{"id":76819,"date":"2024-04-24T20:21:07","date_gmt":"2024-04-24T20:21:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3032-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:07","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:07","slug":"stp3032-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3032-2024\/","title":{"rendered":"STP3032-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3032-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136045 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0FISCAL\u00cdA S\u00c9PTIMA (7) ESPECIALIZADA ANTE EL GAULA \u00a0MAGDALENA, frente al fallo de tutela proferido el 8 de febrero de \u00a02024 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0CAMILO MART\u00cdNEZ SANABRIA. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS DEL MAGDALENA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos de la demanda de amparo fueron rese\u00f1ados \u00a0por el Tribunal Superior de Santa Marta, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Hizo saber el agente que el sen\u0303or Joli\u0301n Antonio Marti\u0301nez \u00a0Sa\u0301nchez, fue desaparecido forzosamente el 16 de enero del 2018 \u00a0en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, motivo por \u00a0el cual formulo\u0301 denuncia a la que se le asigno\u0301 la \u00a0radicacio\u0301n No. 470016099101201800279. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sen\u0303alo\u0301 que desde la interposicio\u0301n de la denuncia \u00a0hasta la fecha, han transcurrido alrededor de 6 largos an\u0303os, \u00a0sin que la Fiscali\u0301a resuelva la indagacio\u0301n en cuestio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0An\u0303adio\u0301 que el 27 de marzo pasado elevo\u0301 peticio\u0301n \u00a0con cargo a la Fiscali\u0301a, a efectos de hacerse con informacio\u0301n \u00a0relacionada con la indagacio\u0301n en cuestio\u0301n, no obstante, \u00a0la encartada nego\u0301 el pedimento indica\u0301ndole que la \u00a0informacio\u0301n solicitada teni\u0301a reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Las anteriores circunstancias, a juicio del demandante, constituyen \u00a0una vulneracio\u0301n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, peticio\u0301n y acceso a la administracio\u0301n de \u00a0justicia, de modo que solicita la concesi\u00f3n del amparo \u00a0invocado y que se ordene a la accionada resolver en debida forma la \u00a0petici\u00f3n elevada a su cargo por el actor el pasado 27 de marzo \u00a0y; emitir decisi\u00f3n de fondo al interior de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta, luego de referirse a las respuestas \u00a0de los accionados y vinculados, destac\u00f3 las notas principales \u00a0del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, destac\u00f3, en cuanto a la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho \u00a0de petici\u00f3n, que \u00a0el reproche del actor no est\u00e1 relacionado con la falta de \u00a0respuesta a la solicitud promovida el mes de marzo de 2023, sino \u00a0tiene relaci\u00f3n con la respuesta que dio la fiscal\u00eda \u00a0accionada el 30 de ese mes y a\u00f1o, en donde se le indic\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda contestar de fondo, pues conforme a la etapa \u00a0procesal en la que se encontraba el tr\u00e1mite, la informaci\u00f3n \u00a0estaba sujeta a reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello, consider\u00f3 que, si bien en principio la demanda de amparo \u00a0no ser\u00eda procedente, pues \u00abel \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, en su art\u00edculo 261, establece el recurso de \u00a0insistencia que deben promover los solicitantes a los que les sea \u00a0negada informaci\u00f3n por reserva legal.\u00bb para \u00a0el caso se advirti\u00f3 una circunstancia que atent\u00f3 contra \u00a0la garant\u00eda fundamental del actor, pues incumpli\u00f3 \u00ablos \u00a0requisitos exigidos legalmente para negar el suministro de \u00a0informaci\u00f3n que goza de reserva legal. V\u00e9ase que el \u00a0art\u00edculo 25 ejusdem establece que cuando la autoridad p\u00fablica \u00a0niega informaci\u00f3n a solicitantes por tener reserva legal, debe \u00a0informar como requisito ineludible la disposici\u00f3n legal que \u00a0impide la entrega de la informaci\u00f3n o documentos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, consider\u00f3 que la respuesta del 30 de marzo de 2023 \u00a0incumpli\u00f3 ese requisito, pues como se observa, no indic\u00f3 \u00a0el fundamento legal de la reserva aludida: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0Con el objetivo de dar respuesta a su petici\u00f3n recibida el 27 \u00a0de marzo de 2023, en la cual solicit\u00f3 copia del proceso con \u00a0radicado 470016099101201800279, donde se investiga la desaparici\u00f3n \u00a0forzada del ciudadano JOLIN ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, que adelanta la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada unidad Gaula-Magdalena, \u00a0nos permitimos informar que no es viable hacer entrega de lo \u00a0solicitado, toda vez que al encontrarnos en fase de indagaci\u00f3n, \u00a0los actos de investigaci\u00f3n son de car\u00e1cter reservado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, adjunto a esta respuesta se har\u00e1 env\u00edo de una \u00a0certificaci\u00f3n donde se indicar\u00e1 radicado, v\u00edctima, \u00a0denunciante y estado actual de la indagaci\u00f3n. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, consider\u00f3 que se cercen\u00f3 el derecho \u00a0de petici\u00f3n \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, tambi\u00e9n se adentr\u00f3 en la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0actor con ocasi\u00f3n en una presunta mora judicial injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a \u00a0la fecha de admisi\u00f3n del presente tr\u00e1mite tutelar, el \u00a0d\u00eda 29 de enero de 2024, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s \u00a0de 6 a\u00f1os desde que se conoci\u00f3 la notitia criminis y la \u00a0Fiscal\u00eda delegada no ha desarrollado las labores tendientes al \u00a0avance de la indagaci\u00f3n preliminar de la actuaci\u00f3n \u00a0penal identificada con el radicado No. 470016099101201800279. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. \u00a0La anterior circunstancia, permite anticipar sin ambages que las \u00a0actuaciones a cargo de la Fiscal\u00eda accionada no se han surtido \u00a0dentro de un plazo razonable, pues se incurri\u00f3 en una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada del diligenciamiento conforme las previsiones del \u00a0art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que \u00a0establece que entre los 5 a\u00f1os siguientes a la recepci\u00f3n \u00a0de la noticia criminal relacionada con un delito de competencia de \u00a0los Fiscales Especializados, el ente requirente deber\u00e1 \u00a0formular imputaci\u00f3n, solicitar preclusi\u00f3n o archivar la \u00a0indagaci\u00f3n. Lo anterior, aunado a que no se advierten con \u00a0claridad serios y fundados motivos que justifiquen el no cumplimiento \u00a0del aludido t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. \u00a0As\u00ed pues, la Sala advierte que la FISCAL\u00cdA 7 \u00a0ESPECIALIZADA DEL GAULA DE SANTA MARTA \u2013 MAGDALENA vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0trajo a colaci\u00f3n la importancia del plazo razonable conforme a \u00a0la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la \u00a0Corte Constitucional, para concluir que \u00abse \u00a0evidencia una dilaci\u00f3n injustificada del t\u00e9rmino de \u00a0indagaci\u00f3n del proceso penal de Rad. 470016099101201800279 en \u00a0el que resulta v\u00edctima el se\u00f1or JOL\u00cdN ANTONIO \u00a0MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ del delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos a la peticio\u0301n, debido \u00a0proceso y acceso a la administracio\u0301n de justicia del demandante \u00a0y en ese sentido: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la Fiscali\u0301a 7 Especializada de Santa Marta que en el \u00a0te\u0301rmino improrrogable de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificacio\u0301n del presente provei\u0301do, conteste de forma \u00a0clara, congruente, suficiente, de fondo, efectiva y en cumplimiento \u00a0del arti\u0301culo 25 del CPACA, la solicitud promovida por el \u00a0accionante desde el pasado 27 de marzo. Lo anterior conforme las \u00a0razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR a la Fiscal\u00eda 7 Especializada de Santa Marta que \u00a0dentro de los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n, proceda a solicitar audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n o preclusi\u00f3n, u ordene el archivo de las \u00a0diligencias relacionadas con la causa penal identificada con el Rad. \u00a0470016099101201800279, conforme se advierta de las resultas \u00a0instructivas de esa indagaci\u00f3n. Lo