{"id":76815,"date":"2024-04-24T20:21:06","date_gmt":"2024-04-24T20:21:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3027-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:06","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:06","slug":"stp3027-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3027-2024\/","title":{"rendered":"STP3027-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 135823 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante CRISTIAN \u00a0CUARTAS ARIAS, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 29 \u00a0de enero de 2024, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo pretendido en contra del \u00a0JUZGADO \u00a0OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE \u00a0MANIZALES, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite de tutela se dispuso vincular a la Fiscal\u00eda \u00a0Sexta Local URI Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de \u00a0Manizales, Villamar\u00eda y Neira &#8211; Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Referencian \u00a0los apoderados del se\u00f1or CUARTAS ARIAS, que el mismo fue \u00a0capturado en flagrancia por el delito de hurto, el 8 de septiembre de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 9 y 10 de septiembre de 2023, se surtieron las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura y traslado del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0imputado acept\u00f3 el cargo endilgado y fue as\u00ed como el 10 \u00a0de octubre del 2023, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Manizales, \u00a0(Antes \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Manizales), llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de verificaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de noviembre del 2023, el Juzgado accionado emiti\u00f3 sentencia \u00a0donde declar\u00f3 penalmente responsable al se\u00f1or Cristian \u00a0Cuartas Arias, como autor del delito de hurto calificado y agravado, \u00a0conden\u00e1ndolo a nueve (9) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0apoderados judiciales del se\u00f1or Cuartas Arias, consideran que \u00a0se viol\u00f3 el principio de congruencia en virtud a que, el juez \u00a0de conocimiento conden\u00f3 por unos hechos que no hicieron parte \u00a0de la descripci\u00f3n f\u00e1ctica plasmada en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sustentado en el escrito de acusaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el ente persecutor, al indicar que la Fiscal\u00eda no dilucid\u00f3 \u00a0de manera detallada los supuestos f\u00e1cticos del asunto, ni hizo \u00a0referencia a calificantes o agravantes sobre el tipo penal imputado, \u00a0motivo por el cual, el juez de conocimiento debi\u00f3 ce\u00f1irse \u00a0al relato presentado en el escrito se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Mencionaron \u00a0que la titular de la acci\u00f3n penal acus\u00f3 por el delito \u00a0de hurto \u00a0y \u00a0el Juez de Conocimiento conden\u00f3 por hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo expuesto, los apoderados del se\u00f1or Cristian Cuartas Arias \u00a0manifiestan que el Juzgado accionado incurri\u00f3 en yerro, al \u00a0motivar su decisi\u00f3n en hechos no acusados, cimentando su \u00a0providencia en apartados de otras sentencias sin relaci\u00f3n con \u00a0el caso, as\u00ed como omitir la buena fe del control de legalidad \u00a0realizado por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, deprecaron se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del se\u00f1or Cristian Cuartas Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Derivado \u00a0de ello, solicitaron que se decrete la nulidad de la sentencia \u00a0condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, \u00a0(Antes \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Manizales) y \u00a0se ordene al mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Imponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una condena que tenga relaci\u00f3n con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0Excluir cualquier coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>iii). \u00a0Modificar el ac\u00e1pite de dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>iv). \u00a0Cancelar la orden de captura librada en contra del se\u00f1or \u00a0Cristian Cuartas Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0exigieron como medida preventiva la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0la orden de captura emitida por el juzgado de conocimiento para \u00a0cumplir condena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que incumple el requisito de \u00a0subsidiariedad. Lo anterior, ya que el recurrente no agot\u00f3 los \u00a0mecanismos de defensa judicial a su disposici\u00f3n, por cuanto no \u00a0apel\u00f3 la sentencia del juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, no \u00a0hay raz\u00f3n alguna que justifique la omisi\u00f3n en la \u00a0presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0pues CRISTIAN \u00a0CUARTAS ARIAS \u00a0fue \u00a0debidamente notificado de la decisi\u00f3n, que cobr\u00f3 legal \u00a0ejecutoria el 24 de noviembre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo del a \u00a0quo, \u00a0CRISTIAN \u00a0CUARTAS ARIAS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado lo impugn\u00f3 \u00a0y pidi\u00f3 su revocatoria, con fundamento en que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de improcedencia del tribunal se enmarca dentro de un \u00a0an\u00e1lisis impregnado por un exceso ritual manifiesto que no \u00a0permite desentra\u00f1ar la filosof\u00eda propia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y la humanizaci\u00f3n del derecho penal, pues no se \u00a0trata de buscar una absoluci\u00f3n, sino, una decisi\u00f3n \u00a0justa y amparada en el principio de legalidad.