{"id":76814,"date":"2024-04-24T20:21:06","date_gmt":"2024-04-24T20:21:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3026-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:06","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:06","slug":"stp3026-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3026-2024\/","title":{"rendered":"STP3026-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3026-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 135807 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0CARLOS \u00a0ALFONSO ANGARITA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2024 por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DE DECISI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE C\u00daCUTA1, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado \u00a0contra EL \u00a0JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCA\u00d1A, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, m\u00e9rito e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Oca\u00f1a, a la Unidad de Carrera Judicial de la Rama \u00a0Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de \u00a0Santander, al se\u00f1or Charles Guillermo P\u00e1ez Escobar, a \u00a0la se\u00f1ora Ana Milena Dur\u00e1n Parada o quien ocupara el \u00a0cargo de citador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a, \u00a0a todos los integrantes del registro de elegibles conformado mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n CJSNS2021-004 del 24 de mayo de 2021, solamente \u00a0para el cargo de Citador de Juzgado de Circuito para que ejercieran \u00a0su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0accionante relata que hizo parte de la convocatoria 004 para la \u00a0provisi\u00f3n de los cargos de empleados de carrera de tribunales, \u00a0Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de C\u00facuta, \u00a0Pamplona, Arauca y Administrativos del Norte de Santander y Arauca, \u00a0la cual, concluy\u00f3 sus etapas con la expedici\u00f3n del \u00a0registro de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que para su caso, mediante resoluci\u00f3n CSJNSR23- 70 del 26 de \u00a0mayo de 2023 \u201cse \u00a0actualizan y publican los Registros Seccionales de Elegibles en \u00a0firme, una vez han sido resueltos los recursos de Reposici\u00f3n \u00a0del Acuerdo CSJNSR23-46 de abril 26 de 2023, por la Reclasificaci\u00f3n \u00a0de los meses de enero y febrero de 2023, de los participantes que los \u00a0integran en el Concurso de M\u00e9ritos de Empleados de Carrera de \u00a0Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos \u00a0Judiciales de Arauca, C\u00facuta y Pamplona y Administrativos de \u00a0Norte de Santander y Arauca, convocados mediante Acuerdos Nos.CSJNS17 \u00a0Nos.395 de octubre 4, 396 de octubre 6, 411 de octubre 19 y 418 de \u00a0octubre 23 de 2017&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, opt\u00f3 por el cargo de citador del Despacho accionado, \u00a0ya que hace parte de ese registro de legibles, no obstante, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 004 del 17 de octubre de 2023, se realiz\u00f3 \u00a0el nombramiento en propiedad del cargo de citador de juzgado de \u00a0circuito, grado 3, siendo notificada por correo electr\u00f3nico el \u00a0d\u00eda treinta (30) de octubre de 2023. All\u00ed se design\u00f3 \u00a0en el cargo de Citador referido, al se\u00f1or Charles Guillermo \u00a0P\u00e1ez Escobar, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 88.253.753 expedida en C\u00facuta y no a \u00e9l, por lo que \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, existen irregularidades en el proceso de notificaci\u00f3n \u00a0de la mentada resoluci\u00f3n, evidenciando -una \u00a0preferencia sobre el se\u00f1or Charles Guillermo P\u00e1ez \u00a0Escobar-. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0resalta que su recurso de reposici\u00f3n fue resuelto mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 005 de 21 de noviembre de 2023, en donde se \u00a0dispuso no reponer lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, pretende \u201c(\u2026) \u00a0se garantice el debido proceso y la igualdad en el nombramiento en \u00a0propiedad del cargo de CITADOR JUZGADO DE CIRCUITO, GRADO 3, DEL \u00a0JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCA\u00d1A (N\/S) ante los \u00a0hechos advertidos\u201d, y \u00a0de forma subsidiaria, en caso de no acceder a la primera solicitud, \u00a0se \u201cordene \u00a0al juzgado accionado que ante la no aceptaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea del se\u00f1or CHARLES \u00a0GUILLERMO PAEZ ESCOBAR, se \u00a0proceda a nombrarlo en PROPIEDAD DEL CARGO DE CITADOR JUZGADO DE \u00a0CIRCUITO, GRADO 3, DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCA\u00d1A \u00a0(N\/S) por encontrarse de primero en la lista de elegibles conformada \u00a0mediante acuerdo CSJNSAO23-374 del 07 de septiembre de 2023 del \u00a0consejo seccional de la judicatura de Norte de Santander\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta, \u00a0mediante sentencia del 22 de enero de 2024, resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados, con base en los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5.3.3. \u00a0La Sala \u00a0observa que el accionante cuenta con los medios de control se\u00f1alados \u00a0en