anterior conforme las \u00a0razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la Fiscal 7 Especializada ante el GAULA &#8211; Magdalena, \u00a0quien manifiesta su inconformidad bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera medida, critica que el Tribunal de primer grado haya \u00a0escindido la acci\u00f3n constitucional para solo dedicarse a los \u00a0asuntos relacionados con el tr\u00e1mite penal cuando, a su juicio, \u00a0el juez constitucional debe conocer la demanda en su integridad, \u00a0conforme al principio de unidad de materia; en raz\u00f3n a lo \u00a0anterior, considera que se debi\u00f3 analizar tambi\u00e9n lo \u00a0relacionado con las presuntas vulneraciones acaecidas en unos \u00a0tr\u00e1mites civiles que se dieron en contra de la persona \u00a0desaparecida. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, en su criterio, hizo que el Tribunal abordara el \u00a0asunto de manera \u00absesgada\u00bb \u00a0y \u00a0no \u00abanalizara \u00a0el contexto de los hechos.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tambi\u00e9n reproch\u00f3 la conclusi\u00f3n del \u00a0Tribunal de primer grado cuando ampar\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia por violentar \u00a0el plazo razonable dentro de la causa de marras; sobre ello, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que alude a este despacho, Si bien e\u0301l actor reclama de la \u00a0fiscali\u0301a celeridad en la investigacio\u0301n, en un abordaje en \u00a0contexto el Tribunal debio\u0301 verificar en el legajo que se le \u00a0aporto\u0301 que la Fiscalia como todo proceso de los miles que \u00a0maneja ha realizado los actos investigativos propios de estas \u00a0complejas investigaciones y en este en particular desde \u00a0declaraciones, bu\u0301squedas selectivas en bases de datos, \u00a0interceptaciones telefo\u0301nicas, estudios de campo etc, sin \u00a0resultado positivo hasta el momento, de lo cual se ha puesto todo en \u00a0conocimiento de las vi\u0301ctimas concretamente a la co\u0301nyuge \u00a0LUZ MERY SANABRIA SANGUINO, a quien se le expidieron en su momento \u00a0cuatro certificaciones cuando fueron solicitadas donde se le \u00a0detallaba el estado de su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0el honorable Tribunal Superior este principio [nadie \u00a0est\u00e1 obligado a lo imposible] y \u00a0en su fallo solo en lo tocante a lo penal tutela el derecho de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y ordena a la Fiscal\u00eda \u00a0que en el t\u00e9rmino de 6 meses SOLICITE AUDIENCIA DE IMPUTACION \u00a0DE CARGOS o en su defecto PRECLUYA O ARCHIVE LA INVESTIGACI\u00d3N, \u00a0invitando a la fiscal\u00eda con esta camisa de fuerza que en un \u00a0proceso por delito de DESAPARICI\u00d3N FORZADA , que es bien \u00a0sabido es un DELITO DE EJECUCION PEDRMANENTE (sic) Y DE LESA \u00a0HUMANIDAD en solo seis meses en caso de no existir m\u00e9rito para \u00a0imputar PRECLUYA, con base en no s\u00e9 cu\u00e1l causal o m\u00e1s \u00a0grave a\u00fan archive con no s\u00e9 qu\u00e9 criterio o \u00a0causal, en perjuicio s\u00ed de las v\u00edctimas, pues si bien \u00a0es cierto se aborda el tema del plazo razonable para las \u00a0investigaciones en esta clase delitos que tienen plazos excepcionales \u00a0comparado con los delitos ordinarios su tratamiento investigativo es \u00a0distinto y en tanto la acci\u00f3n penal no est\u00e9 prescrita \u00a0seguimos investigando como en asunto bajo estudio en que nos \u00a0encontramos esperando pruebas de cotejos gen\u00e9ticos con el \u00a0universo de desaparecidos que tiene medicina legal tambi\u00e9n \u00a0involucrada como accionada, desconociendo tambi\u00e9n que se dijo \u00a0de su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita i) anular el tr\u00e1mite constitucional para \u00a0que se aborden conjuntamente los asuntos que fueron escindidos por el \u00a0a \u00a0quo ii) \u00a0\u00aben \u00a0el fallo espec\u00edfico contra la Fiscal\u00eda, de hallarla \u00a0falente en sus pesquisas investigativas (aunque reiteramos que no \u00a0estamos obligados a lo imposible) revoque ese t\u00e9rmino estrecho \u00a0de seis meses para producir un resultado definitivo y se pondere la \u00a0materia especial de LA DESAPARICION FORZADA ( Ver entre otras \u00a0SP081-2023 161472 15\/3\/2023) en cuanto a tratamiento de este delito.