{"id":76828,"date":"2024-04-24T20:21:07","date_gmt":"2024-04-24T20:21:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3094-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:07","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:07","slug":"stp3094-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3094-2024\/","title":{"rendered":"STP3094-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>STP3094-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134032 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 044 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la solicitud de adici\u00f3n presentada por la accionante ARELIS \u00a0ROSA DAZA DAZA respecto del fallo de tutela proferido \u00a0en segunda instancia por esta Sala de Decisi\u00f3n el 5 de \u00a0diciembre de 2023, dentro del tr\u00e1mite constitucional de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0el marco de una acci\u00f3n de tutela diferente a la aqu\u00ed \u00a0examinada, ARELIS ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA \u00a0PATRICIA BORREGO DAZA, OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y YULIETH PATRICIA \u00a0CUJIA DAZA, promovieron acci\u00f3n de tutela contra la Unidad para \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0-UARIV con la finalidad de obtener la notificaci\u00f3n del \u201cacto \u00a0administrativo que reconoce el derecho a la indemnizaci\u00f3n por \u00a0el hecho victimizante de homicidio\u201d \u00a0de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto en primera instancia al \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el \u00a0cual, mediante fallo 7 de marzo de 2023, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado tras estimar que los actos administrativos cuya \u00a0notificaci\u00f3n personal se exige \u201cson \u00a0inexistentes a la vida jur\u00eddica\u201d, \u00a0dado que no han sido proferidos por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver sobre la impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar advirti\u00f3 que \u00a0lo realmente pretendido era obtener la notificaci\u00f3n del Oficio \u00a0No. 2022- 0172492-1 \u00a0del 16 de agosto de 2022, que suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos \u00a0del proceso de reconocimiento de la medida indemnizatoria. Por tanto, \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primer nivel y, en su lugar, orden\u00f3 \u00a0a la accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0que, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a \u00a0notificar de forma efectiva el contenido del oficio n.\u00b0 \u00a02022-0172492-1 del 16 de agosto del 2022 a los interesados en el \u00a0tr\u00e1mite, y as\u00ed mismo les indique con exactitud cu\u00e1les \u00a0son los documentos necesarios y requeridos para la reanudaci\u00f3n \u00a0del procedimiento de reconocimiento del derecho de indemnizaci\u00f3n \u00a0por v\u00eda administrativa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante el \u00a0presunto incumplimiento de lo ordenado, los gestores del amparo \u00a0promovieron incidente de desacato. Mediante auto del 16 de junio de \u00a02023 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Valledupar se abstuvo de dar inicio al referido tr\u00e1mite \u00a0incidental al verificar el cumplimiento de lo ordenado. Expuso que la \u00a0UARIV alleg\u00f3 constancia de haber notificado a los \u00a0incidentantes del oficio No. 2022-0172492-1 del 16 de agosto de 2022, \u00a0en el que informaba a detalle cu\u00e1les eran los documentos \u00a0necesarios para reanudar el proceso de reconocimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, los accionantes interpusieron recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue negado por auto del 22 de agosto \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. En desacuerdo \u00a0con los dos \u00faltimos prove\u00eddos en menci\u00f3n, ARELIS \u00a0ROSA DAZA DAZA, EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, ERIKA PATRICIA BORREGO DAZA, \u00a0OLGA PATRICIA CUJIA DAZA y YULIETH PATRICIA CUJIA DAZA acudieron \u00a0nuevamente al presente mecanismo de amparo. Esta vez sostuvieron que \u00a0el juzgado accionado omiti\u00f3 considerar que la documentaci\u00f3n \u00a0exigida por la Unidad ya hab\u00eda sido allegada con anterioridad, \u00a0soslayando con ello las barreras administrativas impuestas por esta \u00a0\u00faltima para acceder a su solicitud resarcitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicitaron que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordenara \u00a0al i) Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Valledupar \u00a0inaplicar los autos del 16 de junio y 18 de agosto de 2023, mediante \u00a0los cuales se abstuvo de iniciar el tr\u00e1mite de incidente de \u00a0desacato y rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0contra esta determinaci\u00f3n, respectivamente; y, ii) a la Unidad \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0-UARIV, tomar las medidas necesarias tendientes a resolver \u00a0prontamente la solicitud de indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0elevada en agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo invocado. Explic\u00f3 que las \u00a0decisiones censuradas no presentan ning\u00fan error manifiesto por \u00a0cuanto la orden cuyo incumplimiento se examin\u00f3 fue acatada en \u00a0los t\u00e9rminos indicados en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0segunda pretensi\u00f3n, precis\u00f3 que no resulta procedente \u00a0por inobservar el presupuesto de subsidiariedad, en tanto \u00abla \u00a0parte accionante puede (i) echar mano de los canales autorizados por \u00a0la entidad (tel\u00e9fono, correspondencia o correo electr\u00f3nico) \u00a0para informar la situaci\u00f3n que alega en esta sede, (ii) \u00a0acerc\u00e1ndose presencialmente a una de las oficinas de la \u00a0entidad, para exponer su caso para hallar una soluci\u00f3n \u00e1gil \u00a0a la circunstancia que se\u00f1ala, o (iii) hacer uso del canal \u00a0indicado por esa entidad y, admitiendo que ya envi\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n anteriormente, volver remitirla (al correo \u00a0electr\u00f3nico \u201cdocumentacion@unidadvictimas.gov.co\u201d), \u00a0indicando a la entidad que es la segunda vez que lo hace\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con lo \u00a0resuelto, los accionantes impugnaron. En esencia, insistieron en que \u00a0la accionada no ha dado cumplimiento a la ordenado en el primer \u00a0tr\u00e1mite tuitivo y, frente a la segunda pretensi\u00f3n, \u00a0indicaron que dada su condici\u00f3n de v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado, el presupuesto de subsidiariedad debe \u00a0flexibilizarse y, en todo caso, ante la ausencia de contestaci\u00f3n \u00a0por parte de la entidad demandada, debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n \u00a0a la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0SP17755 del 5 de diciembre de 2023, esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas confirm\u00f3 en su integridad el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0de segunda instancia la \u00a0accionante ARELIS ROSA DAZA DAZA \u00a0solicit\u00f3 su adici\u00f3n. En sustento de su petici\u00f3n \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que esta Sala omiti\u00f3 pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n \u00a0dirigida a evitar que la UARIV persista en la imposici\u00f3n de \u00a0barreras administrativas para obtener una respuesta a su solicitud de \u00a0la medida administrativa indemnizatoria, puntualmente, respecto del \u00a0examen de subsidiariedad que sobre el particular efectu\u00f3 el \u00a0Tribunal el a \u00a0quo; \u00a0as\u00ed como frente a la solicitud de aplicaci\u00f3n de \u00a0presunci\u00f3n de veracidad de los hechos denunciados ante la \u00a0omisi\u00f3n de contestaci\u00f3n de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para tramitar y decidir la presente solicitud por haber \u00a0proferido el fallo de tutela que se solicita adicionar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 287 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0al procedimiento de tutela por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a04\u00ba del Decreto 306 de 1992 (reglamentario del Decreto 2591 de \u00a01991), prev\u00e9 que las \u00a0providencias judiciales podr\u00e1n ser adicionadas de oficio o a \u00a0solicitud de parte, cuando omitan resolver \u00a0sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro \u00a0punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De cara a lo expuesto por la accionante, se advierte que no existe \u00a0discusi\u00f3n acerca del acierto y legalidad de las decisiones \u00a0adoptadas por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Valledupar dentro del tr\u00e1mite de incidente de desacato \u00a0adelantado bajo la radicaci\u00f3n 0001310700220230001600, \u00a0por lo que no se efectuar\u00e1n mayores disquisiciones sobre el \u00a0particular; adem\u00e1s porque fue un aspecto ampliamente decantado \u00a0en la sentencia SP17755 del 5 de diciembre \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala, sin embargo, que en efecto omiti\u00f3 pronunciarse \u00a0respecto de los disensos planteados en la impugnaci\u00f3n \u00a0relacionados con la pretensi\u00f3n dirigida \u00a0a que se ordene a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral para las V\u00edctimas \u2013 UARIV, \u00abtomar \u00a0correctivos que haya \u00a0lugar en su entidad, por la solicitud de indemnizaci\u00f3n \u00a0administrativa del accionante Edgar Enrique Daza Daza, radicado: \u00a0005746955 de fecha 10 de agosto de 2022, porque se est\u00e1 \u00a0solicitando informaci\u00f3n para avanzar en la solicitud de \u00a0indemnizaci\u00f3n que ya reposa en la entidad\u00bb; de \u00a0tal manera que proceder\u00e1 con ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De lo actuado se observa que, en cumplimiento a lo ordenado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en fallo del 26 de \u00a0abril de 2023, la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas emiti\u00f3 el comunicado \u00a02023-0856459-1 del 15 de junio de 2023, en el cual precis\u00f3 a \u00a0los accionantes que la documentaci\u00f3n requerida para reanudar \u00a0el proceso de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0administrativa es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0actualizaci\u00f3n del documento de identidad de la v\u00edctima \u00a0directa DEISY GENITH DAZA GUERRA (ya que era mayor de edad al momento \u00a0del hecho victimizante) o en su defecto, se solicita se aclare el \u00a0reporte en el Registro de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, y solicitar certificado de NO cedulado -ANI- (certificado de \u00a0no cedulaci\u00f3n), dicho tr\u00e1mite debe realizarse ante la \u00a0mencionada Entidad &#8211; Registradur\u00eda-.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, los accionantes sostienen que id\u00e9ntico requerimiento \u00a0ya hab\u00eda sido efectuado con anterioridad y hab\u00eda sido \u00a0atendido a cabalidad oportunamente, de suerte que cuestionan las \u00a0barreras administrativas impuestas por la entidad accionada con el \u00a0claro prop\u00f3sito de no resolver de fondo su solicitud de \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa radicada desde el a\u00f1o \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0revisados los anexos de la demanda de tutela, se advirti\u00f3 que \u00a0mediante mensaje de datos del 11 de febrero de 20211 \u00a0los gestores del amparo remitieron a la demandada \u00abactualizaci\u00f3n \u00a0de documento de la v\u00edctima directa, indocumentada; registro \u00a0civil de nacimiento de DEISY GENITH DAZA GUERRA, con indicativo \u00a0serial:59162831,Nuip: 1.065.675.561 de fecha 23 de septiembre de 2020 \u00a0de la Registradur\u00eda de Valledupar\/Cesar y certificaci\u00f3n \u00a0emitida por la registradur\u00eda que no tuvo cupo num\u00e9rico \u00a0asignado en vida, para levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0y asi adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto de mi caso de \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa por el homicidio de mi \u00a0progenitora\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha, dicho correo electr\u00f3nico fue contestado por la \u00a0UARIV en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abSr \u00a0EDGAR ENRIQUE DAZA DAZA, le informamos que los documentos enviados a \u00a0nuestro correo electr\u00f3nico fueron recibidos de manera correcta \u00a0y ser\u00e1n remitidos al \u00e1rea encargada para respectiva \u00a0validaci\u00f3n, gesti\u00f3n y respuesta (\u2026) El n\u00famero \u00a0de radicado con el cual qued\u00f3 registrada su solicitud es \u00a059940753 (\u2026)\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Verificados \u00a0los \u00abDOCUMENTOS \u00a0PARA LA ACTUALIZACI\u00d3N DE IDENTIFICACI\u00d3N\u00bb adjuntos \u00a0al mencionado mensaje de datos se advierte (i) copia del certificado \u00a0de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el que consta \u00a0que \u201cREVISADO \u00a0EL ARCHIVO NACIONAL DE IDENTIFICACI\u00d3N (ANI) A LA SE\u00d1ORA \u00a0DAZA GUERRA DEISY GENITH NO LE APARECE ASIGNADO CUPO NUMERICO\u201d3; \u00a0y, (ii) certificado de inscripci\u00f3n de registro civil4, \u00a0los cuales coinciden con la documentaci\u00f3n solicitada \u00a0nuevamente por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se destaca que los hechos descritos en la demanda sobre este mismo \u00a0particular quedaron indemnes en el decurso del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues tal como lo adujo la memorialista, gozan de \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de acuerdo con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la ausencia \u00a0de contestaci\u00f3n por parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0Integral para las V\u00edctimas, pese a haber sido vinculada en \u00a0debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0panorama pone de manifiesto las barreras de acceso impuestas a los \u00a0accionantes a una pronta respuesta frente a su solicitud de \u00a0indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa elevada desde el \u00a010 de agosto de 2022, frente a lo cual no \u00a0es dable acudir a \u00a0argumentos relacionados con la inobservancia del presupuesto de \u00a0subsidiariedad o, al menos, no en los t\u00e9rminos exigidos por el \u00a0Tribunal a quo, pues \u00a0no puede exigirse a los accionantes insistir de manera indefinida en \u00a0los \u201ccanales autorizados\u201d por \u00a0la entidad accionada para poner en conocimiento situaciones \u00a0irregulares reiterativas, menos a\u00fan en casos como el examinado \u00a0donde se advierte el esfuerzo de las v\u00edctimas por cumplir sus \u00a0cargas de diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0respecto de la exigencia en comento -subsidiariedad- \u00a0entrat\u00e1ndose de personas v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0interno, la jurisprudencia constitucional ha sostenido \u00a0de forma reiterada que su cumplimiento habr\u00e1 de examinarse de \u00a0forma flexible, por