{"id":76823,"date":"2024-04-24T20:21:07","date_gmt":"2024-04-24T20:21:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3065-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:07","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:07","slug":"stp3065-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3065-2024\/","title":{"rendered":"STP3065-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3065-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136002 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 51. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Manuel \u00a0Jos\u00e9 Bautista Cano, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, los Juzgados 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad y 1\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Barranquilla por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad, trabajo y al h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 4\u00b0 Penal del \u00a0Circuito, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar \u00a0y la oficina de Archivo Central de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito \u00a0tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, \u00a0el 11 de enero de 2024, el accionante present\u00f3 derecho de \u00a0petici\u00f3n ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, los Juzgados 2\u00b0 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad y \u00a01\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, solicitando \u201cpaz \u00a0y salvo y anonimizacion de datos personales de la Base de Datos \u00a0P\u00fablica del Consejo Superior de la Judicatura Rama Judicial \u00a0consulta de procesos seg\u00fan ley estatutaria #1581 de 2012 \/ \u00a0Sentencia SU458\/12 Corte Constitucional \/ STP 6754-2019 &#8211; Corte \u00a0Suprema de Justicia, de los procesos del radicado # \u00a008001310400120080009500 y\/o 2001310400220060003600 (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el \u00a0demandante que, en lo relacionado con el radicado \u00a020001310400220060003600, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, le inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe \u00a0permito indicar que [en] OCTUBRE 28 DEL 2.008.-En la fecha, con \u00a0Oficio remisorio Nro. 3.482, atendiendo lo ordenado por el Honorable \u00a0Magistrado de la Sala Penal de este Tribunal Superior, doctor RAFAEL \u00a0DIAZ MEZA, mediante prove\u00eddo fechado el veintisiete (27) de \u00a0Octubre del corriente a\u00f1o (2.008), PARA QUE SE CUMPLA LO \u00a0DISPUESTO EN EL MISMO, se devuelve al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE VALELDUPAR (sic), el presente proceso penal sin detenido \u00a0seguido contra BERTHA LIGIA MACHADO VARGAS Y MANUEL JOE (sic) \u00a0BAUTISTA CANO, por el delito de INTERES ILICITO EN LA CELEBRACION DE \u00a0CONTRATOS; constante de cinco (5) cuadernos originales, dos (2) \u00a0cuadernos de actuaciones de la Corte Suprema de justicia y dos (2) \u00a0cuadernos de actuaciones de este Tribunal con 198, 299, 300, 201, \u00a0300, 41, 41, 95 y 106 folios escritos.-Queda anotada su salida bajo \u00a0la partida Nro. 20.227, a folio 389 del libro anotador de procesos \u00a0penales salidos en forma definitiva Nro. 22. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0usted debe dirigir su petici\u00f3n ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito o los Juzgados de EPMS de Valledupar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo \u00a0punto, la Corporaci\u00f3n accionada, le indic\u00f3 que, si bien \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Barranquilla le remiti\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0incoada el pasado 11 de enero, \u201cse \u00a0hace imposible expedir paz y salvo referente al proceso CUI \u00a0#08001310400120080009500, \u00a0ya \u00a0que el expediente no se encuentra en ese tribunal y teniendo en \u00a0cuenta los hechos relacionados con el proceso el mismo debe estar en \u00a0Valledupar debidamente archivado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Valledupar, le inform\u00f3 el pasado 15 de enero que, en \u00a0cumplimiento del Acuerdo PSAA08-471 del 11 de junio de 2008, el \u00a0proceso con No. 20001310400220060003600, fue asignado por reparto al \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por lo que al ser \u00a0aquel el competente para resolver la petici\u00f3n incoada, \u00a0proced\u00eda a remitirle la solicitud presentada por Manuel \u00a0Jos\u00e9 Bautista Cano, \u00a0el 11 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se\u00f1al\u00f3 el accionante que ninguna de las autoridades \u00a0judiciales, ha resuelto su petici\u00f3n, situaci\u00f3n que es \u00a0violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas \u00a0data