{"id":76824,"date":"2024-04-24T20:21:07","date_gmt":"2024-04-24T20:21:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3068-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:07","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:07","slug":"stp3068-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3068-2024\/","title":{"rendered":"STP3068-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3068-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136175 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a058. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada JHON \u00a0MAURICIO AVENDA\u00d1O MONSALVE, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distro Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9 y el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y a los que denomina \u201cenfoque \u00a0diferencial de las comunidades ind\u00edgenas respecto del \u00a0tratamiento penitenciario\u201d \u00a0y \u201cviolaci\u00f3n \u00a0del precedente judicial\u201d, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados, el Juzgado \u00a0Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0capital del Tolima y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta \u00a0y Media Seguridad -Picale\u00f1a-, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes en proceso penal fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia conden\u00f3 a JHON \u00a0MAURICIO AVENDA\u00d1O MONSALVE \u00a0y otras personas, a la pena de 515 meses de prisi\u00f3n, por el \u00a0delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homog\u00e9neo, \u00a0por hechos ocurridos el 16 de mayo de 2017. Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. Decisi\u00f3n que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 el 8 de \u00a0abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9, quien vigilaba el cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Ismuina del \u00a0municipio de Solano (Caquet\u00e1) \u00a0solicit\u00f3 el cambio de sitio de reclusi\u00f3n, en favor de \u00a0JHON \u00a0MAURICIO AVENDA\u00d1O MONSALVE, \u00a0para que continuara cumpliendo la pena en el Centro de Armonizaci\u00f3n \u00a0de esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 13 de julio de 2023, dicha autoridad judicial neg\u00f3 \u00a0la postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n, JHON \u00a0MAURICIO AVENDA\u00d1O MONSALVE \u00a0interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, el 18 de enero del \u00a0a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0primera instancia. Decisi\u00f3n que fund\u00f3 en que no se \u00a0encontraba acreditada con certeza la condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0del mencionado ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, si bien, durante el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n, fueron \u00a0allegados por la parte recurrente unos documentos novedosos, los \u00a0mismo no pod\u00edan ser objeto de valoraci\u00f3n, por cuanto no \u00a0fueron allegados en la oportunidad procesal pertinente y, por ende, \u00a0objeto de an\u00e1lisis por parte del juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0decisi\u00f3n, JHON \u00a0MAURICIO AVENDA\u00d1O MONSALVE \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contrario a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidido por los jueces de instancia, cumpl\u00eda con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos exigidos en la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para continuar cumpliendo la sentencia en la comunidad ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ismuina del municipio de Solano -Caquet\u00e1-, a la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las decisiones \u00a0incurrieron en un defecto f\u00e1ctico y decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n, por cuanto, no hicieron una valoraci\u00f3n en \u00a0conjunto de todas las pruebas aportadas. Concretamente de las \u00a0certificaciones expedidas por el Gobernador del resguardo ind\u00edgena, \u00a0la Alcald\u00eda municipal de Solano y el Ministerio del Interior \u2013 \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas. \u00a0Como tampoco valor\u00f3 al informe rendido por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, pese a \u00a0que las mismas acreditaban su pertenencia, arraigo familiar y \u00a0cultural a la comunidad ind\u00edgena, por lo menos desde el a\u00f1o \u00a02017, las autoridades judiciales se limitaron a manifestar que \u00a0exist\u00edan dudas sobre la condici\u00f3n de ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en \u00a0contraposici\u00f3n, fundamentaron su decisi\u00f3n en la \u00a0sospecha que les generaban los datos consignados en los actos \u00a0urgentes llevados a cabo con ocasi\u00f3n de su captura, \u00a0reproducidos en la sentencia condenatoria, donde se indica como su \u00a0lugar de nacimiento y lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, no \u00a0se valor\u00f3 