cuanto se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional y, en esa medida, las instancias legalmente \u00a0establecidas para procurar el reconocimiento de sus derechos \u00a0fundamentales eventualmente pueden tornarse ineficaces. La acci\u00f3n \u00a0de tutela deviene, entonces, en el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0garantizar su protecci\u00f3n (CC SU-599 de 2019, T-450 de 2019, \u00a0T-211 de 2019 y T-089 de 2021; CSP SCP STP4042-2023). \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0sobre las peticiones presentadas por v\u00edctimas del conflicto \u00a0armado, se ha precisado que ameritan atenci\u00f3n prioritaria en \u00a0tanto \u00abdeben \u00a0ser observadas tambi\u00e9n como el instrumento para la protecci\u00f3n \u00a0de otros derechos esenciales o fundamentales\u00bb, por \u00a0encontrarse en un estado de debilidad manifiesta. Esto sin perjuicio \u00a0de los requerimientos adicionales que puedan efectuarse ante \u00a0peticiones incompletas, justificaci\u00f3n que no puede ser \u00a0empleada de manera irracional para dilatar injustificadamente los \u00a0t\u00e9rminos legalmente previstos para emitir una respuesta de \u00a0fondo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que el \u00a0t\u00e9rmino de 120 d\u00edas con el que contaba la UARIV para \u00a0resolver la solicitud de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0administrativa -art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n \u00a01049 de 2019- fue ampliamente superado y que la \u00a0documentaci\u00f3n requerida de manera reiterativa ya fue allegada \u00a0por las v\u00edctimas que persiguen ser reparadas por v\u00eda \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, se adicionar\u00e1 la sentencia \u00a0SP17755-2023 en el sentido de REVOCAR lo \u00a0decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 6 \u00a0de octubre de 2023 respecto de la pretensi\u00f3n dirigida contra \u00a0la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral para \u00a0las V\u00edctimas; y, en su lugar, AMPARAR el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas -UARIV que, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, reanude los t\u00e9rminos \u00a0para decidir sobre la indemnizaci\u00f3n administrativa elevada por \u00a0los accionantes el 10 de agosto de 2022 y, sin interponer m\u00e1s \u00a0barreras administrativas injustificadas, resuelva de forma clara, de \u00a0fondo, suficiente, efectiva y congruente la solicitud resarcitoria \u00a0radicada con el No. 261659. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se aclara a la memorialista que la sentencia cuya \u00a0adici\u00f3n solicita fue suscrita por dos de los Magistrados que \u00a0conforman la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2, toda vez que \u00a0para ese entonces -5 de diciembre de 2023- el despacho anteriormente \u00a0regentado por el ex Magistrado Fabio Ospitia Garz\u00f3n se \u00a0encontraba vacante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, explica tambi\u00e9n por qu\u00e9 la ponencia de la \u00a0providencia en cuesti\u00f3n fue asumida por el Magistrado Hugo \u00a0Quintero Bernate y, esta complementaria, por el suscrito quien tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n del cargo como Magistrado el 13 de diciembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ADICIONAR \u00a0la sentencia de tutela CSJ SP17755-2023 del 5 de diciembre de 2023, \u00a0en el sentido de REVOCAR lo decidido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar el 6 de octubre de 2023 respecto de la \u00a0pretensi\u00f3n dirigida contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas; y, en su lugar, \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral para las V\u00edctimas -UARIV que, \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, reanude los t\u00e9rminos \u00a0para decidir sobre la indemnizaci\u00f3n administrativa elevada por \u00a0los accionantes el 10 de agosto de 2022 y, sin interponer m\u00e1s \u00a0barreras administrativas injustificadas, resuelva de forma clara, de \u00a0fondo, suficiente, efectiva y congruente la solicitud resarcitoria \u00a0radicada con el No. 261659. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0INTEGRAR \u00a0este fallo a la sentencia CSJ SP17755-2023 del 5 de diciembre de \u00a02023. Una vez notificado, REMITIR \u00a0a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERARDO \u00a0BARBOSA CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0COMISI\u00d3N DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 90, anexos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 97, idem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100, ibidem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERARDO BARBOSA \u00a0CASTILLO \u00a0 STP3094-2024 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 134032 \u00a0 Acta No. 044 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la solicitud de adici\u00f3n presentada por la accionante ARELIS \u00a0ROSA DAZA DAZA respecto del fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}