e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora, \u00a0pretende, en t\u00e9rminos de su escrito de tutela, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0tutele a mi derecho A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO referente a \u00a0esta solicitud de paz y salvo y anonimizaci\u00f3n de Datos \u00a0personales por parte DE QUIEN CORRESPONDA, ley estatutaria # 1581 de \u00a02012 Sentencia SU458\/12 Corte Constitucional \/ STP 6754-2019 &#8211; Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Se tutele mi \u00a0derecho HABEAS DATA de acuerdo a: se trae a colaci\u00f3n la \u00a0posici\u00f3n expuesta por la h. corte suprema de justicia, sala de \u00a0decisi\u00f3n de tutelas no. 1, en providencia stp13119-2019 \u00a0radicaci\u00f3n no. 106479 del 10 de septiembre de 2019, magistrado \u00a0ponente JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES DE LAS \u00a0PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, dentro del t\u00e9rmino de ley, le \u00a0inform\u00f3 al correo electr\u00f3nico aportado por el propio \u00a0peticionario, \u201cque \u00a0resultaba \u00a0imposible expedir [el] presente paz y salvo, ya que la actuaci\u00f3n \u00a0no se encuentra en este Tribual \u00a0(sic)\u201d, pues el 27 de octubre de 2008, luego de la llegada del \u00a0expediente al haberse surtido el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n al \u00a0interior de la Corte Suprema de Justicia, orden\u00f3 su remisi\u00f3n \u00a0al Jugado Segundo Penal del Circuito de Valledupar al ser el juzgado \u00a0donde se adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n en sede de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Valledupar indic\u00f3 \u00a0que en \u00a0virtud del Acuerdo PSAA08-471 del 11 de junio de 2008, ese despacho \u00a0fue incorporado al Sistema Penal Acusatorio, asumiendo desde aquella \u00a0data, el conocimiento de los procesos penales adelantados bajo la \u00a0ritualidad procedimental de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en \u00a0cumplimiento de la anterior designaci\u00f3n, mediante oficio No. \u00a02027 del mes de noviembre de 2008, procedi\u00f3 a remitir el \u00a0proceso No. 20001310400220060003600 al Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad al ser el competente para asumir el \u00a0conocimiento de las causas adelantadas bajo los causes de la Ley 600 \u00a0de 2000, por lo que, al no haber transgredido los derechos \u00a0fundamentales del accionante, solicit\u00f3 se niegue el amparo \u00a0deprecado en lo que respecta a ese estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Valledupar rese\u00f1\u00f3 \u00a0que una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI \u00a0implementado para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad, se pudo constatar que en contra de Manuel \u00a0Jos\u00e9 Bautista Cano existe \u00a0una condena que se encuentra siendo \u201cvigilada \u00a0por estos, o que este pendiente de tr\u00e1mite de reparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, inform\u00f3 que \u00a0el 8 de febrero y 7 de marzo de 2023, en \u00a0una solicitud de las mismas caracter\u00edsticas, se le brind\u00f3 \u00a0respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada por el accionante, \u00a0donde se le explic\u00f3 que: \u00a0\u201c Una vez revisada las bases de datos, correos electr\u00f3nicos \u00a0y el Sistema de Gesti\u00f3n Justicia Siglo XXI que existen en este \u00a0Centro de Servicios Administrativos, se pudo establecer a la fecha no \u00a0ha llegado proceso alguno en contra del se\u00f1or MANUEL JOSE \u00a0BAUTISTA CANO, ni f\u00edsico ni digital para ser repartido entre \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad. No obstante, en aras de obtener mayor informaci\u00f3n \u00a0acerca de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, se procedi\u00f3 a \u00a0la consulta en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, encontrando \u00a0que el proceso 20001310400220060003600 se encuentra en los Juzgados \u00a0Penales de conocimiento de esta Ciudad y a la fecha no obra \u00a0constancia de haber sido remitido a esta sede judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0expuesto, precis\u00f3 que las pretensiones invocadas en la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, versan sobre una decisi\u00f3n \u00a0que debe ser adoptada por el despacho de conocimiento, por lo tanto, \u00a0al carecer de competencia para resolver tal solicitud, pidi\u00f3 \u00a0se deniegue el amparo invocado en lo que a ellos respecta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Barranquilla manifest\u00f3 \u00a0que \u00a0el mismo 11 de enero de 2024, le comunic\u00f3 al peticionario que \u00a0no era posible acceder a la solicitud de anonimizaci\u00f3n \u00a0reclamada, pues la \u00fanica actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 \u00a0por ese despacho al interior del radicado \u00a008001310400120080009500, \u00a0fue dar cumplimiento al despacho comisorio dispuesto por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quien le solicit\u00f3 \u00a0se le comunicara a la Dra. Betty Isabel Ferreira Balza, el auto de 5 \u00a0de febrero de 2008. Por lo que, al haber cumplido con lo solicitado, \u00a0procedi\u00f3 el 18 de abril de 2008, a devolver la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corporaci\u00f3n referida. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Valledupar se\u00f1al\u00f3 \u00a0que desde el 15 de febrero de 2023, en virtud de una previa \u00a0solicitud, le inform\u00f3 al peticionario que \u201cal \u00a0hacerse una b\u00fasqueda selectiva del proceso que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra, se pudo establecer que el mismo se encuentra en el \u00a0Archivo general de la Rama Judicial, el cual una vez sea puesto a \u00a0disposici\u00f3n de este Juzgado se le estar\u00e1 dando \u00a0respuesta a su petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicit\u00f3 se niegue el amparo invocado, al no evidenciare una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados por el \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 de 2021, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Valledupar, del cual es superior \u00a0funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se centrar\u00e1 en verificar si las \u00a0autoridades convocadas vulneraron \u00a0los derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad, trabajo y al habeas data invocados \u00a0por Manuel \u00a0Jos\u00e9 Bautista Cano, \u00a0al no haber ocultado \u00a0las \u00a0anotaciones que aparecen en el sistema web de registro de actuaciones \u00a0de la Rama judicial al interior de los \u00a0radicados 08001310400120080009500 \u00a0y 20001310400220060003600, donde se pueden visualizar sus datos de \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El canon 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces, con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho \u00a0al h\u00e1beas data \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a015 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica describe el derecho al \u00a0habeas \u00a0data \u00a0como la facultad \u00a0que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la \u00a0informaci\u00f3n que se haya recogido en las bases de datos y en \u00a0archivos de entidades p\u00fablicas y privadas, torn\u00e1ndose \u00a0imprescindible que en el proceso de recolecci\u00f3n, tratamiento y \u00a0circulaci\u00f3n se respeten la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la tutela es el \u00fanico \u00a0mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a \u00a0la eventual violaci\u00f3n al aludido derecho, cuando este se \u00a0asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos \u00a0estatales. Es as\u00ed como en estos eventos, esta acci\u00f3n se \u00a0convierte en mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales \u00a0con id\u00e9ntico prop\u00f3sito y eficacia similar.1 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0jurisprudenciales para acceder a la anonimizaci\u00f3n u \u00a0ocultamiento \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensi\u00f3n \u00a0que surge entre el libre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y la protecci\u00f3n del derecho al habeas \u00a0data \u00a0de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en \u00a0atenci\u00f3n a que la divulgaci\u00f3n de datos asociados a esta \u00a0situaci\u00f3n puede resultar lesiva de los intereses amparados con \u00a0esta \u00faltima garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa labor, al analizar la normativa aplicable en la materia y la \u00a0l\u00ednea hermen\u00e9utica trazada sobre la misma por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia CC SU458-2012, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en el auto de 19 de agosto de 2015, radicado interno 20889, \u00a0sent\u00f3 las siguientes sub-reglas para dar curso a los tr\u00e1mites \u00a0de anonimizaci\u00f3n u ocultamiento as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que \u00a0haga referencia a ellas (inadmisi\u00f3n de demandas de casaci\u00f3n, \u00a0por ejemplo), se ofrecer\u00e1n \u00edntegras a la comunidad en \u00a0su servidor de acceso p\u00fablico \u2013sin la supresi\u00f3n \u00a0de los nombres de los procesados\u2013 permiti\u00e9ndose que los \u00a0ciudadanos accedan a ellas a trav\u00e9s de los buscadores web o \u00a0del full text de la Corte y s\u00f3lo con autorizaci\u00f3n