la constancia expedida por la Alcald\u00eda, donde \u00a0describe los desaf\u00edos que ha implicado la realizaci\u00f3n \u00a0del censo de poblaciones ancestrales y acredita que, para el a\u00f1o \u00a02017, ya aparec\u00eda en el censo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, se \u00a0dio un alcance equivocado a la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0Gobernador del resguardo, pues se entendi\u00f3 que solo hasta el \u00a02022 ingres\u00f3 al censo, cuando la menci\u00f3n a ese a\u00f1o, \u00a0hace referencia a la expedici\u00f3n de la constancia. Estima, no \u00a0puede exig\u00edrsele a la autoridad ind\u00edgena, expida alguna \u00a0certificaci\u00f3n que hable de su arraigo desde la ni\u00f1ez y \u00a0sobre las actividades comunitarias que realizaba. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, luego \u00a0de emitida la decisi\u00f3n de primera instancia por parte del \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, aport\u00f3 una certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0Asuntos Ind\u00edgenas Rom y Minor\u00edas, donde se aclara que \u00a0fue registrado por primera vez en el censo desde el a\u00f1o 2013. \u00a0Sin embargo, el Tribunal se neg\u00f3 a valorarla. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0Tribunal emple\u00f3 como argumento la existencia de una \u201cnoticia \u00a0falsa\u201d \u00a0local, sobre el caso de una persona que, sin tener la condici\u00f3n \u00a0de ind\u00edgena, cumpl\u00eda pena en el resguardo al cual \u00a0pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, no era \u00a0viable acudir a ese argumento, pues adem\u00e1s de constituir una \u00a0\u201cafirmaci\u00f3n \u00a0subjetiva\u201d, \u00a0no es cierta, pues la persona mencionada en esa noticia local \u00a0permanece en el resguardo cumpliendo sentencia, es decir, no se ha \u00a0revocado la decisi\u00f3n de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0calific\u00f3 de irregular que, uno de los argumentos empleados \u00a0para negarle traslado haya sido su pertenencia a la Polic\u00eda \u00a0Nacional y a partir de ello, inferir que existi\u00f3 una \u00a0aculturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Incurrieron \u00a0en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia \u201cSTP-2020, \u00a0rad. 109558\u201d, \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, donde se estudi\u00f3 \u00a0el caso de su compa\u00f1ero de causa, a quien tambi\u00e9n le \u00a0hab\u00eda sido negado el traslado a resguardo ind\u00edgena para \u00a0el cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho asunto, \u00a0se concedi\u00f3 el amparo. Por lo que, actualmente, aquel cumple \u00a0pena en el resguardo ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, por \u00a0tema de cupos, el Gobernador del Cabildo primero solicit\u00f3 el \u00a0traslado de su compa\u00f1ero de causa en el a\u00f1o 2019 y solo \u00a0hasta cuando cont\u00f3 con uno, fue que pidi\u00f3 el suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0considera desacertada la argumentaci\u00f3n de los jueces de \u00a0instancia de reprocharle que no se haya solicitado el cambio de \u00a0reclusi\u00f3n desde por lo menos la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria o a los primeros meses de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTOS las providencias aqu\u00ed demandadas Y ORDENAR al \u00a0Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 (actual autoridad judicial que vigila mi pena), que de \u00a0manera inmediata se sirva pronunciarse sobre la solicitud de traslado \u00a0hacia mi comunidad ind\u00edgena la cual reposa en mi expediente, \u00a0disponiendo CONCEDER mi traslado hacia el Centro de Armonizaci\u00f3n \u00a0y de Justicia de la comunidad ind\u00edgena ISMUINA ubicada en el \u00a0municipio de Solano, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Penal Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada ponente adujo que la decisi\u00f3n no vulner\u00f3 \u00a0garant\u00edas fundamentales y se fund\u00f3 en las dudas \u00a0existentes acerca de la condici\u00f3n de ind\u00edgena del \u00a0condenado. \u00a0Por lo que solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular deprec\u00f3 negar el amparo, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0emitida en esa sede no adolece de alg\u00fan defecto que permitan \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, en virtud de la medida administrativa de redistribuci\u00f3n \u00a0de procesos, adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Tolima, en auto de 19 de julio de julio de 2023, se orden\u00f3 el \u00a0env\u00edo de la actuaci\u00f3n al hom\u00f3logo noveno. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular describi\u00f3 que las providencias cuestionadas, fueron \u00a0emitidas en primera y segunda instancia, por el hom\u00f3logo \u00a0S\u00e9ptimo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, el asunto le fue repartido el 16 de agosto de 2023. Como la \u00a0actuaci\u00f3n pendiente era conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la providencia de 13 de julio de 2023, mediante la cual, el \u00a0despacho antecesor neg\u00f3 el traslado al resguardo ind\u00edgena \u00a0para el cumplimiento de la pena, procedi\u00f3 a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 \u00a0el recurso en providencia de 18 de enero del a\u00f1o en curso y el \u00a0d\u00eda 22 siguiente fue devuelta la actuaci\u00f3n para \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario \u201cCoiba\u201d \u2013 Ibagu\u00e9 \u00a0Picale\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0director pidi\u00f3 desvincular al establecimiento carcelario, por \u00a0cuanto, la inconformidad se dirige exclusivamente contra las \u00a0decisiones judiciales que le negaron el traslado al resguardo \u00a0ind\u00edgena para el cumplimiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, vulneraron alguna \u00a0garant\u00eda fundamental con la expedici\u00f3n de las \u00a0providencias del 13 de julio de 2023 y 18 de enero de 2024, \u00a0mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, negaron el traslado del condenado JHON \u00a0MAURICIO AVENDA\u00d1O MONSALVE a las instalaciones del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Ismuina, ubicado en el municipio de Solano, Caquet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad \u00a0al cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb1 \u00a0que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en su \u00a0planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo \u00a0ha expuesto la propia Corte Constitucional2. \u00a0Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 \u00a0y espec\u00edficos4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el primer tamiz que debe superarse en trat\u00e1ndose de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es el \u00a0cumplimiento de los requisitos de procedencia gen\u00e9ricos, que \u00a0se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los derechos cuya protecci\u00f3n de invoca, se encuentra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la identidad cultural, sobre el cual, existe un especial \u00e9nfasis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su trascendencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se agotaron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida que, contra las providencias cuestionadas que negaron al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor el traslado al resguardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena Ismuina, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, definido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en prove\u00eddo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de enero del a\u00f1o en curso, contra el cual, no procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan otro recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Se cumple el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la mencionada providencia y la de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 aproximadamente 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mes y medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identific\u00f3 con claridad, los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n y las garant\u00edas fundamentales vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo, no se dirige contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Superado ese \u00a0an\u00e1lisis, se entrar\u00e1 a verificar si concurre alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Anticipa la Sala \u00a0que no se advierte la concurrencia de ninguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se partir\u00e1 \u00a0por precisar que, el an\u00e1lisis se efectuar\u00e1 de cara a la \u00a0decisi\u00f3n de 18 de enero del a\u00f1o en curso, emitida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por ser la que \u00a0concluy\u00f3 el debate. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a \u00a0partir de la lectura de dicha providencia, se advierte que, para \u00a0efectos de adoptar la decisi\u00f3n, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0analiz\u00f3 el contenido de las pruebas aportadas por el \u00a0gobernador del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Ismuina, quien elev\u00f3 la solicitud de traslado \u00a0y las decretadas de oficio por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 en auto del 28 de \u00a0octubre de 2022, junto con los dem\u00e1s aspectos conocidos \u00a0durante la etapa del juicio. A partir de un estudio conjunto, \u00a0concluy\u00f3 no acreditada la condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0de JHON MAURICIO AVENDA\u00d1O MONSALVE. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el \u00a0Gobernador aport\u00f3: i) certificaci\u00f3n de 25 de enero de \u00a02022, expedida por \u00e9l, donde acredita que el mencionado \u00a0ciudadano es miembro activo de la comunidad ind\u00edgena de \u00a0acuerdo con censo del a\u00f1o 2022; ii) copia del acta de posesi\u00f3n \u00a0como Gobernador del Cabildo, efectuada el 18 de diciembre de 2020 \u00a0ante la Alcald\u00eda municipal de Solano; iii) certificaci\u00f3n \u00a0de 25 de enero de 2022, expedida por el Presidente de la Asociaci\u00f3n \u00a0de Cabildos Uitoto de Alto R\u00edo Caquet\u00e1, donde consta \u00a0que JHON MAURICIO AVENDA\u00d1O MONSALVE ha trabajado con las \u00a0comunidades filiales de esa asociaci\u00f3n y es miembro activo de \u00a0cabildo mediante el censo de la comunidad aportado al Ministerio del \u00a0Interior; iv) un informe de 25 de enero de 2022 expedida por el \u00a0Gobernador del resguardo, donde de manera gen\u00e9rica refiere que \u00a0el mencionado ciudadano hace parte de esa comunidad desde la ni\u00f1ez \u00a0y que ha sido orientado conforme sus usos y costumbres; e) copia del \u00a0acta de 10 de julio de 2020, suscrita entre el entonces Gobernador \u00a0del reguardo y el Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Florencia, respecto de la entrega del condenado Carlos \u00a0Enrique Sarmiento Trillos -compa\u00f1ero \u00a0de causa- al reguardo ind\u00edgena para continuar cumpliendo pena. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, mediante auto de 28 de octubre de 2022, \u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: i) \u00a0oficiar a la Alcald\u00eda del municipio de Solano (Caquet\u00e1) \u00a0y a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas \u00a0del Ministerio del Interior, para que certificaran la existencia del \u00a0Cabildo Ind\u00edgena Ismuina de Solano y la pertenencia de JHON \u00a0MAURICIO AVENDA\u00d1O MONSALVE a la comunidad ind\u00edgena, \u00a0para el a\u00f1o 2017 y iii) ordenar al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Florencia, realizara visita ocular al \u00a0resguardo ind\u00edgena y rindiera informe sobre las condiciones en \u00a0que dicho ciudadano cumplir\u00eda la pena; ello en aras de \u00a0verificar que en caso de acceder a la solicitud, la pena se \u00a0continuar\u00e1 ejecutando en condiciones dignas y bajo la \u00a0respectiva vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados \u00a0fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) La Alcald\u00eda \u00a0municipal de Solano inform\u00f3 sobre: a) la resoluci\u00f3n No. \u00a00019 de 7 de marzo de 2012, mediante la cual fue creada la \u00a0\u201cparcialidad \u00a0Ind\u00edgena Ismuina, jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0Solano\u201d, \u00a0b) el nombre del Gobernador para la vigencia de 2022 -corresponde \u00a0a quien present\u00f3 la petici\u00f3n de traslado-, \u00a0c) confirma la \u201cpertenencia, \u00a0arraigo familiar y cultural\u201d \u00a0de JHON MAURICIO AVENDA\u00d1O MONSALVE a la comunidad ind\u00edgena \u00a0para el a\u00f1o 2017 y d) describe la complejidad que desde la \u00a0creaci\u00f3n -a\u00f1o 2012- ha implicado la elaboraci\u00f3n \u00a0de los censos de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y su \u00a0actualizaci\u00f3n ante Coordinaci\u00f3n De Grupo De \u00a0Investigaci\u00f3n Y Registro De La Direcci\u00f3n De Asuntos \u00a0Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Coordinador \u00a0del Grupo de Investigaci\u00f3n, Registro y Apoyo al Cumplimiento \u00a0de Sentencia del Ministerio del Interior inform\u00f3 que: a) el \u00a0Gobernador que elev\u00f3 la solicitud se encuentra elegido para el \u00a0a\u00f1o 2022 y b) conforme certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0Coordinador del Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas \u00a0del Ministerio del Interior que JHON MAURICIO AVENDA\u00d1O \u00a0MONSALVE se encontraba registrado como integrante de la Comunidad \u00a0Ind\u00edgena Ismuina, \u00a0\u201c\u00fanicamente registrado en el censo del a\u00f1o 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aporta la \u00a0certificaci\u00f3n de 30 de noviembre de 2022, expedida por el \u00a0Coordinador del Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas \u00a0del Ministerio del Interno, donde hace constar que: \u201cQue \u00a0consultado el auto-censo sistematizado y aportado por la Comunidad \u00a0Ind\u00edgena ISMUINA, se registra el Se\u00f1or(a): JHON \u00a0MAURICIO AVENDA\u00d1O MONSALVE, identificado (a) con n\u00famero \u00a0de documentos 71242070, en el (los) censo(s) del(los) a\u00f1o(s) \u00a02022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en la providencia de 18 de enero \u00a0de 2024, luego de referirse ampliamente a los derechos a la identidad \u00a0\u00e9tnica y diversidad cultural de las personas ind\u00edgenas \u00a0privadas de la libertad en los centro de reclusi\u00f3n ordinaria y \u00a0a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para \u00a0estudiar la viabilidad de las solicitudes de traslado a un resguardo \u00a0ind\u00edgenas de los integrantes de esa comunidad condenados por \u00a0la justicia ordinaria contin\u00fae ejecutando all\u00ed la pena, \u00a0descendi\u00f3 al an\u00e1lisis concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed parti\u00f3 \u00a0por se\u00f1alar que conforme la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional (CC T-921\/13; CC T-515\/16; CC T-331\/21), los aspectos \u00a0que deb\u00edan analizarse son: i) que el condenado tenga la \u00a0condici\u00f3n de ind\u00edgena; ii) existencia de solicitud de \u00a0traslado por parte de la m\u00e1xima autoridad ind\u00edgena, \u00a0iii) la idoneidad del lugar donde continuar\u00eda cumpliendo la \u00a0pena en t\u00e9rminos de \u201ccondiciones \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad\u201d \u00a0y iv) la posibilidad de que el INPEC verifique las instalaciones y \u00a0realice visitas peri\u00f3dicas que garanticen el cumplimiento de \u00a0aquellas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0analiz\u00f3 cada una de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite de \u00a0traslado. \u00a0De un lado, se\u00f1al\u00f3 aquellas tendientes a \u00a0acreditar la condici\u00f3n de ind\u00edgena. En estas se \u00a0encuentran: i) la existencia de la solicitud de traslado fue \u00a0presentada por el Gobernador del resguardo ind\u00edgena, ii) las \u00a0certificaciones expedidas por \u00e9l y por la comunidad, a partir \u00a0de los cuales pretendi\u00f3 acreditar que JHON MAURICIO AVENDA\u00d1O \u00a0MONSALVE es miembro activo de la comunidad ind\u00edgena y que \u00a0sigue sus usos y costumbres y iii) la respuesta de la Alcald\u00eda \u00a0municipal de Solano. \u00a0<\/p>\n<p>Del otro lado, \u00a0refiri\u00f3 aquellas que, desdicen de una condici\u00f3n real de \u00a0ind\u00edgena. Para el efecto, refiri\u00f3 la contestaci\u00f3n \u00a0del Ministerio del Interior \u2013 Coordinador Grupo de \u00a0Investigaci\u00f3n, Registro y Apoyo al Cumplimiento de Sentencias, \u00a0donde inform\u00f3 que, de acuerdo con la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0Minor\u00edas de esa cartera ministerial, el citado ciudadano \u201cse \u00a0encuentra registrado UNICAMENTE en el censo del a\u00f1o 2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0llev\u00f3 a cabo un examen del proceso penal y hall\u00f3 como \u00a0particularidades que: \u00a0<\/p>\n<p>i) en la sentencia \u00a0condenatoria, en los datos de identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n de JHON MAURICIO AVENDA\u00d1O MONSALVE, \u00a0figuren como lugar y fecha de nacimiento \u201cel \u00a016 de febrero de 1985 en Apartad\u00f3 \u2013 Antioquia\u201d, \u00a0que el documento de identidad haya sido expedida en ese mismo ente \u00a0territorial y que los hechos hayan ocurrido en Rionegro (Antioquia); \u00a0<\/p>\n<p>ii) conforme el \u00a0acta de derechos del capturado, aquel fij\u00f3 como lugar de \u00a0residencia la ciudad de Medell\u00edn; \u00a0<\/p>\n<p>iii) dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal no obra alguna solicitud de resguardo ind\u00edgena \u00a0reclamando competencia para juzgar a su comunero. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0estudio de ponderaci\u00f3n de dichos elementos de prueba, concluy\u00f3 \u00a0que, \u00a0\u201cno hay certeza de su verdadera condici\u00f3n de ind\u00edgena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anteriormente rese\u00f1ado, no se evidencia en la providencia del \u00a018 de enero del a\u00f1o en curso, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguna causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0estuvo circunscrita por el marco de protecci\u00f3n constitucional \u00a0y jurisprudencial de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca. \u00a0De ah\u00ed que, la premisa general haya sido precisamente la \u00a0viabilidad del traslado de condenados que ostentan la condici\u00f3n \u00a0de ind\u00edgenas a comunidades ind\u00edgenas para su \u00a0cumplimiento, pero bajo el cumplimiento de uno presupuesto principal, \u00a0esto es, la condici\u00f3n de ind\u00edgena, que en este caso no \u00a0encontr\u00f3 satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como se detall\u00f3, \u00a0fueron tenidas en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas por el \u00a0peticionario, as\u00ed como las decretadas oficiosamente por el \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas; diferente es que, su valoraci\u00f3n \u00a0conjunta no permiti\u00f3 concluir que JHON MAURICIO AVENDA\u00d1O \u00a0MONSALVE ostentara la condici\u00f3n de ind\u00edgena, puesto \u00a0que: i) aparece registrado solo en el censo del a\u00f1o 2022, ii) \u00a0su lugar de nacimiento y expedici\u00f3n de documento de identidad \u00a0son distantes a aquel donde tiene asentamiento el resguardo ind\u00edgena \u00a0y iii) ni en el proceso penal, ni en sede de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas se aleg\u00f3 o inform\u00f3 sobre la condici\u00f3n de \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que, \u00a0el