{"id":76827,"date":"2024-04-24T20:21:07","date_gmt":"2024-04-24T20:21:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3075-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:07","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:07","slug":"stp3075-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3075-2024\/","title":{"rendered":"STP3075-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3075-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136207 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a058. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, \u00a0Elizabeth \u00a0Puerto Puerto, \u00a0contra el fallo proferido el 15 de enero de 2024, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado ante la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, \u00a0la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria \u00c1rea Andina, el Municipio de Yopal, \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior, ambos de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la \u00a0acci\u00f3n constitucional no. 85001318700220220000900. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones fueron rese\u00f1ados por la primera instancia \u00a0constitucional, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0gestora del presente mecanismo lo instaur\u00f3 con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0salud, trabajo, m\u00ednimo vital, seguridad social y estabilidad \u00a0laboral reforzada, presuntamente vulnerado (sic) por las autoridades \u00a0convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito de tutela se extrae que fundament\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo en que, en s\u00edntesis, adelant\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, [la] Fundaci\u00f3n Universitaria \u00c1rea \u00a0Andina y [el] Municipio de Yopal, para que fuera reintegrada al cargo \u00a0que ocupaba en el mencionado ente territorial por haber sido \u00a0despedida mientras se encontraba incapacitada debido a su diagn\u00f3stico \u00a0de c\u00e1ncer de colon, tr\u00e1mite que se identific\u00f3 \u00a0bajo el radicado No. 85001318700220220000900 y su conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dicha autoridad \u2013en sentencia de 23 de mayo de 2022- \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad \u00a0laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, y al m\u00ednimo \u00a0vital a la se\u00f1ora ELIZABETH PUERTO PUERTO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la alcald\u00eda de Yopal que, en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia \u00a0proceda a vincular a la se\u00f1ora ELIZABETH PUERTO PERTO. En \u00a0forma provisional, en un cargo igual rango y remuneraci\u00f3n. Al \u00a0que ocupaba. Solamente en el evento de que haya un cargo de este \u00a0(sic) naturaleza que se encuentre vacante y hasta que finalice el \u00a0tratamiento m\u00e9dico o hasta que sea afiliada por otro \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0en caso de no existir vacante, se ordene a la ALCALDIA (sic) \u00a0MUNICIPAL DE POPAL (sic) para que, dentro de 72 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie las actuaciones \u00a0necesarias para que ELIZABETH PUERTO PUERTO sea vinculada al sistema \u00a0de seguridad social en salud., hasta que sea afiliada por otro \u00a0empleador o finalice su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n, toda vez que el \u00a0sentenciador orden\u00f3 el reintegro de manera provisional y \u00a0refiri\u00f3 que el tribunal accionado, al resolver la alzada en \u00a0sentencia de 29 de junio de 2022, modific\u00f3 el numeral segundo \u00a0de la providencia recurrida en el sentido de indicar que quien deb\u00eda \u00a0dar cumplimiento a la decisi\u00f3n era Luis Eduardo Castro en su \u00a0calidad de alcalde de Yopal y\/o quien hiciera sus veces y la confirm\u00f3 \u00a0en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se extrae que la convocante pretende que se deje sin \u00a0efecto la sentencia de tutela que dict\u00f3 el Tribunal el 29 de \u00a0junio de 2022 y, en su lugar, se profiera una decisi\u00f3n en la \u00a0que se tenga en cuenta la sentencia CC T- 094-2023 y se ordene el \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con fundamento en que tanto el fallo de segunda instancia \u00a0como el de primera \u00absolo \u00a0ampara la salud y tiene que ser todo unificado tiene conexidad con el \u00a0reintegro el derecho al trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0sentencia del 15 de enero de 2024, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el prop\u00f3sito de la accionante es atacar el fallo de tutela del \u00a029 de junio de 2022; que se efect\u00fae un nuevo estudio para \u00a0establecer si era viable o no: (i) el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y, (ii) el \u00a0reintegro permanente. Por lo tanto, consider\u00f3 que no \u00a0se cumpl\u00edan los requisitos excepcionales para la procedencia \u00a0de la tutela contra el fallo de la misma naturaleza, entre ellos, \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso o \u00a0la configuraci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la accionante. Cuestion\u00f3 de manera gen\u00e9rica \u00a0la decisi\u00f3n, la calific\u00f3 como desconocedora del debido \u00a0proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque \u00a0no se efectu\u00f3 un estudio de la estabilidad laboral reforzada \u00a0de la que era destinataria para el momento del despido. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, aunque en fallo de tutela anterior se ampararon sus derechos, \u00a0esa decisi\u00f3n es \u201cburlesco\u201d, \u00a0no se cumpli\u00f3 y contin\u00faan en evidente vulneraci\u00f3n \u00a0los derechos que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Enlist\u00f3 \u00a0jurisprudencia atinente a la estabilidad laboral reforzada y \u00a0cuestion\u00f3, el motivo por el cu\u00e1l, no se aplica en su \u00a0caso. Insisti\u00f3 en que, se debe acceder a sus pretensiones \u00a0porque es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y deben \u00a0restablecerse sus derechos, desconocidos desde el a\u00f1o 2022. