{"id":76839,"date":"2024-04-24T20:21:08","date_gmt":"2024-04-24T20:21:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3113-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:08","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:08","slug":"stp3113-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3113-2024\/","title":{"rendered":"STP3113-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3113-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1ra \u00a0Instancia No. 135869 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 044 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por el apoderado judicial de \u00a0JAIME DE JES\u00daS SANTOYA TROYA contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Magistrada Ponente Cecilia Margarita Dur\u00e1n Ujueta, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0trabajo digno. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los supuestos f\u00e1cticos que sustentan la interposici\u00f3n \u00a0del presente amparo constitucional, se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de JAIME DE JES\u00daS SANTOYA TROYA afirma que su \u00a0prohijado labor\u00f3 en el proyecto minero DRUMMOND LTDA \u2013 \u00a0Mina Pribbenow, ubicada en La Loma (Cesar), desde el 16 de septiembre \u00a0de 2008 hasta el 28 de agosto de 2015, fecha en la que asegur\u00f3 \u00a0fue despedido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>En ese lapso, \u00a0JAIME DE JES\u00daS SANTOYA TROYA se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0operador de cami\u00f3n y estuvo afiliado al SINDICATO NACIONAL DE \u00a0TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, EXTRACTIVA, PETROQUIMICA, \u00a0AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGETICA (SINTRAMIENERGETICA). \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de noviembre \u00a0de 2014, mediante decisi\u00f3n CSJ SL 17414-2014, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 \u00a0la ilegalidad de la huelga que tuvo lugar entre el 23 de julio al 13 \u00a0de septiembre de 2013, por parte de los empleados DRUMMOND LTDA, en \u00a0puntos estrat\u00e9gicos de algunos municipios del territorio \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, el apoderado judicial \u00a0del accionante afirm\u00f3 que su defendido fue despedido el 26 de \u00a0agosto de 2015 sin mediar una justa causa. Para fundamentar su dicho, \u00a0argument\u00f3 que la empresa DRUMMOND LTDA omiti\u00f3 adoptar \u00a0el procedimiento previo ante el Ministerio de Trabajo para constatar \u00a0la participaci\u00f3n activa del accionante en la huelga declarada \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aleg\u00f3 \u00a0que DRUMMOND LTDA desconoci\u00f3 el procedimiento consignado en el \u00a0art\u00edculo 6 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0suscrita entre la misma empresa y SINTRAMIENERG\u00c9TICA, para dar \u00a0por terminada sin justa causa la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los \u00a0hechos narrados, JAIME DE JES\u00daS SANTOYA TROYA, junto a Ricardo \u00a0Alfonso Silva Reyes, Edwin Evelio Centeno Tapia y Jaime Jos\u00e9 \u00a0Mendoza Villalobos, presentaron demanda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria con ocasi\u00f3n del despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 33 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia el 4 de \u00a0mayo de 2020, en la que declar\u00f3 que DRUMMOND LTDA despidi\u00f3 \u00a0a los demandantes sin justa causa y, por consiguiente, la conden\u00f3 \u00a0al reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n por los \u00a0perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ambas partes, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2021, revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primer grado. En su lugar, declar\u00f3 que la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 a una justa causa y \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada del reconocimiento y pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n, el apoderado del accionante afirma que los \u00a0demandantes presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 no \u00a0casar la decisi\u00f3n recurrida, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0proferida el 10 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de \u00a0lo anterior, el apoderado judicial del accionante interpuso el \u00a0presente amparo constitucional con el fin de que se dejara sin \u00a0efectos la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en tanto habr\u00eda incurrido en un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, \u00a0argument\u00f3 que, a su juicio, no se aplic\u00f3 el Decreto \u00a0Reglamentario No. 2164 de 1959 ni las resoluciones No. 1064, 1091 de \u00a01959 y 0342 de 1977. Tambi\u00e9n insisti\u00f3 en que se \u00a0desconoci\u00f3 el precedente establecido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0acude al presente amparo constitucional con el fin de que le sean \u00a0protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y trabajo digno. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero \u00a0de 2024, la Magistrada Cecilia Margarita Dur\u00e1n Ujueta dio \u00a0respuesta a la acci\u00f3n constitucional y pidi\u00f3 que se \u00a0declarara improcedente el amparo, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0el accionante carece de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, toda vez que la sentencia de casaci\u00f3n se profiri\u00f3 \u00a0\u00fanicamente en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de Ricardo Alfonso Silva Reyes, por lo que, a juicio de la accionada, \u00a0no le gener\u00f3 ning\u00fan tipo de perjuicio ni mucho menos \u00a0transgredi\u00f3 alguno de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0argument\u00f3 que el actuar de la Sala \u201cse \u00a0ajust\u00f3 a los estrictos l\u00edmites establecidos en la \u00a0demanda con que se sustent\u00f3 el recurso extraordinario, a las \u00a0directrices dispuestas en el ordenamiento jur\u00eddico y a la \u00a0garant\u00eda del derecho sustancial que estaba en juego\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Magistrada asever\u00f3 que lo que pretende el accionante es \u00a0revivir una discusi\u00f3n que ya fue resuelta ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y que, en su oportunidad, no pudo controvertir. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el canon 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, que \u00a0modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De cumplirse los \u00a0presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, esta Sala proceder\u00e1 a estudiar si la hom\u00f3loga \u00a0laboral incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al desconocer el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y los lineamientos jurisprudenciales \u00a0establecidos por esta Corporaci\u00f3n en el an\u00e1lisis \u00a0aplicado a la sentencia del 10 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0procedencia, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 1991 se\u00f1ala \u00a0que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse: i) directamente \u00a0por quien considere lesionados o amenazados sus derechos \u00a0fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial; iv) mediante el agenciamiento de derechos \u00a0ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo \u00a0preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o \u00a0autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de \u00a0comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del \u00a0car\u00e1cter informal que reviste la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-176\/2011) reconoce que \u00a0su ejercicio est\u00e1 sujeto al cumplimiento de requisitos m\u00ednimos \u00a0de procedibilidad, los cuales derivan de su naturaleza jur\u00eddica \u00a0y de los elementos propios que la identifican. