{"id":76822,"date":"2024-04-24T20:21:07","date_gmt":"2024-04-24T20:21:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3035-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:07","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:07","slug":"stp3035-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3035-2024\/","title":{"rendered":"STP3035-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3035-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 135742 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0EVER \u00a0OLIMPO LARRAHONDO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2024 por la \u00a0SALA \u00a0TERCERA DE DECISI\u00d3N PENAL EN TUTELA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0DISTRITO JUDICIAL DE POPAY\u00c1N1, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado \u00a0contra LA \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a006-004 SECCIONAL UNIDAD DE SEGURIDAD P\u00daBLICA DE POPAY\u00c1N \u00a0y \u00a0LA \u00a0DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS REGIONAL CAUCA, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, principio de favorabilidad, dignidad humana \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes para que ejercieran su \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0se\u00f1or EVER OLIMPO LARRAHONDO, acudi\u00f3 al presente \u00a0mecanismo constitucional, tras considerar que las accionadas \u00a0vulneraron sus derechos al \u201cdebido proceso\u201d, \u201cigualdad\u201d, \u00a0\u201cprincipio de favorabilidad\u201d y \u201cacceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u201d, por cuanto no se ha \u00a0accedido a su pedimento de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0respecto a denuncia penal que fue presentada en su contra, \u00a0considerando que no existen las \u201cpruebas\u201d que demuestren \u00a0su participaci\u00f3n en los hechos, habiendo transcurrido \u00a0aproximadamente cuatro (4) a\u00f1os de los (sic) sucedido, sin que \u00a0la investigaci\u00f3n haya avanzado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se ordene a las accionadas la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0en su contra y como medida provisional se realice \u201cinspecci\u00f3n\u201d \u00a0a su hoja de vida, la cual fue negada mediante providencia del 16 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n Penal en Tutela del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0mediante sentencia del 29 de enero de 2024, resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados, con base en los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVisto \u00a0lo anterior, pese a que la accionante se duele de que en los hechos \u00a0materia de investigaci\u00f3n, en los cuales tiene la calidad de \u00a0indiciado, no se ha adelantado un debido proceso al no darle \u00a0celeridad a la investigaci\u00f3n, lo cierto es que dado que los \u00a0hechos materia de investigaci\u00f3n sucedieron en pandemia, en \u00a0\u00e9poca de confinamiento, no se ha podido dar la \u00a0<\/p>\n<p>celeridad \u00a0que amerita el caso, sin embargo, el propio ente acusado ha \u00a0manifestado que se han librado \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial con el fin de tener los elementos materiales probatorios que \u00a0permitan vislumbrar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, \u00a0sin que exista la ocurrencia de mora \u00a0judicial, pues \u00a0la fiscal\u00eda ha dado validos argumentos por los cuales no ha \u00a0podido dar impulso a la investigaci\u00f3n ante el exceso de carga \u00a0laboral y el poco personal, incluida polic\u00eda judicial, para \u00a0desarrollar el programa metodol\u00f3gico, sin que \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0encuentre que los derechos del actor pueden estar amenazados o \u00a0vulnerados, conserv\u00e1ndose hasta el momento la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia; en consecuencia, no puede la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, apresurarse en realizar una imputaci\u00f3n, \u00a0precluir o archivar una investigaci\u00f3n, sin antes haber \u00a0construido los hechos jur\u00eddicamente relevantes que le permitan \u00a0esclarecer los sucedido, por lo cual, se reitera que la acci\u00f3n \u00a0de tutela respecto a los derechos invocados, en especial, respecto al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, respecto al derecho de petici\u00f3n se encuentra \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0dentro de los elementos probatorios aportados por el accionante se ha \u00a0dado respuesta a sus solicitudes, sin que se avizore que la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS haya realizado alguna actuaci\u00f3n \u00a0que genere amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos del actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, EVER OLIMPO LARRAHONDO, insisti\u00f3 \u00a0en la demanda de tutela sin hacer argumentos adicionales, dado que \u00a0solo manifest\u00f3 que sus derechos \u00a0constitucionales se est\u00e1n violando al no obtener una respuesta \u00a0clara, precisa, congruente y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como \u00a0pretensiones \u00a0solicita saber \u00a0por qu\u00e9 se est\u00e1n violando sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero \u00a0001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la \u00a0Sala \u00a0Tercera de Decisi\u00f3n Penal en Tutela del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Mora \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u2013 \u00a0judicial