de \u00a0lectura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se compruebe que judicialmente se declar\u00f3 cumplida o prescrita \u00a0la pena, se suprimir\u00e1n de las bases de datos de acceso abierto \u00a0los nombres de las personas condenadas, \u00a0salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar p\u00fablica \u00a0esa informaci\u00f3n en todo tiempo. No obstante, se mantendr\u00e1 \u00a0el documento \u00edntegro en los archivos de la Corporaci\u00f3n. \u00a0Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica, podr\u00e1 consultarse \u00a0directamente en las oficinas en las cuales reposa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, \u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0mismas pautas fueron reiteradas en \u00a0el prove\u00eddo CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ponderar la tensi\u00f3n entre el derecho a la intimidad y al buen \u00a0nombre (\u2026), con el deber de divulgaci\u00f3n de las \u00a0sentencias judiciales, la Sala ha se\u00f1alado que si bien sus \u00a0providencias condenatorias o referidas a fallos de condena \u2013como \u00a0ocurre en este caso- se deben ofrecer \u00edntegras al p\u00fablico \u00a0en general, permitiendo as\u00ed que los ciudadanos accedan a ellas \u00a0mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho \u00a0al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se \u00a0impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando \u00a0jur\u00eddicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su \u00a0prescripci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, se precis\u00f3 que en las mismas decisiones citadas, el \u00a0documento se mantendr\u00e1 \u00edntegro en los archivos de la \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0conforme las reglas del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y podr\u00e1 consultarse directamente en las \u00a0oficinas donde reposa (resaltado \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha establecido esta Corporaci\u00f3n que, cuando un ciudadano que \u00a0ha enfrentado un proceso penal, aspira a que se le d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n al ocultamiento o la anonimizaci\u00f3n de sus \u00a0datos en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, el medio eficaz \u00a0para ello, es presentar la correspondiente solicitud ante las \u00a0autoridades judiciales encargadas, con miras a que se proceda en tal \u00a0sentido; escenario donde debe ser aportada la documentaci\u00f3n \u00a0(copia de la providencia que extingui\u00f3 la pena impuesta y\/o \u00a0certificaci\u00f3n de la autoridad judicial sobre el particular) \u00a0que respalde su pretensi\u00f3n para que con ellos se resuelva \u00a0sobre su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se trata \u00a0de un ocultamiento o anonimizaci\u00f3n de la identificaci\u00f3n \u00a0personal, m\u00e1s no la supresi\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, la cual solo se dispone previa solicitud de la \u00a0persona interesada, aunado al cumplimiento del requisito de acreditar \u00a0la declaratoria del cumplimiento o prescripci\u00f3n de la \u00a0correspondiente sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 \u00a0Bautista Cano se\u00f1ala \u00a0que en bases de datos de la Rama Judicial se encuentran registrados \u00a0de forma p\u00fablica, sus datos de identificaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con los radicados No. 08001310400120080009500 \u00a0y\/o 20001310400220060003600, lo \u00a0que, a su entender, lesiona sus derechos, en la medida en que dichas \u00a0actuaciones ya se encuentran archivadas por su debida ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de la \u00a0revisi\u00f3n en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, se \u00a0tiene que est\u00e1 acreditado que la informaci\u00f3n que el \u00a0accionante cuestiona, en relaci\u00f3n con el radicado No. \u00a008001310400120080009500 \u00a0se encuentra la anotaci\u00f3n realizada por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barranquilla. Y, en cuanto al CUI 20001310400220060003600, \u00a0la realizada por el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Valledupar. Por lo tanto, al encontrase tales registros asociados a \u00a0los referidos despachos, son estos, los que, en lo que a ellos \u00a0concierne, los llamados a atender la solicitud incoada por Bautista \u00a0Cano. