{"id":76825,"date":"2024-04-24T20:21:07","date_gmt":"2024-04-24T20:21:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3072-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:07","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:07","slug":"stp3072-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3072-2024\/","title":{"rendered":"STP3072-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3072-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba. 58 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Edison \u00a0Fernando Jojoa, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Zipaquir\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los que \u00a0denomin\u00f3: \u201ccontradicci\u00f3n \u00a0y a ser o\u00eddo en un juicio oral\u201d, \u00a0al interior del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a0251756108005201780784001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0demanda y sus anexos, se tiene que el \u00a021 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Ch\u00eda, al \u00a0interior del proceso penal radicado 25175610800520178078400, \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de Edison \u00a0Fernando Jojoa, \u00a0por la presunta conducta punible de violencia contra servidor \u00a0p\u00fablico2. \u00a0Cargos que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Zipaquir\u00e1 que, mediante sentencia de \u00a029 de junio de 2022, conden\u00f3 al accionante por el delito \u00a0atribuido en audiencia preliminar. En consecuencia, le impuso una \u00a0pena de cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n, la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n principal, le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fallo de 18 de agosto de 2022, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del actor. La vigilancia \u00a0de la pena correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese \u00a0contexto, Edison \u00a0Fernando Jojoa indic\u00f3 \u00a0que el 23 \u00a0de noviembre de 2023, fue capturado en el municipio de Zipaquir\u00e1 \u00a0en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra, \u00a0la cual asegur\u00f3 no conocer. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, posterior a la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, v\u00eda telef\u00f3nica, \u00a0solo le fue notificada la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n para el 18 de septiembre de 2019, pero \u00a0posteriormente no recibi\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n escrita \u00a0ni llamada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con la constancia secretarial de esa fecha, no se \u00a0intent\u00f3 comunicaci\u00f3n con \u00e9l por la falta de \u00a0recursos del despacho judicial para contactarlo, as\u00ed como \u00a0tampoco le fue enviada citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n por \u00e9l \u00a0registrada, por estar incompleta, lo que dio al traste \u201cla \u00a0opci\u00f3n de allanarme a cargos para buscar una condena con los \u00a0beneficios que la norma penal consagra, o para intentar buscar \u00a0salidas alternas como lo es el principio de oportunidad o un \u00a0preacuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, en \u00a0el mes de octubre de 2020, le fue hurtado su tel\u00e9fono celular. \u00a0<\/p>\n<p>Acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela con fundamento en que: i) \u00a0no le fueron notificadas las audiencias surtidas en la etapa de \u00a0juzgamiento al interior del proceso penal adelantado en su contra, \u00a0por \u201cno \u00a0tener acceso a una cuenta de correo electr\u00f3nico (\u2026) no \u00a0hab\u00eda un celular en el juzgado y que quien fung\u00eda en el \u00a0cargo de secretario no ten\u00eda saldo en el tel\u00e9fono \u00a0personal y (\u2026) como vivo en una zona rural no se me puede \u00a0enviar un telegrama\u201d; \u00a0y, ii) \u00a0el \u00a0abogado que lo represent\u00f3 judicialmente: 1\u00ba \u00a0no present\u00f3 pruebas ni teor\u00eda del caso para ejercer su \u00a0defensa t\u00e9cnica; 2\u00ba \u00a0tampoco contrainterrog\u00f3 a los testigos de cargo; 3\u00ba \u00a0se sustrajo de ubicarlo para que rindiera testimonio; y, 4\u00ba \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria denota \u201cuna \u00a0extrema pasividad en mi defensa que reitero fue llevaba a espaldas \u00a0m\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: \u201cse \u00a0decrete la nulidad de todo lo actuado desde el traslado del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Un magistrado de \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que, el otrora titular del despacho que ahora regenta, resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Edison \u00a0Fernando Jojoa, \u00a0contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022, por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Zipaquir\u00e1, \u00a0en el sentido de confirmar la condena emitida por el delito de \u00a0violencia contra servidor p\u00fablico, al \u00a0interior del proceso \u00a0de radicaci\u00f3n \u00a025175610800520178078401. