{"id":76818,"date":"2024-04-24T20:21:07","date_gmt":"2024-04-24T20:21:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3031-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:07","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:07","slug":"stp3031-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3031-2024\/","title":{"rendered":"STP3031-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3031-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136024 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 051) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0RAMIRO ENRIQUE P\u00c9REZ BEN\u00cdTEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 7 \u00a0de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0por la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo formulado \u00a0contra el \u00a0JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, \u00a0el JUZGADO \u00a0TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL \u00a0y el INSTITUTO \u00a0MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TR\u00c1NSITO DE COROZAL SUCRE (IMTRAC), \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extrae que el veh\u00edculo \u00a0de RAMIRO P\u00c9REZ BEN\u00cdTEZ fue dado de baja en el Registro \u00a0\u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito (RUNT) por la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito del Municipio de Corozal (Sucre), por lo cual el \u00a025 de septiembre de 2023 elev\u00f3 a trav\u00e9s de los canales \u00a0de comunicaci\u00f3n de la alcald\u00eda, a la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito del Municipio de Corozal, Sucre; solicitud de \u00a0correcci\u00f3n de los datos en la plataforma y la raz\u00f3n por \u00a0la cual su veh\u00edculo de placas PXA-113, no aparec\u00eda en \u00a0el RUNT. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se infiere que no recibi\u00f3 respuesta, por lo que el 25 de \u00a0octubre de 2023 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Corozal, argumentando \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Conoci\u00f3 el asunto el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de \u00a0Corozal, que el 26 de octubre de 2023 avoc\u00f3 competencia y \u00a0vincul\u00f3 a la autoridad de tr\u00e1nsito, sin incluir a la \u00a0alcald\u00eda municipal en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de \u00a0Corozal neg\u00f3 las pretensiones de P\u00c9REZ BEN\u00cdTEZ, \u00a0argumentando que la solicitud no fue presentada ante la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito, sino ante la Alcald\u00eda de Corozal; decisi\u00f3n \u00a0que fue impugna y confirmada mediante sentencia del 15 de diciembre \u00a0de 2023, por el Juez Primero Penal del Circuito Judicial de Corozal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora RAMIRO ENRIQUE P\u00c9REZ BEN\u00cdTEZ acude de nuevo a la \u00a0tutela y pide, por esas razones, que se dejen sin efectos las \u00a0decisiones emitidas en sede de tutela y se acceda a la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo, mediante decisi\u00f3n del 7 de febrero de 2024 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado; al considerar que no se cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de subsidiariedad, y, por el contrario, lo que se \u00a0pretend\u00eda con esta nueva demanda es la revisi\u00f3n de \u00a0fondo de lo ya resuelto en instancias por los Juzgados accionados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue presentada por RAMIRO ENRIQUE P\u00c9REZ BEN\u00cdTEZ quien \u00a0en un extenso escrito argumenta que los jueces demandados no tuvieron \u00a0en cuenta que el alcalde de Corozal, como el secretario de movilidad \u00a0son autoridades de tr\u00e1nsito y que existe un desconocimiento \u00a0por parte de la autoridad judicial al ignorar en el burgomaestre la \u00a0autoridad m\u00e1xima de la movilidad y el tr\u00e1nsito del \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En el mismo sentido el accionante manifiesta \u00a0que los jueces demandados tampoco dieron aplicabilidad al art\u00edculo \u00a020 del decreto 2591 de 1991 el cual vincula directamente el principio \u00a0de veracidad de los hechos plasmados en el cuerpo de la tutela, \u00a0m\u00e1xime cuando no se recibieron respuestas a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por otro lado afirma la existencia de nulidades al no conformarse \u00a0correctamente el contradictorio y no vincular a la alcald\u00eda \u00a0municipal de corozal a la acci\u00f3n de tutela, por lo que el \u00a0demandante solicita revocar los fallos de tutela por fraudulentos y \u00a0abusivos, y en su lugar se ordene a la Secretar\u00eda de Transito \u00a0de Corozal que d\u00e9 respuesta a la solicitud del 25 de \u00a0septiembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, \u00a0y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la \u00a0tutela no puede utilizarse para atacar una decisi\u00f3n que se \u00a0profiri\u00f3 en un proceso de esa misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional \u00a0estableci\u00f3 que, por excepci\u00f3n, es viable interponer una \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento \u00a0de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas \u00a0de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de \u00a0competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo de la acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es \u00a0procedente interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo \u00a0establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de \u00a0tutela es, \u00fanicamente, la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra \u00a0la sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho \u00a0fallo hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la \u00a0sentencia, a lo resuelto por dicha Corporaci\u00f3n debe estarse \u00a0como \u00faltima palabra sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0As\u00ed, en la sentencia SU-627\/15, el Alto Tribunal \u00a0Constitucional fij\u00f3 la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencias de tutela, en raz\u00f3n a que, con \u00a0ello, \u00ab\u201cla \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente \u00a0en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce \u00a0efectivo de los derechos fundamentales\u201d \u00a0(\u2026) \u00a0porque una vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0En la mencionada decisi\u00f3n ese Tribunal unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en punto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableci\u00f3, \u00a0entre otras reglas que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.2. \u00a0Si \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, \u00a0la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si \u00a0la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de \u00a0la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude \u00a0y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, siempre \u00a0y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o \u00a0extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situaci\u00f3n \u00a0que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En el presente asunto, RAMIRO ENRIQUE P\u00c9REZ BEN\u00cdTEZ \u00a0presenta acci\u00f3n de tutela contra los fallos de la misma clase \u00a0del 9 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal de Corozal Sucre y del 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad que \u00a0declararon improcedente el amparo, con el que se buscaba que se diera \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n enviado a la alcald\u00eda \u00a0de Corozal, por a la baja del RUNT de veh\u00edculo de su propiedad \u00a0de placas PXA-113. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En verdad, evidencia la \u00a0Sala que lo que RAMIRO ENRIQUE P\u00c9REZ BEN\u00cdTEZ \u00a0cuestiona es el contenido de las decisiones proferidas, en las que se \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado, con lo que pretende \u00a0generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, \u00a0para casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder \u00a0con relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello \u00a0solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo) \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado est\u00e9 \u00a0debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisi\u00f3n \u00a0judicial debidamente ejecutoriada que as\u00ed lo establezca y de \u00a0la cual la sala tampoco observa alguna \u00a0circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento \u00a0surtido, como para que de manera excepcional\u00edsima se habilite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Adicionalmente, si el libelista pretende discutir el fallo de \u00a0tutela controvertido, \u00a0pues considera que el juez tercero promiscuo municipal y el juez \u00a0primero penal del circuito judicial de Corozal incurrieron \u00a0en \u00a0la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto, \u00a0bien pod\u00eda hacer valer sus derechos fundamentales mediante la \u00a0petici\u00f3n de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional e, \u00a0inclusive, promover solicitud \u00a0de insistencia a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo o directamente; sin \u00a0embargo, se abstuvo de hacerlo, dejando as\u00ed de utilizar los \u00a0mecanismos que la ley y la jurisprudencia han determinado para la \u00a0defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De manera que, la pretensi\u00f3n de RAMIRO \u00a0ENRIQUE P\u00c9REZ BEN\u00cdTEZ no \u00a0puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por los juzgados \u00a0accionados, \u00a0en \u00a0los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos \u00a0antes rese\u00f1ados, es claro que los cuestionamientos de los \u00a0argumentos de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse \u00a0mediante una nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, conforme \u00a0se expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3031-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136024 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 051) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0RAMIRO ENRIQUE P\u00c9REZ BEN\u00cdTEZ, \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}