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos \u00a0requisitos se destaca el de la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa o titularidad para promover la acci\u00f3n constitucional \u00a0(CC T-176\/2011): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, tenga \u00a0un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud de \u00a0amparo \u00a0que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda \u00a0establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protecci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro&#8221; \u00a0(negrillas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, de \u00a0conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial decantada por la \u00a0Corte Constitucional (T-799\/2009; T-176\/2011; T-511\/2017 y \u00a0T-381\/2022), la legitimaci\u00f3n en la causa por activa como \u00a0requisito de procedibilidad exige \u00a0\u201cla presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la \u00a0tutela se torna improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub examine, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es promovida por \u00a0JAIME \u00a0DE JES\u00daS SANTOYA TROYA, \u00a0quien present\u00f3 demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0contra DRUMMOND LTDA, con ocasi\u00f3n del despido sin justa causa \u00a0al que se vio sometido junto a Ricardo Alfonso Silva Reyes, Edwin \u00a0Evelio Centeno Tapia y Jaime Jos\u00e9 Mendoza Villalobos, tras \u00a0declararse la ilegalidad de la huelga que tuvo lugar entre el 23 de \u00a0julio al 13 de septiembre de 2013, en puntos estrat\u00e9gicos de \u00a0algunos municipios del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los hechos narrados, el accionante exige que se protejan sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y al trabajo digno. Para ello, asegura que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al \u00a0omitir el estudio del ordenamiento jur\u00eddico y los lineamientos \u00a0jurisprudenciales establecidos por esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0an\u00e1lisis de la sentencia del 10 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de \u00a0los elementos obrantes en el expediente, esta Sala evidencia que la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada resuelve un recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto \u00fanicamente por Ricardo Alfonso \u00a0Silva Reyes en relaci\u00f3n con los mismos hechos y pretensiones \u00a0que el accionante, y por los que solicitaron la declaratoria del \u00a0despido sin justa causa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en \u00a0primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en \u00a0principio, podr\u00edamos afirmar que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada \u00fanicamente resuelve sobre la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de Ricardo Alfonso Silva Reyes en sede de casaci\u00f3n; \u00a0lo cierto es que, al tratarse de los mismos hechos y pretensiones por \u00a0los que demandaron en primera y segunda instancia ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, ello sugerir\u00eda la existencia de \u00a0un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de sus derechos y \u00a0la presunta omisi\u00f3n de la autoridad accionada, v\u00ednculo \u00a0que lo legitimar\u00eda para interponer la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no ocurre lo mismo con el principio de subsidiariedad, como \u00a0pasar\u00e1 a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, es preciso recordar que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar: i) ante \u00a0la ausencia de otro medio de defensa que permita la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental; \u00a0ii) cuando, existiendo mecanismos para la defensa de un derecho \u00a0fundamental, estos carecen de eficacia. Asimismo, iii) es procedente \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0excepcionalmente, para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T \u00a0107\/2011; T-103\/2014, T-373\/2015 y T-630\/2015) ha sostenido que el \u00a0principio de subsidiariedad se incumple cuando: (i) el accionante \u00a0cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para exigir la \u00a0protecci\u00f3n del principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0el cual se encuentra en curso; (ii) la acci\u00f3n es utilizada \u00a0para sustituir al juez natural en la funci\u00f3n que le es propia, \u00a0o (iii) para revivir \u00a0etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos disponibles \u00a0para controvertir una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea con el precedente constitucional, esta Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ STP 15886-2015; STL 4042-2019 y STP 8186-2019) ha reiterado que \u00a0la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones \u00a0frente a las cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido \u00a0medios de defensa id\u00f3neos y eficaces para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, porque ello \u00a0desconoce la independencia y la autonom\u00eda de las autoridades \u00a0p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones, y porque esta \u00a0intervenci\u00f3n desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0es preciso recordar al accionante que resulta incompatible permitir a \u00a0un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, entrometerse en el \u00e1mbito que la propia \u00a0Constituci\u00f3n ha reservado para jurisdicciones como la \u00a0ordinaria o la contencioso-administrativa, con el prop\u00f3sito de \u00a0resolver cuestiones de derecho que est\u00e9n o hayan estado bajo \u00a0su competencia (CC \u00a0T 107\/2011; T-103\/2014, T-373\/2015 y T-630\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se observan en el plenario elementos aportados por el abogado que \u00a0justifiquen por qu\u00e9 su defendido no acudi\u00f3 a los \u00a0mecanismos id\u00f3neos para controvertir el alegado despido sin \u00a0justa causa. Por el contrario, el profesional del derecho en el \u00a0l\u00edbelo constitucional parece inducir en error al operador \u00a0judicial al afirmar que si present\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n junto a Ricardo \u00a0Alfonso Silva Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta \u00a0Sala tampoco encuentra evidencia alguna que permita vislumbrar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional se present\u00f3 con la intenci\u00f3n \u00a0de evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala resolver\u00e1 declarar la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n constitucional por incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala #2 de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela invocada por JAIME DE JES\u00daS \u00a0SANTOYA TROYA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: De \u00a0no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0COMISI\u00d3N DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP3113-2024 \u00a0 Tutela de 1ra \u00a0Instancia No. 135869 \u00a0 Acta No. 044 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por el apoderado judicial de \u00a0JAIME DE JES\u00daS SANTOYA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}