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia fue notificada el 18 de agosto \u00a0de 2022, sin que contra \u00e9sta hubiese sido promovido el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Por ello, cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0el d\u00eda 25 de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0despachar de manera adversa las pretensiones del libelo, ante la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0actor. Adjunto remiti\u00f3 el link contentivo de dicha \u00a0tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza \u00a0Segunda Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Ch\u00eda relat\u00f3 \u00a0que ese despacho adelant\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n el 21 de septiembre de 2018, en el caso seguido \u00a0contra el actor y, el 18 de diciembre de 2018, remiti\u00f3 la \u00a0totalidad de la actuaci\u00f3n ante el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Zipaquir\u00e1 \u00a0para que asumiera su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Zipaquir\u00e1 refiri\u00f3 \u00a0que ese despacho, al \u00a0interior del proceso de radicaci\u00f3n 251756108005201780784, \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 29 de junio de 2022, la cual fue \u00a0confirmada en segunda instancia el 18 de agosto de 2022 y, \u00a0actualmente, la vigilancia de la condena est\u00e1 a cargo del \u00a0Juzgado \u00a0Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que las prerrogativas del actor fueron garantizadas por su defensor \u00a0contractual. Remiti\u00f3 \u00a0el expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza \u00a0Primera \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 \u00a0dej\u00f3 ver que \u00a0avoc\u00f3 conocimiento para la vigilancia de la condena impuesta \u00a0al libelista el 23 de septiembre de 2022, asunto en el cual aquel \u00a0est\u00e1 privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 2023. \u00a0Comunic\u00f3 que ha resuelto con la celeridad del caso las \u00a0peticiones que el actor ha realizado y, por ello, pidi\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal \u00a0Cuarta de Juicios de la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Zipaquir\u00e1 \u00a0y la Procuradora \u00a084 Judicial I con Funciones Mixtas para el Ministerio P\u00fablico \u00a0en Asuntos Penales \u00a0destacaron \u00a0que, en curso de las audiencias preliminares, al libelista no le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento y, pese a los esfuerzos realizados \u00a0por la judicatura para citarlo, no fue posible, comoquiera que aport\u00f3 \u00a0una direcci\u00f3n incompleta que, incluso, reiter\u00f3 al \u00a0momento de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala \u00a0para pronunciarse, en tanto est\u00e1 involucrado el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0del cual es superior funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0que resultan violados cuando se act\u00faa y resuelve de manera \u00a0arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las \u00a0providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso \u00a0en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Zipaquir\u00e1 \u00a0vulneraron las prerrogativas constitucionales de Edison \u00a0Fernando Jojoa, \u00a0al \u00a0interior del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a025175610800520178078400, en el que fue condenado por el delito de \u00a0violencia contra servidor p\u00fablico, con fundamento en las \u00a0alegadas falta de notificaci\u00f3n de las audiencias e indebida \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0sostenida3, \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que la tutela tiene \u00a0un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como tal, no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la \u00a0seguridad jur\u00eddica, la certeza sobre las decisiones judiciales \u00a0y la autonom\u00eda de los jueces, la tutela contra providencias se \u00a0erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que \u00a0se presente violaci\u00f3n flagrante y grosera a la Constituci\u00f3n \u00a0por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor en su \u00a0planteamiento y demostraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, \u00a0hay lugar a concluir que no se satisfacen dos de los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, concretamente los de subsidiariedad \u00a0e inmediatez, \u00a0comoquiera que la sentencia condenatoria proferida en contra del \u00a0actor no fue recurrida en casaci\u00f3n y se super\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de 6 meses para controvertirla en este escenario \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas \u00a0las herramientas de \u00a0protecci\u00f3n judicial dispuestas \u00a0al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), \u00a0porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el \u00a0peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos \u00a0de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas \u00a0y recurrirlas, \u00a0incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la \u00a0cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado \u00a0tres causales que llevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) \u00a0el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0ii) \u00a0no \u00a0se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; \u00a0y, iii) \u00a0el mecanismo excepcional se \u00a0utilice para revivir etapas procesales no agotadas6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0tiene que el \u00a021 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Segundo \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Ch\u00eda, al \u00a0interior del proceso penal radicado 25175610800520178078400, \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de Edison \u00a0Fernando Jojoa, \u00a0por la presunta conducta punible de violencia contra servidor \u00a0p\u00fablico7. \u00a0Cargos que no acept\u00f3. Al procesado no le fue impuesta medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Zipaquir\u00e1, \u00a0ante el cual se celebraron las audiencias de: acusaci\u00f3n: \u00a06 de julio de 20208; \u00a0preparatoria: \u00a022 de septiembre de 20209; \u00a0juicio \u00a0oral: \u00a023 de marzo10, \u00a04 de abril11, \u00a018 de mayo12, \u00a06 y 13 de junio de 202213; \u00a0y, lectura \u00a0de sentencia: \u00a029 de junio de 202214. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las actas y registros de audio, el procesado -aqu\u00ed \u00a0accionante- \u00a0no asisti\u00f3 a ninguna de esas sesiones. Para lograr su \u00a0comparecencia, el 10 de julio de 201915, \u00a0el despacho accionado se comunic\u00f3 al abonado telef\u00f3nico \u00a0registrado en el escrito de acusaci\u00f3n: \u201c3102\u202649\u201d, \u00a0y: \u00a0\u201cel \u00a0se\u00f1or EDISON FERNANDO JOJOA, en calidad de procesado (\u2026) \u00a0les (sic) inform\u00e9 la fecha y hora de audiencia\u201d, esto \u00a0es, 18 de septiembre de 2019, que no se realiz\u00f3 y fue \u00a0reprogramada para el 6 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las dem\u00e1s audiencias, no se estableci\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n con el acusado, dada la falta de recursos para \u00a0realizar llamadas y, en todo caso, en el libelo aquel inform\u00f3 \u00a0que le fue hurtado su tel\u00e9fono celular en el mes de \u00a0octubre de 2020, sin que reportara si volvi\u00f3 a activar el \u00a0mismo n\u00famero. De otro lado, tampoco \u00a0se logr\u00f3 materializar la entrega de telegramas en la direcci\u00f3n \u00a0fijada como de notificaciones \u201cVereda \u00a0Fagua (\u2026) Ch\u00eda Cundinamarca\u201d por \u00a0estar incompleta, como fue reportado por la empresa de mensajer\u00eda \u00a0Servicios Postales Nacionales S. A. 4-7216. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el abogado contractual del acusado en la audiencia preparatoria puso \u00a0de presente que no hab\u00eda vuelto a tener contacto con su \u00a0poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la etapa probatoria, el juzgado anunci\u00f3 sentido de fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio en contra de Edison \u00a0Fernando Jojoa \u00a0por el \u00a0delito de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico, \u00a0sin que ordenara su captura17. \u00a0La lectura de la sentencia tuvo lugar el 29 de junio de 2022, en la \u00a0cual resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONDENAR a Edison Fernando Jojoa (\u2026) a la pena principal de \u00a0CUATRO (4) A\u00d1OS DE PRISI\u00d3N, como autor penalmente \u00a0responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR P\u00daBLICO \u00a0(\u2026); as\u00ed como la pena accesoria de interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la \u00a0pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NEGAR a Edison Fernando Jojoa la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, as\u00ed como \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Como quiera que actualmente el sentenciado Edison \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Jojoa se encuentran en libertad, LIBRAR en su contra orden de captura \u00a0ante las autoridades respectivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en \u00a0fallo de 18 de agosto de 2022, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00a0la defensa t\u00e9cnica. La condena cobr\u00f3 ejecutoria el d\u00eda \u00a025 de los mismos mes y a\u00f1o, dado que no se promovi\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0recuento efectuado, se concluye que el accionante conoc\u00eda de \u00a0la existencia del proceso desde la audiencia preliminar a la que \u00a0asisti\u00f3 y fue notificado de la primera sesi\u00f3n de \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, como lo \u00a0corrobora la demanda de tutela as\u00ed: \u201cS\u00c9PTIMO: \u00a0Yo \u00a0asist\u00ed el d\u00eda 21 de septiembre de 2018 a la audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ch\u00eda. \u00a0OCTAVO: \u00a0Posterior \u00a0a esto, se me inform\u00f3 por v\u00eda telef\u00f3nica que la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n fue programada para el d\u00eda 18 de \u00a0septiembre de 2019.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las dem\u00e1s \u00a0audiencias, por lo menos las previstas para el 4 de abril y 6 de \u00a0junio de 202218, \u00a0aparece acreditado en la actuaci\u00f3n que las comunicaciones \u00a0enviadas no fueron entregadas, por cuanto la direcci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada por el actor desde la audiencia preliminar, estaba \u00a0incompleta, porque as\u00ed fue suministrada por aqu\u00e9l, y \u00a0ello impidi\u00f3 que llegara a su destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a \u00a0pesar \u00a0del conocimiento que ten\u00eda el aqu\u00ed accionante del \u00a0proceso penal adelantado en su contra, no acudi\u00f3 ni expres\u00f3 \u00a0su inter\u00e9s en asistir a las audiencias convocadas en etapa de \u00a0juzgamiento, lo que lo priv\u00f3 de utilizar los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento \u00a0penal le habilitaba para cuestionar la sentencia condenatoria con la \u00a0que ahora manifiesta su desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo dicho, se \u00a0ratifica que el procesado ten\u00eda conocimiento del caso, de lo \u00a0cual se derivaba la obligaci\u00f3n de estar vigilante de sus \u00a0resultas, entre otros deberes: \u00abcomunicar \u00a0cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica se\u00f1alada para recibir las notificaciones o \u00a0comunicaciones\u00bb (art. \u00a0140, num. 5, L. 906\/2004) \u00a0lo que no hizo, sin