primer aspecto de evaluaci\u00f3n, esto es, la acreditaci\u00f3n \u00a0de ind\u00edgena de la persona de quien se solicita el traslado \u00a0como se encontraba satisfecha. No era dable entrar a analizar los \u00a0dem\u00e1s presupuestos exigidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional. Luego, no es posible endilgar que no existi\u00f3 \u00a0un pronunciamiento sobre el informe de la visita practicada por el \u00a0INPEC al resguardo ind\u00edgena, pues, se reitera, no habi\u00e9ndose \u00a0superado el aspecto fundamental, resultaba inane un pronunciamiento \u00a0respecto de los dem\u00e1s temas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a \u00a0la inconformidad rese\u00f1ada por el accionante, en punto a que se \u00a0haya referido su condici\u00f3n de miembro de la Polic\u00eda \u00a0Nacional para inferir su aculturaci\u00f3n, basta se\u00f1alar, \u00a0que si bien una conclusi\u00f3n en tal sentido, no es de plano \u00a0acertada conforme el desarrollo jurisprudencial, lo cierto es que, \u00a0esta fue una consideraci\u00f3n referenciada por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0m\u00e1s no por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 quien defini\u00f3 \u00a0el tema y nunca refiri\u00f3 tal aspecto como raz\u00f3n para \u00a0negar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0frente a la inconformidad con que el Tribunal haya expuesto entre sus \u00a0razones para negar el traslado, la noticia publicada en el peri\u00f3dico \u00a0El Colombiano de 6 de marzo de 2023, donde se inform\u00f3 del \u00a0irregular traslado de una persona conocida como integrante del \u201cClan \u00a0Oriente\u201d que \u00a0opera en Antioquia, al Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Ismuina del municipio de Solano (Caquet\u00e1) para \u00a0cumplir la sentencia, se dir\u00e1 que, dicha nota period\u00edstica \u00a0no hac\u00eda referencia a alguna situaci\u00f3n que involucrara \u00a0a JHON \u00a0MAURICIO AVENDA\u00d1O MONSALVE y por tanto, se lee como una nota \u00a0adicional puesta al final de la decisi\u00f3n, que quiso resaltar \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0importante se\u00f1alar que no es posible endilgar el \u00a0desconocimiento de un precedente por el hecho de que, a uno de sus \u00a0compa\u00f1eros de causa, tambi\u00e9n ind\u00edgena se le \u00a0concedi\u00f3 el traslado al resguardo, puesto que, dicha condici\u00f3n \u00a0especial es un aspecto que se analiza caso a caso, conforme las \u00a0pruebas aportadas. Adem\u00e1s, el accionante no expone alguna \u00a0argumentaci\u00f3n o desarrollo, a partir de la cual se pueda \u00a0concluir que, la situaci\u00f3n de su compa\u00f1ero de causa fue \u00a0id\u00e9ntica a la suya y definida de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que, como se detall\u00f3 al relacionarse el contenido de la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal, contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0accionante, dicha Corporaci\u00f3n observ\u00f3 el precedente \u00a0establecido por la Corte Constitucional y que la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha reproducido, en punto a los requisitos que deben \u00a0observarse cuando se postula el traslado de condenados por la \u00a0justicia ordinaria a resguardos ind\u00edgenas para el cumplimiento \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a la inconformidad del accionante porque no fueron valorados \u00a0por el Tribunal accionado los documentos que aport\u00f3 cuando el \u00a0expediente se encontraba pendiente para la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, se partir\u00e1 por precisar que no se trat\u00f3 de \u00a0un olvido, sino de la postura asumida por dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0en punto a que, al no haber sido objeto de pronunciamiento por el \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas, no era posible referirse al \u00a0mismo v\u00eda apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello para se\u00f1alar \u00a0que si, en criterio del accionante, los mismos son novedosos, \u00a0acreditan su condici\u00f3n de ind\u00edgena y aclaran la dudas, \u00a0est\u00e1 en posibilidad de elevar ante el juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad que actualmente tiene a cargo el \u00a0asunto, una nueva postulaci\u00f3n de traslado al resguardo \u00a0ind\u00edgena para cumplir la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela solicitado por JHON \u00a0MAURICIO AVENDA\u00d1O MONSALVE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i). Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido, o carece por completo de motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3068-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136175 \u00a0 Acta \u00a058. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada JHON \u00a0MAURICIO AVENDA\u00d1O MONSALVE, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}