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por la accionada, contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta Sala deber\u00e1 abordar tres problemas jur\u00eddicos para \u00a0verificar la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada en primer \u00a0grado: i) la solicitud de nulidad \u00a0por \u00a0haberse escindido la demanda de tutela, ii) lo relacionado con el \u00a0amparo al derecho fundamental de \u00abpetici\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0iii) la acreditaci\u00f3n de una presunta mora judicial \u00a0injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre el primer asunto, se advierte que la escisi\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo no reposa en el expediente y, por lo tanto, esta \u00a0Sala solo advierte el tr\u00e1mite de aquella que fue efectivamente \u00a0avocada por el Tribunal Superior de Santa Marta dentro del radicado \u00a0de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En cualquier caso, de acuerdo con las reglas de reparto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contenidas en los Decretos 333 de 2021, que modific\u00f3 \u00a0el 1069 de 2015: \u00ab5.\u00a0Las \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.\u00bb \u00a0(numeral \u00a05, art\u00edculo 2.2.3.1.2.1.). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por consiguiente, esta Sala no advierte causal alguna que amerite la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, pues los \u00a0reproches dirigidos a los juzgados civiles deben ser conocidos por el \u00a0superior funcional de esas autoridades y no por el Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta, a quien le corresponde el an\u00e1lisis de la \u00a0demanda de tutela en contra de la Fiscal\u00eda 7 Especializada \u00a0ante el Gaula de Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n vs. el de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dicho lo anterior, aunque la impugnaci\u00f3n se circunscribe a \u00a0debatir el amparo concedido en primer grado frente al derecho \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0actor, la Sala considera que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta es razonable y acertada en punto de amparar sus \u00a0intereses, al no haber recibido respuesta de fondo a la solicitud de \u00a0informaci\u00f3n del 27 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Ahora bien, ello debi\u00f3 concederse desde la \u00f3ptica del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, y no por el derecho de petici\u00f3n, comoquiera que el \u00a0actor es v\u00edctima en el tr\u00e1mite que se adelanta dentro \u00a0del radicado 470016099101201800279, al ser hijo del sujeto pasivo de \u00a0la conducta de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes que se dan en el marco del tr\u00e1mite \u00a0dentro del cual se es parte, \u00a0sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras \u00a0categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n no es \u00a0propiamente invocable -CC, \u00a0sentencia T-377 de 2002-, \u00a0pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en \u00a0consecuencia estos se encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar \u00a0y responder las solicitudes que se les presenten, \u00a0ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la mora judicial dentro de la actuaci\u00f3n con radicado \u00a0470016099101201800279. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00faltimo, el Tribunal Superior de Santa Marta acredit\u00f3 \u00a0una lesi\u00f3n a los intereses fundamentales del actor a causa de \u00a0una mora judicial injustificada, al haberse superado el plazo \u00a0razonable dentro de la indagaci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiples \u00a0oportunidades que, \u00a0en virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0judicial o administrativa \u2013 \u00a0se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se \u00a0deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0De ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan \u00a0dilaciones \u00a0injustificadas \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, en qu\u00e9 \u00a0eventos procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n \u00a0del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos pronunciamientos de \u00a0la CIDH y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar \u00a0que la mora judicial estuvo \u2013 \u00a0o est\u00e1 \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Negar \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ordenar excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere \u00a0los plazos \u00a0razonables \u00a0y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Disponer un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Por lo tanto, lo primero a analizar es si efectivamente se encuentran \u00a0fenecidos los t\u00e9rminos previstos legalmente para culminar la \u00a0etapa procesal en la que se encuentra el tr\u00e1mite, para luego \u00a0determinar, en caso afirmativo, si se trata de una mora \u00a0injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0As\u00ed, el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal prev\u00e9 un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os \u00a0\u00abCuando \u00a0se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de \u00a0los jueces penales del circuito especializado\u00bb. Por \u00a0lo tanto, la fiscal\u00eda ha superado el plazo m\u00e1ximo \u00a0previsto en la norma por 1 a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0De \u00a0ello, debe indicarse que la misma normativa reconoce un trato \u00a0diferencial frente a los delitos de competencia de los jueces penales \u00a0del circuito especializado en consideraci\u00f3n a sus particulares \u00a0dificultades investigativas, raz\u00f3n por la cual extiende los \u00a0t\u00e9rminos m\u00e1ximos de la indagaci\u00f3n a 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha enfatizado \u00a0que, dentro de esa tipolog\u00eda de delitos, el de desaparici\u00f3n \u00a0forzada tiene una especial relevancia, incluso dentro del Derecho \u00a0Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional \u00a0Humanitario; es as\u00ed, como, incluso, se ha sostenido su \u00a0car\u00e1cter de imprescriptible cuando no se ha logrado la \u00a0vinculaci\u00f3n de una persona al tr\u00e1mite (CSJ SP9145-2015, \u00a0Jul. 15 de 2015, Rad. 457951): \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0por tan especial connotaci\u00f3n, la comunidad internacional \u2013en \u00a0diversos tratados y convenios-, \u00a0le ha atribuido a esta categor\u00eda de delitos una condici\u00f3n \u00a0particular, la de ser imprescriptibles, con el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0de evitar la impunidad que podr\u00eda tender a revictimizar a los \u00a0sujetos pasivos de esas graves infracciones. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tan puntual aspecto, la Corte, en reiteradas oportunidades (CSJ \u00a0AP, 22 sep. 2010, rad. 30.380, CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 34.180, CSJ \u00a0AP, 16 feb. 2105, rad. 44.312), \u00a0ha clarificado que si bien Colombia no suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0sobre la imprescriptibilidad de los Cr\u00edmenes de Lesa \u00a0Humanidad, adoptada \u00a0por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resoluci\u00f3n \u00a02391 del 26 de noviembre de 1968, vigente desde el 11 de noviembre de \u00a01970, ella \u00a0es aplicable en nuestro pa\u00eds, con fundamento en el derecho de \u00a0gentes \u2013ius cogens-. As\u00ed se ha pronunciado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n de la Corte implica que una consecuencia \u00a0jur\u00eddica de catalogar un hecho como crimen de lesa humanidad, \u00a0es librarlo de los l\u00edmites se\u00f1alados en la ley como \u00a0marco temporal para su persecuci\u00f3n penal, es decir, darle un \u00a0tratamiento distinto de los delitos ordinarios, acatando con ello la \u00a0voluntad de la comunidad internacional de propender por el castigo de \u00a0sus responsables y evitar la impunidad, tal cual aparece en el \u00a0pre\u00e1mbulo de la citada Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la voluntad internacional qued\u00f3 all\u00ed plasmada como \u00a0normativa del ius cogens, otra cosa es que los Estados procedan a \u00a0incorporarla a las legislaciones internas, lo que no es \u00f3bice \u00a0para que pueda ser aplicada preferentemente cuando se est\u00e9 en \u00a0presencia de un crimen contra la humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dicha Corporaci\u00f3n, frente al delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0sostuvo que la pena es prescriptible conforme a los t\u00e9rminos \u00a0fijados en la ley, pero, la acci\u00f3n penal es categ\u00f3ricamente \u00a0imprescriptible siempre que el sujeto activo de la infracci\u00f3n \u00a0no haya logrado ser identificado o individualizado y efectivamente \u00a0vinculado a la investigaci\u00f3n correspondiente, pues, una vez \u00a0cumplido este \u00faltimo acto, los per\u00edodos