que haya lugar a trasladar esa carga a la \u00a0judicatura o al abogado contractual en el que deleg\u00f3 su \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0precisado la necesidad de distinguir entre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0procesado \u00a0que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de \u00a0la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos \u00a0que les asisten. As\u00ed, cuando la persona se oculta, est\u00e1 \u00a0renunciando al ejercicio personal de su defensa y deleg\u00e1ndola \u00a0en forma plena en el defensor libremente designado por \u00e9l o en \u00a0el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, \u00a0conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier \u00a0momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que \u00a0haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede \u00a0pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas.19.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Constatado que el \u00a0actor ten\u00eda la posibilidad material de estar al tanto del \u00a0proceso, el haber dejado de participar en \u00e9l y no promover \u00a0directamente en contra de la sentencia condenatoria los recursos de \u00a0ley (apelaci\u00f3n \u00a0y eventual casaci\u00f3n), \u00a0supone la insatisfacci\u00f3n de la exigencia de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de \u00a0esos recursos le hubiese permitido, incluso, ventilar el asunto \u00a0relacionado con la falta de defensa t\u00e9cnica que ahora alega \u00a0por esta v\u00eda preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, frente a ese particular aspecto, se tiene que, en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, Edison \u00a0Fernando Jojoa \u00a0le otorg\u00f3 poder a un abogado contractual, quien desde esa \u00a0etapa pr\u00edstina de la actuaci\u00f3n y hasta la segunda \u00a0instancia, lo represent\u00f3 judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras \u00a0actuaciones desplegadas por el profesional del derecho, est\u00e1n \u00a0las siguientes: en audiencia de i) \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n propuso a la fiscal\u00eda \u00a0delegada la aplicaci\u00f3n de un principio de oportunidad en favor \u00a0de su representado. ii) \u00a0En la preparatoria realiz\u00f3 una solicitud probatoria. iii) \u00a0En el juicio oral, si bien no formul\u00f3 teor\u00eda del caso, \u00a0contrainterrog\u00f3 a uno de los testigos de cargo. iv) \u00a0Agotado el debate probatorio, aleg\u00f3 de conclusi\u00f3n y \u00a0peticion\u00f3 la absoluci\u00f3n de su defendido. Y, v) \u00a0contra la sentencia de primer grado interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los argumentos expuestos por el profesional del derecho para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n adversa a los intereses de su \u00a0patrocinado, referidos a la inexistencia de prueba \u201csuficiente \u00a0y cre\u00edble\u201d \u00a0acerca de la responsabilidad de aquel en la conducta punible de \u00a0violencia contra servidor p\u00fablico, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al \u00a0desatar la alzada consider\u00f3 que no contaban con respaldo y se \u00a0limitaban a exponer la percepci\u00f3n que de los hechos ten\u00eda, \u00a0que no daba al traste lo acreditado por los testigos del ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese panorama, \u00a0estima la Sala que el desacuerdo con la actividad defensiva que ahora \u00a0plantea el actor, no tiene el car\u00e1cter de infringir sus \u00a0derechos fundamentales, pues las deficiencias que describi\u00f3 en \u00a0la demanda no tienen la entidad y suficiencia para retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n, pues estuvieron orientadas a postular la forma en \u00a0que, seg\u00fan su parecer, debi\u00f3 actuar el abogado escogido \u00a0por \u00e9l, m\u00e1s no que lo ejecutado hubiese sido contrario \u00a0a derecho o denotara total pasividad en el desarrollo de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a las deficiencias en la defensa t\u00e9cnica, la postura de \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido la siguiente:20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica sustentada en los t\u00e9rminos \u00a0expuestos en la demanda y la impugnaci\u00f3n resulta a todas luces \u00a0infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha \u00a0delimitado la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n21, \u00a0pues no basta con la simple percepci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0del afectado para configurarse dicha vulneraci\u00f3n sino que, en \u00a0asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, adem\u00e1s, \u00a0por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n de otro apoderado en el proceso \u00a0era de la entidad suficiente para cambiar la decisi\u00f3n que \u00a0finalmente se adopt\u00f3 y qu\u00e9 pruebas dejaron de aportarse \u00a0por omisi\u00f3n de los abogados defensores, con indicaci\u00f3n \u00a0de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposici\u00f3n de \u00a0una debida argumentaci\u00f3n tendiente a evidenciar la posibilidad \u00a0de haber sacado adelante una defensa m\u00e1s favorable. Conjunto \u00a0de hip\u00f3tesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a \u00a0confirmar el fallo.