{"id":76826,"date":"2024-04-24T20:21:07","date_gmt":"2024-04-24T20:21:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3073-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:07","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:07","slug":"stp3073-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3073-2024\/","title":{"rendered":"STP3073-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3073-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136237 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 58 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para \u00a0que se protejan sus derechos fundamentales \u00a0a la vida en condiciones dignas, m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0social y salud, \u00a0presuntamente trasgredidos por el extremo accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito que presentaron para respaldar la solicitud de amparo \u00a0constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se \u00a0extrae que Ernesto Segundo Rivera Viloria promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. \u00a0Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas y la aseguradora de riesgos laborales Colmena \u00a0Seguros S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez y, de manera subsidiaria, el \u00a0reconocimiento de la garant\u00eda m\u00ednima de pensi\u00f3n \u00a0de vejez, al considerar que cumpli\u00f3 con los requisitos legales \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juez Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante \u00a0sentencia de 23 de agosto de 2022, conden\u00f3 a la demandada a \u00a0reconocer y pagar al actor: i) pensi\u00f3n m\u00ednima o \u00a0garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, en cuant\u00eda \u00a0un (1) SMLMV; ii) la suma de $78.801.384, por concepto de retroactivo \u00a0pensional causado por el periodo comprendido entre el 1\u00ba de \u00a0enero de 2015 y el mes de agosto de 2022 e (iii) intereses moratorios \u00a0sobre el retroactivo pensional, a partir del 15 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0(iv) declar\u00f3 que la sentencia es oponible a la \u00a0Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0para el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0a favor del demandante; (v) absolvi\u00f3 a Colmena ARL de las \u00a0pretensiones del escrito inaugural, as\u00ed como a las llamadas en \u00a0garant\u00eda Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Axa Colpatria S.A. \u00a0y Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A.; (vi) \u00a0absolvi\u00f3 a Colfondos S.A. de las dem\u00e1s pretensiones \u00a0incoadas en el proceso; y (vii) se \u00a0abstuvo de condenar en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0demandada, respecto al pago de los intereses moratorios ordenados y \u00a0el grado jurisdiccional de consulta que se surti\u00f3 en favor del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como entidad \u00a0cofinanciadora de la pensi\u00f3n de vejez de garant\u00eda \u00a0m\u00ednima del se\u00f1or Rivera Viloria, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia de 24 de agosto \u00a0de 2023, confirm\u00f3 en su integridad la sentencia de primer \u00a0grado \u00a0e impuso costas en segunda instancia a la vencida en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n anterior, Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0concedido en auto de 7 de noviembre de 2023 por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0los accionantes que actualmente se encuentran viviendo en condiciones \u00a0\u00abdeplorables \u00a0y de riesgo inminente\u00bb \u00a0de sus vidas, pues se han visto afectados por \u00a0\u00abla \u00a0ola invernal que ha venido afectando con m\u00e1s intensidad a la \u00a0costa norte colombiana\u00bb \u00a0y no est\u00e1n en capacidad de aguardar el t\u00e9rmino que se \u00a0tarda para resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0formulado por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, pretenden se protejan sus garant\u00edas superiores y, \u00a0como medida para restablecerlas, se ordene en esta v\u00eda \u00a0constitucional que les reconozca \u00a0de manera inmediata la pensi\u00f3n concedida en ambas instancias a \u00a0favor de Ernesto Segundo Rivera Viloria, entre tanto se surte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por la vencida en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 17 de enero de 2024, \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela deprecada tras estimar que, en \u00a0relaci\u00f3n con el amparo promovido por Juana \u00a0Bautista Ruiz Vaca, \u00a0no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa activa ya que no \u00a0fue parte del proceso laboral ordinario que motiv\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las \u00a0pruebas presentadas y lo expuesto en el escrito de tutela, las \u00fanicas \u00a0partes involucradas fueron Rivera \u00a0Viloria, \u00a0Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, Colmena ARL y el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin que la \u00a0gestora actuara o estuviera vinculada al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a Ernesto \u00a0Segundo Rivera Viloria, \u00a0la Sala reconoci\u00f3 su legitimidad para recurrir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y recalc\u00f3 que el accionante pretende el \u00a0reconocimiento constitucional y transitorio de su prestaci\u00f3n \u00a0pensional de vejez, mientras se resuelve el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n presentado contra una sentencia del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0relaci\u00f3n con las condiciones precarias y de riesgo en las que \u00a0\u2013adujo- \u00a0vive