prescriptivos, \u00a0tanto en la fase instructiva como de juzgamiento, operan normalmente, \u00a0es decir, al tenor de lo prescrito en la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no obstante el car\u00e1cter imprescriptible de los delitos \u00a0de lesa humanidad, distinto a lo arg\u00fcido por el demandante, no \u00a0significa que esa clase de infracciones sean por siempre no \u00a0prescriptibles, pues, como se acaba de se\u00f1alar, esa visi\u00f3n \u00a0fue atemperada por la Corte Constitucional en la referida sentencia, \u00a0en el sentido que, para salvaguardar los m\u00e1s caros intereses \u00a0de verdad, justicia y reparaci\u00f3n del conglomerado social, tal \u00a0naturaleza se debe mantener mientras no se logre la individualizaci\u00f3n \u00a0o identificaci\u00f3n de los presuntos responsables y no se haya \u00a0obtenido su vinculaci\u00f3n formal a una investigaci\u00f3n, ya \u00a0que a partir de ese mismo acto procesal, empiezan a transcurrir \u00a0normalmente los t\u00e9rminos de fenecimiento de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. \u00a0En igual sentido, la sentencia C-620 \u00a0de 2011, por medio de la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0exequibles la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0Internacional para la protecci\u00f3n de todas las personas contra \u00a0las desapariciones forzadas\u00bb, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez la \u00a0acci\u00f3n es imprescriptible cuando no se haya vinculado al \u00a0proceso a persona alguna. \u00a0Ello por cuanto en aquellas circunstancias, los bienes jur\u00eddicos \u00a0en tensi\u00f3n son distintos, trabando en este caso un conflicto \u00a0entre la dimensi\u00f3n sustancialmente objetiva del derecho \u00a0fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y los \u00a0derechos subjetivos de las v\u00edctimas efectivamente vulnerados, \u00a0a la libertad y la seguridad personales, a \u00a0la propia \u00a0personalidad jur\u00eddica, a \u00a0la protecci\u00f3n de la ley, a la no privaci\u00f3n arbitraria \u00a0de la libertad, al \u00a0no sometimiento a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, en fin, a la dignidad humana de la persona desaparecida \u00a0y tambi\u00e9n de su familia. Un conflicto en el que deben \u00a0prevalecer los \u00faltimos derechos, por la alteraci\u00f3n que \u00a0se produce en las reglas de la ponderaci\u00f3n, para favorecer \u00a0\u00e9stos \u00faltimos sobre los intereses estrictamente \u00a0individuales del autor del delito \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. \u00a0En consecuencia, de la jurisprudencia transcrita se evidencia que la \u00a0conducta punible contenida en el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo \u00a0Penal, debe tener un tratamiento especial que, en atenci\u00f3n a \u00a0la dificultad propia que conlleva su esclarecimiento. Todo ello, en \u00a0aras de asegurar, de igual manera, los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>7.12. \u00a0Por lo anterior, debido a la naturaleza y la complejidad del asunto, \u00a0es necesario valorar si la demora de 1 a\u00f1o en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0175 de la codificaci\u00f3n procesal penal es injustificada, para \u00a0efectos de confirmar o revocar la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Realizado \u00a0el recuento jurisprudencial en la materia, se tiene que el tr\u00e1mite \u00a0con radicado 470016099101201800279 por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, se inici\u00f3 a ra\u00edz de una denuncia formulada en \u00a0enero del a\u00f1o 2018, con ocasi\u00f3n de la desaparici\u00f3n \u00a0del se\u00f1or JOL\u00cdN ANTONIO MART\u00cdNEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0A la fecha, han transcurrido m\u00e1s de 6 a\u00f1os sin que se \u00a0haya adoptado decisi\u00f3n de fondo, bien sea mediante una \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra de los posibles \u00a0autores y\/o part\u00edcipes, ordenar el archivo de las diligencias \u00a0u otra forma de terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite, lo cual excede \u00a0en un (1) a\u00f1o los t\u00e9rminos establecidos legalmente en \u00a0el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004,. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Ahora bien, como se ha insistido, el vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0no conlleva de manera autom\u00e1tica a considerar una mora \u00a0judicial injustificada, pues se obliga a analizarla conforme a las \u00a0pautas ya trascritas. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Por lo tanto, de la documentaci\u00f3n que reposa en el expediente \u00a0se tiene que la Fiscal\u00eda accionada remiti\u00f3 la carpeta \u00a0que contiene las actividades investigativas realizadas, donde se \u00a0encuentran, entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018: \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial encaminadas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar la plena identidad de la v\u00edctima, entrevistas (la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esposa, la hermana, as\u00ed como a otras personas allegadas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeto pasivo de la conducta); an\u00e1lisis de la motocicleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde presuntamente se movilizaba; \u00f3rdenes encaminadas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar otros procesos penales relacionados con la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecida; b\u00fasquedas selectivas en bases de datos sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abonados telef\u00f3nicos e interceptaciones a comunicaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00f3viles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019: certificaci\u00f3n del 30 de enero de 2019, donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces fiscal anuncia que se no se ha logrado establecer con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certeza \u00abqu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue lo realmente le sucedi\u00f3\u00bb a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la v\u00edctima; un informe de investigador de campo cancelando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones de los abonados telef\u00f3nicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenidos; informes sobre las escuchas realizadas sin resultados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes para la investigaci\u00f3n (abril de 2019); nuevas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes a polic\u00eda judicial relacionadas con adelantar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labores de verificaci\u00f3n en bases de datos de diferentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades para auscultar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abinformaci\u00f3n sobre su paradero\u00bb (diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020: informes de investigador de campo dando cumplimiento a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden anterior (marzo 2020); nuevas entrevistas (mayo 2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021: Orden a polic\u00eda judicial para la recolecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n de fuentes humanas (febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021) y su respectivo cumplimiento (marzo 2021); nuevas \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de entrevista a la esposa y hermana (marzo de 2021) y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acatamiento; \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial relacionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con adelantar labores de verificaci\u00f3n en bases de datos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes entidades para poseer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abinformaci\u00f3n sobre su paradero\u00bb (octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022: Informe de polic\u00eda judicial sobre acciones realizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a las labores investigativas y de campo (enero de 2022); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constancia del 11 de febrero de 2022, informando que hasta ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento no se hab\u00eda dado con el paradero de la v\u00edctima; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta de medicina legal (febrero de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023: contestaci\u00f3n a solicitudes de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del tr\u00e1mite donde se inform\u00f3 que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones eran de car\u00e1cter reservado y constancia de no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse localizado el paradero de la v\u00edctima o el hallazgo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus restos (marzo de 2023). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0registran m\u00e1s actividades en la carpeta remitida por el \u00a0despacho fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0De ese recuento, se observa que, si bien la accionada ha adelantado \u00a0actividades investigativas dentro de la causa con radicado \u00a0470016099101201800279, \u00a0ellas fueron realizadas primordialmente en los a\u00f1os 2018, \u00a02019, 2020 y parte de 2021, con un sustancial detrimento en los \u00a0siguientes periodos. \u00a0En \u00a0cambio, se evidencia que parte del 2021, 2022 y 2023 no se realizaron \u00a0mayores avances para esclarecer la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. \u00a0Por lo anterior, la Sala considera que se debe confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada; sin embargo, teniendo en consideraci\u00f3n el estado \u00a0actual de la investigaci\u00f3n donde no se evidencia una \u00a0posibilidad real de esclarecimiento del caso en un t\u00e9rmino de \u00a06 meses -t\u00e9rmino \u00a0concedido por el Tribunal de primer grado-, \u00a0se hace necesario modificar la orden tercera del fallo de primer \u00a0grado, de cara a proteger los derechos a la verdad y a la justicia de \u00a0las v\u00edctimas. Ello, pues se advirti\u00f3 que las distintas \u00a0actividades investigativas no han arrojado resultados satisfactorios \u00a0que permitan definir la situaci\u00f3n de fondo -como \u00a0adem\u00e1s consta en las diversas certificaciones emitidas por el \u00a0despacho de la Fiscal\u00eda- \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0En este sentido, para la Sala es claro que existe un alto riesgo de \u00a0que la Fiscal\u00eda accionada, como as\u00ed lo manifiesta en la \u00a0impugnaci\u00f3n, defina el asunto mediante un archivo o una \u00a0preclusi\u00f3n en su urgencia de cumplir con la orden de tutela \u00a0dentro del t\u00e9rmino de 6 meses, sin haber agotado todos los \u00a0esfuerzos necesarios para esclarecer el asunto; todo ello, \u00a0parad\u00f3jicamente, en un desmedro de los intereses fundamentales \u00a0de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. \u00a0Por lo anterior, se modificar\u00e1 el numeral tercero del fallo \u00a0confutado, para en su lugar, ordenar a la Fiscal\u00eda 7 \u00a0Especializada ante el Gaula de Magdalena que trimestralmente rinda \u00a0informes de las actividades investigativas adelantadas dentro de la \u00a0causa con destino al Tribunal de primer grado y, en el t\u00e9rmino \u00a0de 1 a\u00f1o, extensible por 6 meses a juicio del a \u00a0quo, \u00a0defina de fondo, si no lo ha hecho con anterioridad, mediante una \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la preclusi\u00f3n, ordene \u00a0el archivo de las diligencias, o cualquier otra forma de terminaci\u00f3n \u00a0del procedimiento que estime pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. \u00a0Bajo este entendido se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, con las precisiones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MODIFICAR \u00a0la \u00a0orden tercera de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 8 de febrero de 2024, por el Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0dentro del tr\u00e1mite constitucional, la cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar a \u00a0la Fiscal\u00eda 7 Especializada ante el Gaula de Magdalena que \u00a0trimestralmente rinda informes de las actividades investigativas \u00a0adelantadas dentro de la causa penal con radicado \u00a0470016099101201800279 con destino al Tribunal de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, extensible por 6 meses a juicio del a quo, proceda, si \u00a0no lo ha hecho a\u00fan, a solicitar una formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, la preclusi\u00f3n, ordene el archivo de las \u00a0diligencias, o cualquier otra forma de terminaci\u00f3n del \u00a0procedimiento que estime pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0todo lo dem\u00e1s el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras decisiones, en la sentencia SP4281-2020, Nov. 4 de 2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055649. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3032-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136045 \u00a0 Acta \u00a0051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0FISCAL\u00cdA S\u00c9PTIMA (7) ESPECIALIZADA ANTE EL GAULA \u00a0MAGDALENA, frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}