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0remarca que, en ejercicio de la defensa material, el \u00a0accionante bien pudo solicitar pruebas, intervenir en el proceso o \u00a0propender por una salida alterna en la actuaci\u00f3n \u00a0(allanamiento, \u00a0preacuerdo, principio de oportunidad), \u00a0de lo que se duele en el libelo. \u00a0Incluso, de considerar que carec\u00eda de una adecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica, pudo revocarle el mandato otorgado a su abogado y \u00a0optar por apoderar a otro. Tambi\u00e9n, \u00a0pudo acudir ante la Defensor\u00eda del Pueblo para la designaci\u00f3n \u00a0de un defensor que interpusiera el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. Alternativas que no agot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que no supone \u00a0una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni \u00a0fue instaurada como una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la \u00a0sede a la que se acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0son insatisfactorios para una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recuento efectuado, tambi\u00e9n se colige la insatisfacci\u00f3n \u00a0del presupuesto de inmediatez para promover esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia \u00a0emitida en contra de la actora fue proferida el \u00a018 \u00a0de agosto de 2022, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0pero \u00a0solo acudi\u00f3 ante el juez constitucional el 4 de marzo de 2024, \u00a0esto es, m\u00e1s de 18 meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese lapso, se aclara que, aunque \u00a0no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acudir ante \u00a0el juez constitucional para exponer la eventual vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo \u00a0oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0no debe superar los 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0desbord\u00f3 ampliamente dicho t\u00e9rmino, sin que exista nada \u00a0indicativo para justificar la tardanza en la activaci\u00f3n del \u00a0aparato judicial. \u00a0Lo que deriva en la insatisfacci\u00f3n del presupuesto de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, ante la insatisfacci\u00f3n de los presupuestos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente, como as\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por \u00a0Edison \u00a0Fernando Jojoa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron vinculados los Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ch\u00eda y Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de Zipaquir\u00e1, as\u00ed como a las partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n destacada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 429 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/2005: \u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional (\u2026) b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora (\u2026) e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f. Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico (\u2026) b. Defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) c. Defecto f\u00e1ctico (\u2026) d. Defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo (\u2026) f. Error inducido (\u2026) g. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n (\u2026) h. Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC-T-016-19. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 429 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal radicado 25175610800520178078400. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado: 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J18-0383 ACUSACI\u00d3N 6 JULIO 2020.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado: 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J18-0383 PREPARATORIA 22 SEPTIEMBRE 2021.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo denominado: 05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J18-0383 JUICIO ORAL 23 MARZO 2022.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo denominado: 08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J18-0383 JUICIO ORAL 4 ABRIL 2022.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo denominado: 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J18-0383 JUICIO ORAL 18 MAYO 2022.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivos denominados: 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J18-0383 JUICIO ORAL 6 JUNIO 2022.pdf y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 J18-0383 JUICIO ORAL 13 JUNIO 2022.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo denominado: 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J18-0383 LECTURA DE FALLO 29 JUNIO 2022.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado: 0005Anexos.pdf, incorporado al expediente digital, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo denominado: 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0J18-0383 JUICIO ORAL 13 JUNIO 2022.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado: 0005Anexos.pdf, incorporado al expediente digital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 37, 38 y 77. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-488\/1996 y CC T-039\/1996. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2601-2020 rad. 109358 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP154-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de abril de 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. 15640; y CSJ. AP de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de marzo de 2001, rad. 16463. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3072-2024 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba. 58 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Edison \u00a0Fernando Jojoa, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}