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0determinado lo anterior, esta Sala procedi\u00f3 a revisar el \u00a0expediente tutelar, logrando establecer que las autoridades \u00a0convocadas le informaron al peticionario lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla indic\u00f3 desconocer la suerte del proceso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001310400120080009500, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues al dar cumplimiento al despacho comisorio que le fuese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encomendado, procedi\u00f3 el 18 de abril de 2008, a devolver la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar, lo que le imped\u00eda acceder a lo solicitado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n accionada indic\u00f3 que no le era posible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder lo peticionado, pues una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez adelantado los tr\u00e1mites pertinentes remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso No. 20001310400220060003600, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado 2\u00b0 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar al ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgado quien conoci\u00f3 la actuaci\u00f3n en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en cumplimiento de del Acuerdo PSAA08-471 del 11 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, procedi\u00f3 a remitir el proceso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020001310400220060003600 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad al ser el competente para asumir el conocimiento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causas adelantadas bajo los causes de la Ley 600 de 2000, situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ya hab\u00eda sido puesta en conocimiento del interesado desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 13 de febrero de 20233, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo tanto, remiti\u00f3 la nueva petici\u00f3n a ese despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo de su cargo4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Valledupar le inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, el 13 de febrero de 2023, al realizar la respectiva b\u00fasqueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente, se pudo establecer que el mismo reposa en el Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Rama Judicial, por lo que una vez sea puesto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n del juzgado se proceder\u00eda a dar respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la petici\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0claro que en lo concerniente al radicado 20001310400220060003600, el \u00a0cual registra anotaci\u00f3n por parte del Juzgado 2\u00b0 Penal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar, el despacho se limit\u00f3 \u00a0a se\u00f1alarle que en el a\u00f1o 2008, procedi\u00f3 a \u00a0remitir el expediente al Juzgado 4\u00ba Penal de esa urbe, en virtud \u00a0del Acuerdo PSAA08-471, expedido por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura en ese mismo a\u00f1o, lo que sin lugar a duda, no puede \u00a0catalogarse como una respuesta adecuada al tr\u00e1mite requerido \u00a0por el interesado, pues lo indicado es que el despacho, proceda a \u00a0resolver de fondo la solicitud incoada, evaluando si la misma \u00a0satisface o no, los presupuestos exigidos para acceder al \u00a0ocultamiento invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, ocurre con el radicado 08001310400120080009500, \u00a0mismo que registra anotaci\u00f3n por parte del Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, quien en lo que respecta a lo requerido, solamente \u00a0procedi\u00f3 a se\u00f1alarle que \u00a0el 18 de abril de 2008, al haber cumplido la disposici\u00f3n \u00a0ordenada, devolvi\u00f3 la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, lo que le imped\u00eda acceder a \u00a0lo solicitado por el peticionario, situaci\u00f3n que tal como se \u00a0indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, no se encuentra ajustada \u00a0al procedimiento adecuado para este tipo de solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no \u00a0puede entenderse que la petici\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0el 11 de enero de 2024, fue resuelta en debida forma, pues, se itera, \u00a0las autoridades requeridas solamente se limitaron a remitir tal \u00a0solicitud a distintos despachos judiciales, dejando en un estado de \u00a0indefinici\u00f3n el requerimiento presentado, evidenciando con \u00a0esto que la solicitud de \u201cpaz \u00a0y salvo y anonimizaci\u00f3n\u201d \u00a0expuesta por el actor, no ha sido atendida en los t\u00e9rminos \u00a0exigidos para su resoluci\u00f3n, lo que sin lugar a duda es \u00a0violatorio al derecho fundamental al debido proceso que le asiste a \u00a0Manuel \u00a0Jos\u00e9 Bautista Cano, \u00a0pues \u00a0debe