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el Decreto 333 de 2021, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional\u00edsimo \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio del caso, la Sala: (i) har\u00e1 algunas \u00a0precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto; y, de ser procedente, (iii) la eventual \u00a0configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad sugeridas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su ejercicio no puede generar afectaciones a la seguridad \u00a0jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C\u2013590 de \u00a02005, expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan su interposici\u00f3n y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb, \u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben acreditarse, en su \u00a0orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; \u00a0(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se \u00a0trate de irregularidad procesal que tenga una \u00a0incidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y \u00a0que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso \u00a0en \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n. Si, por el contrario, concurren los requisitos \u00a0generales, en segundo lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de \u00a0la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de an\u00e1lisis, el accionante CRISTIAN \u00a0CUARTAS ARIAS, a trav\u00e9s de apoderado solicita \u00a0por v\u00eda de tutela la nulidad de la sentencia condenatoria \u00a0proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Penal del \u00a0Municipal Con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales (antes \u00a0Juzgado Primero de la misma especialidad) \u00a0dentro del proceso que se adelant\u00f3 en su contra, que lo \u00a0conden\u00f3 a \u00a0la pena principal de 9 \u00a0meses de prisi\u00f3n, como \u00a0autor \u00a0penalmente \u00a0responsable del delito de tentativa \u00a0de hurto calificado y agravado, \u00a0a la \u00a0pena accesoria de inhabilidad para el ejerci\u00f3 de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un periodo igual a la sanci\u00f3n \u00a0principal, \u00a0y \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto: \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; (ii) \u00a0en la demanda se identificaron de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados; (iii) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y (iv) la \u00a0acci\u00f3n se interpuso en un t\u00e9rmino razonable desde el \u00a0acaecimiento del hecho presuntamente vulnerador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte insatisfecho el requisito de subsidiariedad, \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTIAN \u00a0CUARTAS ARIAS, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado pide que se declare \u00a0la nulidad de la sentencia emitida el \u00a08 \u00a0de noviembre de 2023 \u00a0por el Juzgado \u00a08\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales \u00a0(antes \u00a0Juzgado Primero de la misma especialidad). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los medios de conocimiento aportados a la actuaci\u00f3n se conoce \u00a0que, desde el 8 de septiembre de 2023, el accionante tiene \u00a0conocimiento del proceso, tan \u00a0es as\u00ed que acept\u00f3 cargos y el d\u00eda 10 de octubre \u00a0de 2023, asisti\u00f3 a la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0aceptaci\u00f3n de cargo e individualizaci\u00f3n de pena \u00a0consagrada en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, misma que fue realizada con la debida \u00a0representaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante, quien desde un \u00a0principio cont\u00f3 con la intervenci\u00f3n de un defensor \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0emitida \u00a0la sentencia de primera instancia, no apel\u00f3 la condena de \u00a0primer grado, aunque le fue debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, \u00a0se evidencia que raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al a \u00a0quo al \u00a0declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que la \u00a0demanda carece del requisito de procedibilidad atr\u00e1s descrito, \u00a0pues el accionante bien pod\u00eda controvertir el fallo de primera \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0y contra la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia proced\u00eda el extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0como \u00faltima posibilidad instituida por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional \u00a0y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su \u00a0integridad, sin que CUARTAS \u00a0ARIAS \u00a0hubiera \u00a0acudido a dichos mecanismos de defensa, pese a que conoc\u00eda del \u00a0proceso adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede pretender CRISTIAN \u00a0CUARTAS ARIAS acudir \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para cubrir su imprevisi\u00f3n al no \u00a0permitir que el Tribunal, en sede de segunda instancia y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria penal se pronunciara frente al \u00faltimo \u00a0recurso que pod\u00eda haber interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0fue esa bancada la que incumpli\u00f3 con la carga procesal que le \u00a0correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su propia \u00a0actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que \u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal derrotero \u00a0se concluye que el accionante s\u00ed tuvo a su alcance los \u00a0mecanismos de correcci\u00f3n propios del proceso ordinario penal, \u00a0pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna \u00a0improcedente esta \u00a0solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0porque se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las \u00a0instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido \u00a0solicitar la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, \u00a0salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable.\u00bb (T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como \u00a0se advirti\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, no se cumple el \u00a0requisito de subsidiariedad \u00a0que rige la acci\u00f3n de tutela, por lo que lo \u00a0procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-279\/13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 135823 \u00a0 Acta \u00a0No. 051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante CRISTIAN \u00a0CUARTAS ARIAS, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}