la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(C.P.A.C.A), ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, para controvertir si lo desea, las Resoluciones No. \u00a004 de 2023 de fecha 17 de octubre de 2023, 005 de 21 de noviembre de \u00a02023 y 006 del 13 de diciembre de 2023 proferidas por el Despacho \u00a0accionado para proveer en propiedad el cargo de citador circuito \u00a0grado 3, a efectos de controvertir los argumentos por los cuales, fue \u00a0designado el se\u00f1or Charles Guillermo P\u00e1ez Escobar en \u00a0raz\u00f3n a su solicitud de traslado, y no al mismo actor, quien \u00a0ocupa el primer puesto en el registro de elegibles; sin embargo, el \u00a0accionante no indico porqu\u00e9 dichos mecanismos ordinarios no \u00a0resultan suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se echa de menos las razones por las cuales las medidas cautelares \u00a0contenidas en el art\u00edculo 229 y ss del C.P.A.C.A. no resultan \u00a0suficientes para proteger los derechos que depreca el accionante, o \u00a0por lo menos este \u00faltimo, omiti\u00f3 su deber de \u00a0indicarlos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, CARLOS ALFONSO ANGARITA, insisti\u00f3 \u00a0en la demanda de tutela informando que tiene 50 a\u00f1os y que \u00a0actualmente se dan m\u00e1s oportunidades a personas que son m\u00e1s \u00a0j\u00f3venes, que al contar con mayor puntaje que la persona que \u00a0solicit\u00f3 el traslado, no puede acceder a un trabajo estable en \u00a0la rama con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Juez Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a, la cual considera no \u00a0fue objetiva \u201cal \u00a0trazar requisitos inexistentes y sugerir que por el hecho de que la \u00a0otra persona sea Abogado cuenta con mayor ventaja, siendo que como es \u00a0de conocimiento el cargo de citador no exige t\u00edtulo \u00a0profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo manifest\u00f3 que no comparte lo se\u00f1alado por el \u00a0Tribunal en punto del medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, por cuanto la se\u00f1alada acci\u00f3n judicial \u00a0\u201cpuede demorarse m\u00e1s de un a\u00f1o incluso a\u00f1os \u00a0y recordemos que la lista de elegibles para el cargo de citador del \u00a0circuito vence en mayo de 2025\u201d, para \u00a0lo cual trae a colaci\u00f3n varios pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional en donde se se\u00f1ala que procede la tutela como \u00a0mecanismo definitivo en situaciones relacionadas con la carrera \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como \u00a0pretensiones \u00a0solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tutelen sus derechos fundamentales al \u201cACCESO A LA CARRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUDICIAL POR MERITOCRACIA, igualdad, trabajo en condiciones dignas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, ante el nombramiento en propiedad del cargo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CITADOR JUZGADO CIRCUITO, GRADO 3, DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIRCUITO DE OCA\u00d1A (N\/S) no observ\u00e1ndose objetividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deprecada constitucionalmente en las decisiones de las resoluciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0004 y 005 de este a\u00f1o por el Juzgado Accionado, favoreciendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivamente el nombramiento del profesional que solicito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de no ordenarse lo primero, Que se le ordene al juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado que ante la no aceptaci\u00f3n extempor\u00e1nea del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or CHARLES GUILLERMO PAEZ ESCOBAR se proceda a nombrar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS ALFONSO ANGARITA en PROPIEDAD DEL CARGO DE CITADOR JUZGADO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIRCUITO, GRADO 3, DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCA\u00d1A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\/S por encontrarse de primero en la lista de elegibles conformada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante acuerdo CSJNSA023-374 del 07 de septiembre de 2023 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Seccional De La Judicatura De Norte De Santander\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero \u00a0001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la \u00a0Sala \u00a0Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta el 22 \u00a0de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0nulidad de los actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, estableci\u00f3 la \u00a0tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva \u00a0e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 86 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00fanicamente es procedente cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece las \u00a0causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, entre las \u00a0que se encuentra la contenida en el numeral 5\u00ba, que limita su \u00a0ejercicio cuando el acto presuntamente lesivo de derechos \u00a0fundamentales sea de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0Sala debe tener en consideraci\u00f3n