o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero \u00a0paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis completo de \u00a0la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta \u00a0necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo \u00a0probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00e9sta \u00a0es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Una vez \u00a0hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la \u00a0mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Disponer un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, EVER \u00a0OLIMPO LARRAHONDO, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0que se amparen sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio de \u00a0favorabilidad, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, los \u00a0que considera vulnerados por cuanto no se ha accedido a su pedimento \u00a0de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n dentro \u00a0de la indagaci\u00f3n 190016300235202080121, adelantada en su \u00a0contra por la supuesta comisi\u00f3n del delito de \u201cinstigaci\u00f3n \u00a0a delinquir\u201d de que trata el art\u00edculo 348 del C.P., \u00a0relacionada con hechos que ocurrieron el 8 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se \u00a0ordene a las accionadas la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0en su contra y como medida provisional se realice \u201cinspecci\u00f3n\u201d \u00a0a su hoja de vida, la cual fue negada mediante providencia del 16 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al examinar las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, la Sala encontr\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a006-004 Seccional de la Unidad de Seguridad P\u00fablica, inform\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reclama que se tutelen derechos presuntamente vulnerados, \u00a0sin embargo se considera que no hay tal vulneraci\u00f3n, si bien \u00a0la indagaci\u00f3n data del mes de abril de 2020, y a la fecha no \u00a0se ha tomado decisi\u00f3n alguna al respecto, esta no obedece a \u00a0dilaci\u00f3n del ente acusador, ni mucho menos pretende \u201ctorturar \u00a0psicol\u00f3gicamente\u201d al indiciado, como lo manifiesta en su \u00a0escrito; por ello deben tenerse de presente varias circunstancias que \u00a0dificultan la celeridad en los casos; entre ellos indicar la excesiva \u00a0carga laboral del despacho (1967 casos), la \u00e9poca de pandemia \u00a0que retard\u00f3 el avance, los hechos datan del a\u00f1o 2020 \u00a0cuando ya nos enfrent\u00e1bamos al confinamiento por el COVID-19, \u00a0el despacho solo es atendido por dos servidores \u2013fiscal y \u00a0asistente- quienes debemos atender todas las funciones propias del \u00a0cargo, la alta carga de \u00f3rdenes \u00a0de polic\u00eda \u00a0judicial y la carencia de investigadores, sin embargo el 15 de abril \u00a0de 2020 (siguiente a los hechos) se emite orden a la polic\u00eda \u00a0judicial, sin resultado alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, no es posible solo con la denuncia y las peticiones del \u00a0accionante, tomar una decisi\u00f3n, sea de solicitud de \u00a0imputaci\u00f3n, solicitud de preclusi\u00f3n o emitir una orden \u00a0de archivo, para ello es menester recolectar elementos materiales de \u00a0prueba que soporten la solicitud que en derecho corresponda, y en \u00a0virtud de ello se ha emitido una nueva orden a la polic\u00eda \u00a0judicial sij\u00edn (sic), considerando que, con lo que se allegue \u00a0se podr\u00e1 disponer el tramite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal panorama, \u00a0se advierte que, aunque han transcurrido 4 a\u00f1os desde la fecha \u00a0de los hechos, la mora se encuentra justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque el ente acusador explic\u00f3 de \u00a0manera detallada cuales han sido los motivos por los que hasta la \u00a0fecha no se ha emitido una decisi\u00f3n sea esta de archivo, \u00a0preclusi\u00f3n o imputaci\u00f3n y \u00a0por ende, no se puede afirmar que el tiempo que lleva la indagaci\u00f3n, \u00a0sea imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de alguna de las \u00a0funciones del fiscal al que le fue asignado el caso, pues, como bien \u00a0dijo, los hechos datan de la pandemia (\u00e9poca con varias \u00a0complejidades), tiene exceso de carga laboral, el recurso humano es \u00a0insuficiente tanto en el despacho como en investigadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0Corte ha de advertir \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a006-004 Seccional de la Unidad de Seguridad P\u00fablica, \u00a0para que en el t\u00e9rmino no superior a 6 meses tome las \u00a0decisiones que en derecho correspondan en punto de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del se\u00f1or EVER \u00a0OLIMPO LARRAHONDO. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0considera la Sala que no es procedente conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada, pues est\u00e1n claras las razones por las que no se ha \u00a0decidido de fondo dentro de la etapa de indagaci\u00f3n \u00a0y, por ende, no es procedente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue remitido a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal el 8 de febrero de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3035-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 135742 \u00a0 Acta \u00a0051 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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