recordarse que los referidos estrados judiciales, al ser los \u00a0que, registraron tales anotaciones en la p\u00e1gina de la Rama \u00a0Judicial, son los llamados a pronunciarse de fondo sobre tal \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se amparar\u00e1 el derecho fundamental deprecado, y, en \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a los Juzgados \u00a01\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla \u00a0y 2\u00ba Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar que, \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan en el desarrollo de \u00a0sus funciones, a tramitar y resolver de forma adecuada la solicitud \u00a0de \u201cpaz \u00a0y salvo y anonimizacion\u201d \u00a0presentada por Manuel \u00a0Jos\u00e9 Bautista Cano. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse \u00a0que esta determinaci\u00f3n no significa la concesi\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica de la petici\u00f3n deprecada por el accionante, \u00a0pues lo que se ordena es que las referidas autoridades, \u00a0al ser las competentes, tal como se indic\u00f3 en anterioridad, \u00a0estudien la solicitud incoada y procedan a pronunciarse de fondo al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, resuelto el anterior punto, esta Corporaci\u00f3n, puede \u00a0evidenciar que el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Valledupar, ha \u00a0omitido brindar una respuesta de fondo a la petici\u00f3n \u00a0presentada por Manuel \u00a0Jos\u00e9 Bautista Cano, \u00a0pues, aunque el accionante no dirigi\u00f3 directamente la \u00a0solicitud a ese despacho, del escrito tutelar se puede inferir que el \u00a015 de enero de 2024, el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Valledupar, corri\u00f3 traslado del requerimiento presentado por \u00a0el demandante, sin que el despacho controvirtiera tal remisi\u00f3n \u00a0y hubiera emitido un pronunciamiento al respecto, pues de la \u00a0respuesta allegada en este tr\u00e1mite solamente se hizo \u00a0referencia a la contestaci\u00f3n de fecha el 13 de febrero de \u00a02023, en virtud de una petici\u00f3n previa, lo que sin lugar a \u00a0duda amerita la intervenci\u00f3n del juez en sede constitucional, \u00a0en aras de conjurar la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocado por Manuel \u00a0Jos\u00e9 Bautista Cano, \u00a0y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Valledupar que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, de \u00a0respuesta de fondo a la solicitud de \u201cpaz \u00a0y salvo y anonimizacion\u201d \u00a0presentada por el ac\u00e1 accionante, inform\u00e1ndole el \u00a0procedimiento tendiente a lograr el desarchivo del expediente con \u00a0radicado No. 20001310400220060003600 y \u00a0las gestiones adelantadas por \u00a0el despacho desde el 13 de febrero de 2023, para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Conceder \u00a0el \u00a0amparo al derecho fundamental al debido proceso \u00a0reclamado \u00a0por Manuel \u00a0Jos\u00e9 Bautista Cano, \u00a0por \u00a0lo tanto, se ordenar\u00e1 a los Juzgados \u00a01\u00b0 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla \u00a0y 2\u00ba Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Valledupar que, \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan en el desarrollo de \u00a0sus funciones, a tramitar y resolver de forma adecuada la solicitud \u00a0de \u201cpaz \u00a0y salvo y anonimizacion\u201d \u00a0presentada por Manuel \u00a0Jos\u00e9 Bautista Cano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Amparar \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por Manuel \u00a0Jos\u00e9 Bautista Cano, \u00a0y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado 4\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Valledupar que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, de \u00a0respuesta de fondo solicitud de \u201cpaz \u00a0y salvo y anonimizaci\u00f3n\u201d \u00a0presentada por el ac\u00e1 accionante, inform\u00e1ndole el \u00a0procedimiento tendiente a lograr el desarchivo del expediente con \u00a0radicado No. 20001310400220060003600 y \u00a0las gestiones adelantadas por \u00a0el despacho desde el 13 de febrero de 2023, para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-531\/16 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP, 19 ago 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 0008 Anexos.pdf \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5-6 Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP3065-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 136002 \u00a0 Acta 51. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Manuel \u00a0Jos\u00e9 Bautista Cano, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}