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo \u00a0deprecado por Elizabeth \u00a0Puerto Puerto \u00a0contra la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, \u00a0la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria \u00c1rea Andina, el Municipio de Yopal, \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior, ambos de Yopal; luego \u00a0de establecer que no se cumpl\u00edan los requisitos para la \u00a0procedencia excepcional de tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo expuesto, la Sala anticipa que confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0primer grado, por similares motivos a los expuestos por el a \u00a0quo. \u00a0Para desarrollar la premisa planteada, primero, se expondr\u00e1n \u00a0los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0tr\u00e1mites de igual naturaleza, y luego analizar\u00e1 el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra tr\u00e1mites de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en la Sentencia C\u2013590 de 2005, expres\u00f3 \u00a0que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo \u00a0procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico. \u00a0El \u00faltimo de los requisitos generales es, precisamente, \u00abque \u00a0no se trate de una tutela contra tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general \u00a0es que no procede la tutela contra tutela porque desde la Sentencia \u00a0T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, \u00a0se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados \u00a0en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0Sin \u00a0embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte \u00a0Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia frente al tema y \u00a0determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n (CSJ \u00a0STP4066-2023 y STP5290-2023). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite de antecedentes, de la confusa demanda de tutela \u00a0promovida por Elizabeth \u00a0Puerto Puerto \u00a0se extrae que, en el sub \u00a0judice, \u00a0su pretensi\u00f3n es que se realice un nuevo estudio de los \u00a0derechos y pretensiones que fueron objeto de sentencia \u00a0constitucional, por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Yopal, el 23 de mayo de 2022. Para tal \u00a0efecto, solicita la aplicaci\u00f3n de la sentencia T -094 de 2023, \u00a0que se ordene el \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 361 de 1997 y su \u00a0reintegro, por ser sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de conformidad con las subreglas \u00a0citadas, desde ya se advierte que, la determinaci\u00f3n impugnada \u00a0se confirmar\u00e1; dado que, result\u00f3 acertado el an\u00e1lisis \u00a0que efectu\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0debido a que no se acreditan los requisitos que habilitan este \u00a0mecanismo constitucional contra decisiones de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0contextualizar, debe se\u00f1alarse que, en la acci\u00f3n de \u00a0tutela objetada, se postul\u00f3 la estabilidad laboral reforzada \u00a0de Elizabeth \u00a0Puerto Puerto, \u00a0porque fue \u00a0desvinculada \u00a0de un cargo de \u00a0la planta de personal de la Oficina \u00a0de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, de la \u00a0Alcald\u00eda de Yopal, en el marco del proceso \u00a0de Selecci\u00f3n de la Territorial 2019. El argumento para invocar \u00a0el amparo se radic\u00f3 en el hecho, que la trabajadora fue \u00a0diagnosticada con c\u00e1ncer de col\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Yopal, el 23 de mayo de 2022, concedi\u00f3 \u00a0el amparo y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda, de ser posible, \u00a0mantenerla en provisionalidad \u201chasta \u00a0que finalice el tratamiento m\u00e9dico o hasta que sea afiliada \u00a0por otro empleador\u201d, \u00a0o \u00a0en su defecto y, bajo el mismo marco temporal, continuar con la \u00a0afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, \u00a0en el sentido de se\u00f1alar que quien deb\u00eda atender la \u00a0orden era \u201cLUIS \u00a0EDUARDO CASTRO en su calidad de alcalde del Municipio de Yopal y\/o \u00a0quien haga sus veces\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar el \u00a0presente asunto con el anterior, resulta evidente que se trata de \u00a0tem\u00e1ticas ya abordadas en el tr\u00e1mite constitucional \u00a0resuelto por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior, ambos de Yopal, \u00a0que buscan ser reevaluadas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que, la calidad \u00a0de sujeto de especial protecci\u00f3n que, Elizabeth \u00a0Puerto Puerto aduce \u00a0en el sub \u00a0judice, \u00a0fue uno de los fundamentos para tutelar sus derechos fundamentales, \u00a0en otrora oportunidad; ello, en aplicaci\u00f3n de la copiosa \u00a0jurisprudencia relacionada con el tema de la estabilidad laboral \u00a0reforzada, de la que ahora intenta, otra vez, su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0pretendido es que nuevamente, se verifique su situaci\u00f3n con el \u00a0fin de determinar, si es destinataria de la indemnizaci\u00f3n \u00a0prevista \u00a0en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y del reintegro \u00a0laboral, en aplicaci\u00f3n de la sentencia T 094- 2023. Bajo esos \u00a0argumentos, aspira demostrar la procedencia del actual asunto; \u00a0empero, no se verifica la configuraci\u00f3n de la \u00abcosa \u00a0juzgada fraudulenta\u00bb en \u00a0el fallo de tutela que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo afirmado por la actora, en punto a que deben \u00a0restablecerse sus derechos, desconocidos desde el a\u00f1o 2022; se \u00a0tiene que, en \u00a0la actualidad, los efectos del fallo de tutela anterior, contin\u00faan. \u00a0La Alcald\u00eda de Yopal, el 15 de diciembre de 20231, \u00a0inform\u00f3 y document\u00f3, el pago de los aportes al Sistema \u00a0de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0habilitar \u00a0la demanda de tutela contra asuntos de similar naturaleza, es \u00a0insuficiente que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Elizabeth \u00a0Puerto Puerto \u00a0procura extender \u00a0la discusi\u00f3n ya decantada. En un esfuerzo argumentativo busca \u00a0anteponer su particular criterio, que de ning\u00fan modo \u00a0constituye una tesis que permita concluir que, el razonamiento \u00a0de los despachos convocados, pueda controvertirse en el marco de esta \u00a0acci\u00f3n de tutela; cuando, se itera, no acredit\u00f3 que el \u00a0fallo se sustent\u00f3 en \u00a0un acto enga\u00f1oso, \u00a0ilegal \u00a0y falaz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el fallo de tutela cuestionado hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada constitucional, conforme se constat\u00f3 en la p\u00e1gina \u00a0de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional2 \u00a0(Rad. \u00a0T8942195), \u00a0donde se verifica que no fue seleccionada, seg\u00fan auto del 28 \u00a0de octubre de 2022, notificado por estado No. 19 del 15 de noviembre \u00a0de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en todo caso, \u00a0al ser excluida la tutela, la accionante pod\u00eda solicitar a los \u00a0magistrados titulares de esa Corporaci\u00f3n o al Defensor del \u00a0Pueblo, ejercer el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de \u00a0la Corte Constitucional); pero no se evidencia dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la interesada tiene \u00a0 \u00a0la oportunidad de solicitar la modulaci\u00f3n del fallo de \u00a0tutela, previa acreditaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los requisitos para ese \u00a0prop\u00f3sito3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la \u00a0presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez; \u00a0 requisito \u00a0 de procedencia que es m\u00e1s exigente4 \u00a0cuando \u00a0se cuestionan \u00a0decisiones judiciales; \u00a0toda vez que su firmeza no \u00a0puede mantenerse en vilo indefinidamente. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0judice \u00a0se verifica que los fallos de primera y segunda instancia, datan del \u00a023 de mayo y 22 de junio de 2022; el auto de exclusi\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n del 28 de octubre del mismo a\u00f1o; lo que \u00a0muestra un lapso de un (1) a\u00f1o y dos (2) meses, entre las \u00a0providencias cuestionadas y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional5, \u00a0sin que se exponga o evidencia alguna causal de justificaci\u00f3n \u00a0para no promover esta acci\u00f3n de tutela, oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto, resulta evidente que lo pretendido por la accionante, es \u00a0usar este mecanismo excepcional para reabrir \u00a0el debate concluido por los jueces constitucionales en un tr\u00e1mite \u00a0de amparo preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 la declaratoria de improcedencia de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia a lo anterior, la Alcald\u00eda Municipal de Yopal ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo en menci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tanto, las planillas de Seguridad Social en Salud de la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elizabeth Puerto Puerto se encuentran pagadas a la fecha 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2023, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia se anexan la constancia de pago tres \u00faltimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses octubre, noviembre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se informa las mismas fueron remitidas al JUZGADO SEGUNDO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EJECUCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE PENAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL en fecha 04 de diciembre hoga\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=NumeroUnico&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2024-03-13&amp;radi=Radicados&amp;palabra=85001318700220220000900&amp;radi=radicados&amp;todos=%25  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=NumeroUnico&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2024-03-13&amp;radi=Radicados&amp;palabra=85001318700220220000900&amp;radi=radicados&amp;todos=%25  <\/a><\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 001 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-038 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela en este asunto data del 15 de enero de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3075-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136207 \u00a0 Acta \u00a058. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante, \u00a0Elizabeth \u00a0Puerto Puerto, \u00a0contra el fallo proferido el 15 de enero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76827","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76827","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76827"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76827\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76827"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76827"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76827"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}