaciones pertinentes para garantizar el \u00a0cumplimiento de los derechos y garant\u00edas fundamentales de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0argumentando que nunca se ha sustra\u00eddo de sus deberes \u00a0funcionales, ni ha desplegado acciones que vulneren los derechos de \u00a0la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Concluy\u00f3 su \u00a0solicitud se\u00f1alando que no es competente para dejar sin efecto \u00a0las providencias de fechas 10 de noviembre y del 18 de diciembre de \u00a02023, mediante las cuales se neg\u00f3 la solicitud hecha por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva en \u00a0tanto que las pretensiones de la parte accionante desbordan sus \u00a0competencias. Mencion\u00f3 que no existe ninguna conducta \u00a0concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Por \u00a0lo anterior, no son los llamados a garantizar lo solicitado en la \u00a0acci\u00f3n de tutela y que las funciones a su cargo se han \u00a0ejecutado a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad COPED El \u00a0Pedregal, \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que el \u00e1rea de jur\u00eddica remiti\u00f3 el 3 de \u00a0noviembre de 2023 la documentaci\u00f3n para la solicitud de \u00a0libertad condicional y redenci\u00f3n de pena, documento que fue \u00a0debidamente notificado a la accionante. Solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn \u00a0manifest\u00f3 que ejerce el control y vigilancia de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta en contra de la accionante. Refiri\u00f3 que \u00a0neg\u00f3 el subrogado de la libertad condicional luego de realizar \u00a0el an\u00e1lisis objetivo y subjetivo de la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0requiri\u00f3 al establecimiento carcelario para que, en \u00a0Coordinaci\u00f3n con el Fondo de Salud para la Poblaci\u00f3n \u00a0Privada de la libertad, garanticen el tratamiento m\u00e9dico que \u00a0requiera la sentenciada. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que dentro \u00a0de sus competencias no se encuentra ordenar al INPEC que se realicen \u00a0tratamientos y\/o procedimientos m\u00e9dicos a los privados de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, dado que no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, y que ha \u00a0actuado conforme a derecho garantizando los derechos que le asisten \u00a0como sujeto de la relaci\u00f3n procesal y como persona privada de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1 \u00a0de febrero de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Antioquia decidi\u00f3 negar el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en que la negativa del beneficio de la libertad \u00a0condicional se bas\u00f3 en un an\u00e1lisis independiente y \u00a0aut\u00f3nomo dentro del \u00e1mbito de las competencias del Juez \u00a0ejecutor. Por ello, no observ\u00f3 que se hubiese desbordado la \u00a0facultad de conceder o negar dicho beneficio, al mismo tiempo que se \u00a0otorg\u00f3 la posibilidad a la parte accionante de interponer los \u00a0recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0el juez constitucional no est\u00e1 facultado para quebrantar los \u00a0principios de independencia y autonom\u00eda de los dem\u00e1s \u00a0funcionarios judiciales, y que su an\u00e1lisis se enfoc\u00f3 a \u00a0determinar que la instancia judicial ordinaria haya actuado con pleno \u00a0acatamiento del debido proceso. Consider\u00f3 que este derecho se \u00a0respet\u00f3 al advertirse que la providencia fue debidamente \u00a0motivada y la parte accionante present\u00f3 las inconformidades \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente, puesto que frente a la providencia dictada por el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia, no se observa ning\u00fan defecto o \u00a0yerro grave. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se exhort\u00f3 al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn para que cumpla con lo \u00a0ordenado en el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia, referente a exhortar: \u00a0\u201c\u2026al \u00a0Despacho de primera instancia para que proceda a librar una orden de \u00a0trabajo al grupo de asistentes sociales adscritos a esos Despachos y \u00a0realicen el estudio sociofamiliar al sentenciado y se rinda un \u00a0informe de acuerdo a esa visita con sus anexos, para que el Juez de \u00a0instancia proceda a resolver nuevamente la petici\u00f3n acorde con \u00a0los lineamientos de la prove\u00eddo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 la sentencia argumentando que el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n \u00a0manifiesta entre la decisi\u00f3n y los fundamentos empleados para \u00a0proferirla. Se\u00f1ala que se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0constitucional y que la providencia que neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional careci\u00f3 de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que tal situaci\u00f3n se evidencio cuando el a-quo expuso en su \u00a0providencia la Sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2014 y \u00a0T-640 \u00a0de 2017, con la que fundament\u00f3 para negar la concesi\u00f3n \u00a0de libertad condicional, cuando son las mismas sentencias que tuvo en \u00a0cuenta la Corte Suprema de Justicia en Sentencia AP2977-2022 \u00a0-Radicaci\u00f3n 61471 del 12 de julio de 2022, para conceder la \u00a0concesi\u00f3n de libertad condicional a los all\u00ed \u00a0condenados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 2005 manifest\u00f3 \u00a0que \u201cla libertad condicional podr\u00e1 concederse previa \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta\u201d, pero eso no \u00a0significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. A \u00a0su parecer, la interpretaci\u00f3n de dicha sentencia se dirige a \u00a0establecer que el funcionario judicial deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0la gravedad del comportamiento punible. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0argumentando que la accionante: no tiene antecedentes penales; \u00a0contribuyo con la justicia acogi\u00e9ndose a un juicio anticipado \u00a0a trav\u00e9s de un preacuerdo; y en el procedimiento de captura no \u00a0le fue incautado ning\u00fan elemento material de prueba il\u00edcito. \u00a0Por lo tanto, lo que se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es evitar un perjuicio irremediable en contra de la \u00a0libertad, salud y el debido proceso, adem\u00e1s de cumplir con los \u00a0requisitos objetivos y subjetivos estatuidos en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n planteada por el accionante \u00a0respecto de la citada decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a los hechos que sirvieron como fundamento a la acci\u00f3n de \u00a0tutela y a los argumentos esgrimidos en la impugnaci\u00f3n que se \u00a0revisa, el problema jur\u00eddico que resolver\u00e1 esta Sala \u00a0consistir\u00e1 en establecer si \u00a0los despachos judiciales accionados incurrieron en alg\u00fan yerro \u00a0o defecto que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0decisiones de negar la solicitud de libertad condicional a la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional1 \u00a0ha clasificado los requisitos de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales en dos categor\u00edas: (i) los requisitos \u00a0generales de procedencia, de car\u00e1cter procesal y que habilitan \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (ii) las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos generales exigen verificar que: (i) la cuesti\u00f3n sea \u00a0de relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate \u00a0de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) \u00a0se acredite el requisito de inmediatez; (iv) se demuestre la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; (v) cuando se trate de \u00a0una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga la potencialidad de \u00a0causar un efecto decisivo en la decisi\u00f3n que se impugna; (vi) \u00a0se\u00a0identifiquen de manera razonable los hechos, los derechos \u00a0vulnerados\u00a0y que hubiere alegado tal lesi\u00f3n en el proceso \u00a0judicial (siempre que hubiere sido posible); y (vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez\u00a0verificado \u00a0el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia \u00a0del amparo contra una decisi\u00f3n judicial depende de que la \u00a0misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales \u00a0espec\u00edficas, relacionadas con yerros \u00a0de la decisi\u00f3n judicial que hacen necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela2: \u00a0(i) defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) error inducido7; \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se exige que la conducta del operador jur\u00eddico sea arbitraria \u00a0y que ello derive en una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las partes. De igual forma se debe establecer si la \u00a0presunta afectaci\u00f3n puede superarse por los medios ordinarios \u00a0instituidos en el respectivo proceso. Salvo que tales recursos o \u00a0medios de defensa no sean eficaces para garantizar una protecci\u00f3n \u00a0expedita e integral, en caso de que el requerimiento sea inmediato e \u00a0impostergable, para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales procede cuando se cumplan los requisitos \u00a0generales habilitantes y se evidencie, por lo menos, uno de los \u00a0defectos espec\u00edficos mencionados. En el caso concreto, se \u00a0pretende que se revoquen los autos del \u00a010 de noviembre de 2023, emitido por el Juzgado Cuarto de EPMS de \u00a0Medell\u00edn, y del 18 de diciembre de 2023, emitido por el \u00a0Juzgado Tercero Especializado de Antioquia. En \u00e9stos se neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad condicional hecha por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al \u00a0analizar el cumplimiento de estos requerimientos en el caso bajo \u00a0estudio se destaca que la discusi\u00f3n se dirige a cuestionar los \u00a0criterios de valoraci\u00f3n probatoria aplicados al