que el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad \u00a0ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y profusa tanto por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, \u00a0al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos \u00a0pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser \u00a0un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se \u00a0convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia \u00a0ordinaria de los jueces y tribunales. \u00a0De igual manera, de perderse \u00a0de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez \u00a0constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su \u00a0obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que \u00a0se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de \u00a0conflictos legales. N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el \u00a0constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez \u00a0de amparo2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, CARLOS ALFONSO ANGARITA afirma \u00a0que, mediante la Resoluci\u00f3n 004 de 17 de octubre del 2023, el \u00a0Juez Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a \u2013 Norte de \u00a0Santander, decidi\u00f3 nombrar en propiedad en el cargo de Citador \u00a0de Juzgado de Circuito, grado 3, al se\u00f1or Charles Guillermo \u00a0P\u00e1ez Escobar, en virtud de la Resoluci\u00f3n CSJNSR23-127 \u00a0de 11 de septiembre de 2023, emitida por el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se \u00a0expidi\u00f3 concepto favorable de traslado como servidor de \u00a0carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que existen irregularidades en el criterio de \u00a0selecci\u00f3n, por cuanto el nombramiento se bas\u00f3 en un \u00a0factor subjetivo, al se\u00f1alar, que el t\u00edtulo de abogado \u00a0que ostenta el se\u00f1or Charles Guillermo P\u00e1ez Escobar, lo \u00a0pon\u00eda en una mejor posici\u00f3n respecto a los otros \u00a0integrantes de la lista de elegibles, desconoci\u00e9ndose el \u00a0resultado del concurso de m\u00e9ritos conforme el cual, CARLOS \u00a0ALFONSO ANGARITA \u00a0ocup\u00f3 el puesto 24, superando al funcionario nombrado en \u00a0propiedad, que ocup\u00f3 el puesto 49. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1ala que la \u00a0aceptaci\u00f3n en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Oca\u00f1a \u2013 Norte de Santander, se dio \u00a0de forma extempor\u00e1nea, lo que configura una irregularidad de \u00a0cara al procedimiento de nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita \u00a0amparar los derechos invocados y como consecuencia, se garantice el \u00a0debido proceso y la igualdad en el nombramiento en propiedad del \u00a0cargo de citador Juzgado de Circuito, grado 3, del Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Oca\u00f1a &#8211; Norte de Santander; y \u00a0subsidiariamente, se ordene al juzgado accionado que ante la no \u00a0aceptaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n extempor\u00e1nea del se\u00f1or \u00a0Charles Guillermo P\u00e1ez Escobar se proceda a nombrar al \u00a0accionante en propiedad en el cargo de citador grado 3 del Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a &#8211; Norte de Santander, por \u00a0encontrarse de primero en la lista de elegibles conformada mediante \u00a0acuerdo CSJNSAO23-374 del 07 de septiembre de 2023 del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Sala que el accionante se encuentra inconforme con las siguientes \u00a0resoluciones y por ello las ataca v\u00eda tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 004 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023 por medio de la cual se realiz\u00f3 el nombramiento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad en el cargo de Citador de Juzgado de Circuito, grado 3, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Charles Guillermo P\u00e1ez Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 005 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reponer la resoluci\u00f3n 004 de 2023 por medio de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 el nombramiento en propiedad al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Charles Guillermo P\u00e1ez Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cargo de Citador Juzgado de Circuito, grado 3, en el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a (N\/S) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se puede vislumbrar que lo que pretende CARLOS \u00a0ALFONSO ANGARITA \u00a0es \u00a0que: (i) se le ordene al despacho judicial accionado garantizar la \u00a0objetividad en el estudio de hojas de vida entre quienes optaron por \u00a0esa sede para ocupar el cargo de citador Grado 3, (ii) \u00a0subsidiariamente que se tenga como extempor\u00e1nea la aceptaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Charles Guillermo P\u00e1ez Escobar, y como \u00a0consecuencia, (iii) se le nombre en propiedad en el cargo de Citador \u00a0Grado 3 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Oca\u00f1a \u2013 \u00a0Norte de Santander, situaci\u00f3n que en \u00faltimas implica \u00a0ordenar la \u00a0nulidad de las enunciadas Resoluciones, pues no de otra forma se \u00a0lograr\u00eda el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0indicar la Sala que contra las