{"id":76820,"date":"2024-04-24T20:21:07","date_gmt":"2024-04-24T20:21:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3033-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:07","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:07","slug":"stp3033-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3033-2024\/","title":{"rendered":"STP3033-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3033-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136058 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0CRISTIAN \u00a0ALEXIS HERN\u00c1NDEZ VELOZA frente \u00a0al fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2024 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual esa Colegiatura neg\u00f3 la demanda de tutela \u00a0promovida contra el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente asunto constitucional se vincul\u00f3 al INPEC, a COMEB \u00a0PICOTA y al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDijo \u00a0el accionante que el 31 de enero de 2024 le pidi\u00f3 al juzgado \u00a0accionado su libertad por pena cumplida, teniendo en cuenta su \u00a0redenci\u00f3n hasta la fecha, pero no la tuvo en cuenta desde \u00a0abril de 2023, por lo que solicit\u00f3 el amparo de su derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 14 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la solicitud de amparo promovida por el \u00a0accionante. Para efectos de adoptar dicha decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Juzgado 20 de Penas prob\u00f3 que el 31 de enero de 2024 le neg\u00f3 \u00a0la libertad por pena cumplida al accionante, y si bien \u00e9l en \u00a0su tutela reclama unos tiempos de redenci\u00f3n adicionales que le \u00a0deben ser reconocidos, no prob\u00f3 haber presentado recurso \u00a0contra ese auto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el accionante manifiesta su desacuerdo en el recurso, el superior \u00a0funcional del juzgado accionado lo revisar\u00e1 y resolver\u00e1 \u00a0en Derecho. Tampoco prob\u00f3 hab\u00e9rselo pedido nuevamente \u00a0al juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la pretensi\u00f3n del accionante fue resuelta en el auto del \u00a0juzgado, y como el objeto de la tutela es la protecci\u00f3n del \u00a0derecho vulnerado o amenazado, si el hecho que la origin\u00f3 se \u00a0super\u00f3 y el derecho se satisfizo, la tutela pierde su raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0desea que el juzgado tenga en cuenta tiempos adicionales de \u00a0redenci\u00f3n, podr\u00e1 pedirle al COMEB los remita o al \u00a0juzgado que los pida, para que vuelva a hacer cuentas en ese nuevo \u00a0elemento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo antes expuesto, neg\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0promovida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue propuesta por el \u00a0accionante quien, textualmente solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0medio de la presente me dirijo con el fin de interponer dicha acci\u00f3n \u00a0de tutela ya que, se declara \u00a0necesario dicha impugnaci\u00f3n ya que est\u00e1 bien el actuar, \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional, ya que como se alude que \u00a0el 31 de enero del 2024 solicite mi Pen cumplida (sic) \u00a0ya que se le fue enf\u00e1tico al despacho 20 de EPMS de Bogot\u00e1 \u00a0que se tuviera en cuenta dicho tr\u00e1mite de la redenci\u00f3n \u00a0de pena hasta la fecha, para haci con ese tiempo restante (sic) \u00a0que \u00a0hace falta por redimir, me da el tiempo suficiente para acceder a mi \u00a0Pen cumplida (sic) \u00a0 pero el despacho 20 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad de Bogot\u00e1, contiene persecuci\u00f3n en mi contra \u00a0y no act\u00faa de buena fe en mi proceso ya que se le fue enf\u00e1tico \u00a0en que tuviera la redenci\u00f3n en cuenta lo cual se anexara y el \u00a0juzgado ya que se le est\u00e1 solicitando la pena cumplida, \u00a0teniendo en cuenta la redenci\u00f3n desde abril hasta la fecha \u00a0como quedar\u00e1 anexado a continuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el presente asunto se observa que el \u00a0promotor del amparo acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con la \u00a0finalidad de que se le ordene al Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 su libertad por pena \u00a0cumplida, solicitud que le fue negada por ese despacho mediante auto \u00a0del 31 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, \u00a0subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites \u00a0de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el \u00a0accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos \u00a0uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, \u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar \u00a0si se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto \u00a0se alega una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia de igual forma que el accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, esta Sala al igual que lo dispuso el a \u00a0quo encuentra \u00a0cumplida la condici\u00f3n que \u00a0no \u00a0se cuestione por esta v\u00eda una decisi\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la inmediatez, es claro que el actor acudi\u00f3 dentro de \u00a0un plazo razonable, pues la decisi\u00f3n que ataca data del 31 de \u00a0enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad, \u00a0pues es \u00a0preciso recordar que el amparo constitucional s\u00f3lo resulta \u00a0procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0judicial existentes, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso \u00a0que aqu\u00ed nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional1 \u00a0ha indicado que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela busca \u00abreconocer \u00a0la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y \u00a0prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos \u00a0jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez \u00a0constitucional sustituir\u00eda a los naturales de sus funciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que nos ocupa \u00a0pese a que en la providencia cuestionada se indic\u00f3 que contra \u00a0ella eran procedentes los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0el actor no los utiliz\u00f3, y por el contrario, acudi\u00f3 \u00a0directamente a la acci\u00f3n de tutela, aspecto \u00a0que impide al juez constitucional emitir alg\u00fan pronunciamiento \u00a0sobre el fondo del asunto que es sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0debe tenerse claro que no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para revivir los t\u00e9rminos vencidos y las etapas culminadas, \u00a0pues esta: (i) no fue dise\u00f1ada para desarrollar el debate que \u00a0corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el amparo resulta improcedente en ese aspecto y se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n presentada \u00a0sobre el tiempo desde el que debe computarse la redenci\u00f3n de \u00a0su pena, no advierte la Sala que se haya aportado copia de la \u00a0documentaci\u00f3n que se\u00f1ala fue puesta en conocimiento del \u00a0juzgado accionado para que este la tuviera en cuenta al momento de \u00a0adoptar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es importante hacerle saber al accionante que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional2 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional en providencia T678-2008, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas \u00a0ante la administraci\u00f3n o contra particulares en caso de \u00a0subordinaci\u00f3n, es indispensable para obtener el fin perseguido \u00a0con la acci\u00f3n de tutela, demostrar as\u00ed sea de forma \u00a0sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que ya hab\u00eda sido sentada a\u00f1os atr\u00e1s3 \u00a0en donde se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada a la entidad \u00a0demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al \u00a0contrario de lo afirmado por el actor, la petici\u00f3n s\u00ed \u00a0fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la \u00a0misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se \u00a0deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de responder.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, es claro que no basta con que se afirme por parte del \u00a0accionante que su derecho ha sido vulnerado ante la ausencia de una \u00a0respuesta, pues es necesario que este respalde su argumento al menos \u00a0con la demostraci\u00f3n de que s\u00ed radic\u00f3 ante la \u00a0autoridad una solicitud, pues solo de esa manera, el juez puede \u00a0contrastar la realidad con las afirmaciones hechas y adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda y adem\u00e1s, solo as\u00ed \u00a0puede permitirse al otro extremo ejercer en debida forma su derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, los reparos frente a este punto tampoco est\u00e1n llamados \u00a0a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0Al margen de lo indicado, es importante se\u00f1alarle a CRISTIAN \u00a0ALEXIS HERN\u00c1NDEZ VELOZA que \u00a0no obstante esta acci\u00f3n de tutela es improcedente conforme se \u00a0indic\u00f3 en precedencia, ello no significa que en el futuro, no \u00a0pueda volver a solicitar su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, debe tener presente que para efectos de que le sea \u00a0redimida la pena desde el tiempo en el que requiere, es menester \u00a0aportar la documentaci\u00f3n correspondiente al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas para que este pueda, de resultar procedente, acceder a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que en la providencia que \u00a0por esta v\u00eda se cuestiona, el juzgado accionado determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absolicitar \u00a0a la Asesor\u00eda Jur\u00eddica Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario Metropolitano La Picota de esta ciudad, remita a este \u00a0Despacho los certificados de c\u00f3mputos de trabajo y\/o estudio \u00a0correspondiente a las actividades realizadas por el prenombrado aptos \u00a0para redenci\u00f3n de pena, as\u00ed como las actas de \u00a0evaluaci\u00f3n y certificados de calificaci\u00f3n de conducta \u00a0que los avalen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, cuando se presente la nueva solicitud, deber\u00e1 tener \u00a0presente la respuesta otorgada por el \u00e1rea jur\u00eddica del \u00a0establecimiento carcelario, para que en el evento en que se presenten \u00a0disparidades, pueda controvertir lo que all\u00ed se disponga en \u00a0debida forma, pues, conforme fue se\u00f1alado por el juzgado \u00a0accionado, al actor a\u00fan le falta por cumplir con 2 meses y 9.5 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-580 de 2006; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-375 de 2018 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-835-2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T- 997 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3033-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136058 \u00a0 Acta \u00a0051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0CRISTIAN \u00a0ALEXIS HERN\u00c1NDEZ VELOZA frente \u00a0al fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}