proferir las \u00a0decisiones atacadas. De esta manera, se observa que se cuestionan \u00a0aspectos de car\u00e1cter legal que se refieren a la interpretaci\u00f3n \u00a0y alcance del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo \u00a0que respecta a la negativa de otorgar el subrogado penal, en las \u00a0decisiones atacadas se evidencia que se analizaron los requisitos del \u00a0art\u00edculo 64 del C. P., poniendo de presente que, si bien la \u00a0accionante cumple con los elementos objetivos, la valoraci\u00f3n \u00a0del hecho punible por el cual fue condenada determin\u00f3 la \u00a0negaci\u00f3n del beneficio. De esta forma, se concluy\u00f3 que \u00a0dichos delitos (Concierto para Delinquir Agravado y Tr\u00e1fico, \u00a0Fabricaci\u00f3n o Porte De Estupefacientes) revisten una alta \u00a0gravedad. Ello justifica las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho \u00a0particular, debe se\u00f1alarse que respecto del Concierto para \u00a0Delinquir Agravado y del Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n o Porte \u00a0De Estupefacientes existe una exclusi\u00f3n de subrogados penales. \u00a0En este sentido, en virtud del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal sus autores no pueden ser acreedores de beneficios como la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, ni otros de car\u00e1cter judicial o \u00a0administrativo10. \u00a0Por lo tanto, las decisiones enjuiciadas encuentran fundamento en un \u00a0criterio de gravedad establecido por el Legislador y sustentado por \u00a0la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Corte Constitucional ha indicado que la \u00a0exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados penales es \u00a0constitucionalmente admisible y se trata de una decisi\u00f3n \u00a0legislativa. Su fin es hacer efectivo el derecho a la justicia de las \u00a0v\u00edctimas y garantizar el cumplimiento del reproche social ante \u00a0afectaciones graves sobre bienes jur\u00eddicos especialmente \u00a0valiosos (como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y \u00a0la integridad f\u00edsica)11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, esta clase de prohibiciones responde al dise\u00f1o \u00a0de una pol\u00edtica criminal acorde con la realidad del pa\u00eds, \u00a0la cual busca combatir las peores manifestaciones delictivas. \u00a0Por \u00a0eso se ha encontrado ajustado a la Constituci\u00f3n que se \u00a0excluyan los beneficios y subrogados penales para conductas \u00a0consideradas graves y que ameriten una sanci\u00f3n \u00a0ejemplarizante12. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la Corte Constitucional13 \u00a0precis\u00f3 que, adem\u00e1s de las reglas establecidas en la \u00a0ley, al momento de resolver sobre la libertad condicional el juez \u00a0debe revisar: (i) si la conducta fue considerada especialmente grave, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de 2006 y \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006; y (ii) si es posible la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado al no estar prohibido, debe verificarse el cumplimiento \u00a0de los requisitos del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, sin \u00a0detenerse en el solo estudio de la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claras \u00a0las anteriores consideraciones, en el caso concreto se tiene que los \u00a0juzgados accionados procedieron de conformidad con lo establecido en \u00a0la jurisprudencia constitucional. De esta forma, se atendi\u00f3 a \u00a0los criterios mencionados al justificar la decisi\u00f3n con base \u00a0en el an\u00e1lisis de la gravedad de la conducta, presupuesto \u00a0esencial para el estudio de los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si \u00a0bien no se mencion\u00f3 expresamente la exclusi\u00f3n de \u00a0subrogados para los delitos cometidos por la accionante, esta Sala \u00a0encuentra que las decisiones est\u00e1n respaldadas por un sustento \u00a0legal. De esta forma, el Legislador excluy\u00f3 los delitos de \u00a0Concierto para Delinquir Agravado y de Tr\u00e1fico, Fabricaci\u00f3n \u00a0o Porte de Estupefacientes de la posibilidad de otorgar beneficios y \u00a0subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, debe anotarse \u00a0que dentro del tr\u00e1mite ordinario se dio la oportunidad para la \u00a0protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda. Lo anterior se deriva de \u00a0que la accionante pudo cuestionar las decisiones atacadas mediante \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0hizo un llamado al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn para que realice un estudio \u00a0sociofamiliar y se rinda un informe con el fin de resolver nuevamente \u00a0la petici\u00f3n de la accionante. Por ello, no puede predicarse \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante al \u00a0negar su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, se advierte que el pronunciamiento sobre \u00a0la no procedencia del beneficio de la libertad condicional estuvo \u00a0basado en el an\u00e1lisis independiente y aut\u00f3nomo dentro \u00a0del \u00e1mbito de las competencias del juez ejecutor. Esta \u00a0Sala tambi\u00e9n coincide con el fallador de primera instancia al \u00a0se\u00f1alar que se pretende \u00a0utilizar la acci\u00f3n de tutela como una instancia adicional para \u00a0la discusi\u00f3n de las normas legales sobre subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no le \u00a0es dable al juez constitucional cuestionar las motivaciones de los \u00a0jueces ordinarios a menos que adopten decisiones arbitrarias, sin \u00a0motivaci\u00f3n o con yerros graves. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0puede utilizarse como una herramienta que imponga un criterio \u00a0particular de an\u00e1lisis probatorio, o peor a\u00fan, servir \u00a0como una tercera instancia para resolver una discusi\u00f3n de \u00a0determinada forma. Ello implicar\u00eda afectar la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no se evidencia un ejercicio arbitrario de las \u00a0competencias de los accionados, ni que se haya desbordado su facultad \u00a0para conceder o negar el beneficio solicitado. Tambi\u00e9n se dio \u00a0la posibilidad a la condenada y su apoderado judicial de interponer \u00a0los recursos correspondientes. As\u00ed, el desacuerdo con las \u00a0decisiones no implica que se haya vulnerado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo proferido por la \u00a0Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Antioquia en \u00a0la sentencia del 1 \u00a0de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y, REMITIR \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0COMISI\u00d3N DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-391 de 2016 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-355 de 2020, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada carece de competencia \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario limita dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068A. EXCLUSI\u00d3N DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENALES.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a032\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; No se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder\u00e1n; la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena; la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n; ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n regulados por la ley, siempre que esta sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a06\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica; delitos contra las personas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual; estafa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros; utilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida de informaci\u00f3n privilegiada; concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir agravado; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a0243; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsi\u00f3n; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a0104; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesiones causadas con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cidos y\/o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias similares; violaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones; violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaciones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondencia de car\u00e1cter oficial; trata de personas; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apolog\u00eda al genocidio; lesiones personales por p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o miembro; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado; tr\u00e1fico de migrantes; testaferrato; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares; apoderamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contengan; receptaci\u00f3n; instigaci\u00f3n a delinquir; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n, tr\u00e1fico, posesi\u00f3n o uso de armas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares; delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes y otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infracciones; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espionaje; rebeli\u00f3n; y desplazamiento forzado; usurpaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmuebles, falsificaci\u00f3n de moneda nacional o extranjera; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n ficticia; evasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigaci\u00f3n al empleo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C- 537 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencias T-019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-640 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3114-2024 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 135880 \u00a0 Acta No. 044 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede esta Sala \u00a0a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por LEYDI JOANA MEJ\u00cdA \u00a0MORA contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}