resoluciones enumeradas previamente \u00a0procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0contemplada en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo \u00a0que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a06 del Decreto 2591 de 1991, no es procedente la protecci\u00f3n \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0son un mecanismo de defensa provisional, id\u00f3neo y eficaz, de \u00a0aquellos derechos que se buscan restablecer a trav\u00e9s de las \u00a0acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos \u00a0a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le \u00a0corresponde al accionante, en atenci\u00f3n a la naturaleza \u00a0residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 CP), \u00a0demostrar que agot\u00f3 este medio de protecci\u00f3n o que el \u00a0juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin \u00a0advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia \u00a0del perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0(CC T-733\/14). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0demandante inform\u00f3 que no comparte la posici\u00f3n del \u00a0Tribunal, en punto de plantear la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, como un mecanismo id\u00f3neo y \u00a0eficaz en su caso, por cuanto considera que la misma no resulta \u00a0expedita y puede tardar incluso m\u00e1s de un a\u00f1o, momento \u00a0para el cual la lista de elegibles ya no estar\u00eda vigente para \u00a0el cargo de citador. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0escenario, para esta Sala no resultan de recibo los argumentos \u00a0expuestos por el accionante para no acudir a las v\u00edas \u00a0judiciales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para cuestionar \u00a0las decisiones administrativas que ahora pretende sean anuladas por \u00a0v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si fue \u00a0CARLOS ALFONSO ANGARITA quien incumpli\u00f3 con la carga procesal \u00a0que le correspond\u00eda, mal puede por este medio criticar su \u00a0propia actuaci\u00f3n, pues al respecto ha sido enf\u00e1tica la \u00a0jurisprudencia nacional en se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)las \u00a0cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya \u00a0omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias \u00a0desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un \u00a0derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho \u00a0sustancial debatido en el proceso(\u2026)\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al \u00a0ser los medios de control en menci\u00f3n, la forma id\u00f3nea \u00a0para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de \u00a0CARLOS \u00a0ALFONSO ANGARITA, \u00a0no se puede para ello acudir a la residual v\u00eda tutelar, que no \u00a0es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya \u00a0fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley \u00a0confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, CARLOS \u00a0ALFONSO ANGARITA, \u00a0\u2013se reitera- manifest\u00f3 no haber agotado los medios \u00a0judiciales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n por considerar \u00a0que no eran efectivos, pese a que ten\u00eda \u00a0la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, \u00a0como mecanismo de defensa provisional, por lo que no se cumple el \u00a0requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en efecto, si bien el accionante indic\u00f3 tener 50 \u00a0a\u00f1os, esta situaci\u00f3n no implica per \u00a0se, que \u00a0se deba conceder la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de cara a la siguiente manifestaci\u00f3n: \u201cigualmente \u00a0mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica pues pese a contar con mayor \u00a0puntaje que la persona que solicito el traslado, no puedo acceder a \u00a0un trabajo en la rama estable por la decisi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Juez segundo penal del Circuito de Oca\u00f1a\u201d (sic), \u00a0encuentra la Sala que ning\u00fan argumento present\u00f3 el \u00a0accionante en punto de este \u00faltimo aspecto, que permita de \u00a0manera somera evidenciar un perjuicio irremediable, que amerite el \u00a0amparo constitucional incoado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se debe tener en consideraci\u00f3n que si el accionante, \u00a0como bien lo se\u00f1ala, est\u00e1 en lista de elegibles, tiene \u00a0la posibilidad de seguir participando en los procesos con ocasi\u00f3n \u00a0de las publicaciones de vacantes, por lo que no se puede afirmar que \u00a0exista por este hecho un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al \u00a0no acceder a las pretensiones del hoy demandante, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue remitido a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal el 13 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-177\/11 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. C-279\/13. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3026-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 135807 \u00a0 Acta \u00a0051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por \u00a0CARLOS \u00a0ALFONSO ANGARITA, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 22 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}