el demandante, que fundamentan su solicitud de cumplimiento \u00a0anticipado de la sentencia favorable, sugiri\u00f3 que acuda al \u00a0magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia asignado a su caso, para que, como juez natural, eval\u00fae \u00a0si procede la prelaci\u00f3n de turnos para resolver sobre la \u00a0admisi\u00f3n del recurso extraordinario de manera pronta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el apoderado de los accionantes, quien insisti\u00f3 en que est\u00e1 \u00a0en desacuerdo con la Sala de primera instancia, sin mayores \u00a0argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el canon 2\u00ba del Decreto 333 de 2021, que \u00a0modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que toda \u00a0persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes Ernesto \u00a0Segundo Rivera Viloria y \u00a0Juana \u00a0Bautista Ruiz Vaca, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, frente a la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 17 de enero de 2024, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por \u00a0medio de la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta y Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0a la \u00a0vida en condiciones dignas, m\u00ednimo vital, seguridad social y \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0parte actora, se violentan sus garant\u00edas superiores en no \u00a0otorgarse de manera inmediata el pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0concedida en las instancias, sin que se pueda esperar las resultas de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n promovida por la vencida en el proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0Solicitan \u00a0que, mediante este mecanismo preferente, se ordene a Colfondos \u00a0S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, \u00a0el pago de la aludida prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala a \u00a0quo, \u00a0se ratifica la falta de legitimaci\u00f3n por activa de Juana \u00a0Bautista Ruiz Vaca, \u00a0en la medida que, ciertamente, no hace parte de la actuaci\u00f3n \u00a0laboral base de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a \u00a0la legitimaci\u00f3n en tutela, el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a02591 se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0este\u0301 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1\u0301 \u00a0manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1\u0301 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien \u00a0interpone la acci\u00f3n de tutela tiene un inter\u00e9s directo \u00a0y particular en el proceso. Esta situaci\u00f3n se presenta (i) \u00a0cuando quien presenta la acci\u00f3n es el titular del derecho \u00a0fundamental cuya protecci\u00f3n se reclama. No obstante, tambi\u00e9n \u00a0se configura cuando (ii) quien interpuso la acci\u00f3n lo hizo en \u00a0representaci\u00f3n de otro, sea esta legal -como la de los padres \u00a0a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial &#8211; cuando se cuenta \u00a0con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de \u00a0amparo lo hace en condici\u00f3n de agente oficioso ante la \u00a0imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por s\u00ed \u00a0mismo la acci\u00f3n directamente (CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023 \u00a0y ATP224-2024). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se debe afirmar que la legitimaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n constitucional radica en las personas \u00a0realmente afectadas con las omisiones y decisiones que se les \u00a0reprochan a los funcionarios demandados, es decir, las partes e \u00a0intervinientes del proceso que deriv\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, son quienes pod\u00edan ejercitarla directamente o a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial. Y, si de agenciar derechos se \u00a0trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos \u00a0sumariamente, por qu\u00e9 raz\u00f3n el agenciado no puede \u00a0acudir a la v\u00eda del amparo para defender sus derechos (CSJ \u00a0ATP274-2024). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, se verifica que, en efecto, Juana \u00a0Bautista Ruiz Vaca \u00a0no es la titular de los derechos reclamados, porque no hizo parte de \u00a0la actuaci\u00f3n laboral al interior de la cual, se pretende el \u00a0reconocimiento anticipado del pago de una pensi\u00f3n. Su menci\u00f3n \u00a0en el libelo se explica desde su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0de Ernesto \u00a0Segundo Rivera Viloria, \u00a0pero esa circunstancia, por s\u00ed sola, no permite consolidar un \u00a0inter\u00e9s tal que torne leg\u00edtimo su actuar en calidad de \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta ocurre con \u00a0Ernesto Segundo Rivera Viloria, \u00a0ya \u00a0que, funge como demandante en el proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario, el referido actor pretende, \u00a0mediante este mecanismo preferente, se ordene a Colfondos S.A \u00a0pensiones y cesant\u00edas el pago de la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0de vejez que le fue reconocida en sede de primera y segunda instancia \u00a0dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte Constitucional ha establecido que en casos \u00a0donde se solicita la materializaci\u00f3n anticipada de un \u00a0reconocimiento pensional concedido en las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, y el asunto est\u00e1 pendiente de resolver \u00a0mediante recurso de casaci\u00f3n, es posible ordenar de manera \u00a0excepcional el pago de la mesada pensional como amparo transitorio. \u00a0Esto se basa en la sentencia de la Corte Constitucional T-165\/2021. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa Corporaci\u00f3n en la citada decisi\u00f3n, \u00a0puntualiz\u00f3 que ello opera en los casos donde, \u201cse \u00a0presenta una dilaci\u00f3n por parte de la Corte Suprema de \u00a0Justicia para proferir una decisi\u00f3n relacionada con un recurso \u00a0de casaci\u00f3n en materia laboral que exceda los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el art\u00edculo 98 del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral\u201d \u00a0y destac\u00f3 las soluciones que pueden darse, que var\u00edan, \u00a0dependiendo de si la mora es justificada o no. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la mora es injustificada, la orden puede ser: i) emitir una decisi\u00f3n \u00a0inmediata, o ii) priorizar el asunto seg\u00fan los criterios \u00a0establecidos en el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996, y \u00a0adem\u00e1s se debe considerar si procede la compulsa de copias \u00a0disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la mora es justificada, \u201cla \u00a0decisi\u00f3n, en principio estar\u00eda encaminada a negar el \u00a0amparo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0Sin embargo, si al analizar las circunstancias del caso se encuentra \u00a0una carga desproporcional debido a la vulnerabilidad o debilidad \u00a0manifiesta, se puede optar por alguna de las dos opciones mencionadas \u00a0anteriormente o, como tercera v\u00eda, otorgar el amparo \u00a0transitorio ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, hasta \u00a0que se emita una decisi\u00f3n definitiva. Esta \u00faltima \u00a0posibilidad es &#8220;excepcional \u00a0y de aplicaci\u00f3n restringida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para que opere el mencionado amparo transitorio, debe el juez \u00a0constitucional verificar que se acrediten al menos en forma sumaria: \u00a0\u201c(i) \u00a0que no haya discusi\u00f3n sobre la titularidad o certeza del \u00a0derecho pensional; y, ii) que el accionante fue diligente para exigir \u00a0el reconocimiento de su derecho, esto es, que haya promovido \u00a0actuaciones administrativas y judiciales para obtener la protecci\u00f3n \u00a0de su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esos derroteros, lo primero que se observa es que el \u00a0reconocimiento pensional solicitado por el extremo accionante est\u00e1 \u00a0siendo objeto de debate en un proceso en curso. As\u00ed, las \u00a0especiales caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0un mecanismo subsidiario y residual de protecci\u00f3n impiden su \u00a0utilizaci\u00f3n para intervenir indebidamente en asuntos en \u00a0tr\u00e1mite, ya que esto desvirt\u00faa su prop\u00f3sito \u00a0original como un mecanismo de defensa supletorio de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la jurisprudencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0procesos pendientes de definici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0como en el caso presente, est\u00e1 contemplada para los casos en \u00a0los que existe una demora en la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0inicial que en este caso no concurre, pues el asunto fue repartido el \u00a07 de noviembre de 2023, es decir, han trascurrido aproximadamente 4 \u00a0meses desde que se asign\u00f3 la demanda al Magistrado de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al no existir una demora prolongada en la definici\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, no es posible analizar las \u00a0circunstancias descritas por la Corte Constitucional y, en \u00a0consecuencia, examinar la posibilidad de ordenar un pago anticipado \u00a0de la mesada. Es importante recalcar que esa opci\u00f3n est\u00e1 \u00a0reservada para casos en los que se concedi\u00f3 un reconocimiento \u00a0pensional en primera y segunda instancia, solo queda pendiente la \u00a0definici\u00f3n a trav\u00e9s de casaci\u00f3n y donde exista \u00a0una demora injustificada en su resoluci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no se avizora. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a las circunstancias sobre las cuales el libelista edifica un \u00a0presunto perjuicio irremediable, es oportuno se\u00f1alar que, como \u00a0lo ha se\u00f1alado esta Sala (STP6951-2021, 20 may. 2021, rad. \u00a0116661), en caso de que se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n de \u00a0riesgo inminente, es posible acudir a la figura de \u201cprelaci\u00f3n \u00a0del turno\u201d \u00a0que \u00a0puede invocarse ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la cual, de \u00a0lo acopiado, no parece haber sido interpuesta por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, al estar la actuaci\u00f3n en curso y no verificarse los \u00a0elementos para conceder el pago anticipado de la pensi\u00f3n \u00a0reclamada, a todas luces se torna improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Confirmar\u00e1 \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3073-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136237 \u00a0 Acta 58 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0 Los \u00a0accionantes acudieron a este mecanismo constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76826","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76826","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76826"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76826\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76826"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76826"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76826"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}