{"id":76810,"date":"2024-04-24T20:21:06","date_gmt":"2024-04-24T20:21:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3021-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:06","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:06","slug":"stp3021-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3021-2024\/","title":{"rendered":"STP3021-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3021-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135691 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta a trav\u00e9s de \u00a0apoderado por JUAN \u00a0FELIPE CORREA y \u00a0M\u00d3NICA VELASCO ROJAS \u00a0contra el fallo proferido el 22 de enero de 2024 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado \u00a0contra la FISCAL\u00cdA \u00a01\u00aa SECCIONAL DE ZIPAQUIR\u00c1, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del texto de la demanda y el expediente se extracta que el apoderado \u00a0judicial de JUAN FELIPE CORREA y M\u00d3NICA VELASCO ROJAS, \u00a0representantes legales principal y suplente de la sociedad Veco \u00a0Rental S.A.S., \u00a0elev\u00f3 el 1\u00b0 de septiembre de 2023, derecho de petici\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de Zipaquir\u00e1 en la \u00a0que requiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abS\u00edrvase \u00a0remitir copia de la respectiva orden de archivo proferida por su H. \u00a0Despacho dentro del C\u00f3digo \u00danico de Investigaci\u00f3n \u00a0251756000390202300426.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La asistente del Fiscal en respuesta del 25 de septiembre siguiente \u00a0le inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBUENOS \u00a0DIAS: En cumplimiento a lo ordenado por la se\u00f1ora Fiscal y en \u00a0atenci\u00f3n al correo de fecha 01\/09\/2023, me permito informarle \u00a0que para dar tr\u00e1mite a su solicitud, debe allegar poder y \u00a0certi\ufb01cado de existencia y representaci\u00f3n legal de la \u00a0sociedad Veco Rental S.A.S., toda vez que revisado tanto el \u00a0expediente digital como el f\u00edsico, no se encontraron estos \u00a0documentos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su vez el apoderado contest\u00f3 el 28 siguiente remitiendo los \u00a0documentos requeridos. Pero el 11 de octubre de 2023, la Fiscal\u00eda \u00a0accionada respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBUENOS \u00a0DIAS: En cumplimiento a lo ordenado por la se\u00f1ora Fiscal y en \u00a0atenci\u00f3n al correo de fecha 28\/09\/2023, me permito informarle \u00a0que la informaci\u00f3n solicitada \u00fanicamente se le entrega \u00a0a las v\u00edctimas indirectas, por lo tanto si ellos la requieren, \u00a0por medio de ellas pueden obtenerla.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Insatisfecho con la anterior respuesta el apoderado de los \u00a0accionantes interpuso el 20 de diciembre siguiente, demanda de tutela \u00a0en busca de proteger los derechos de defensa, debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de sus representados, de \u00a0quienes afirm\u00f3 ostentaban la calidad de indiciados \u00a0dentro del proceso investigativo, como argumentos de la demanda \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0negativa de entregar copia de la orden de archivo a \u00a0quien ostenta la evidente calidad de parte, \u00a0como bien se sabe, el indiciado, vulnera de manera flagrante los \u00a0derechos de defensa y debido proceso, pues, en virtud del principio \u00a0de igualdad de armas, la defensa t\u00e9cnica debe contar con la \u00a0posibilidad de acceder a un documento de tal trascendencia jur\u00eddico \u00a0procesal como lo es la orden de archivo, pues dicho documento no se \u00a0limita exclusivamente al conocimiento de la v\u00edctima.\u00bb \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensiones solicit\u00f3 ordenar a la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Seccional Adscrita a la Unidad de Vida de Zipaquir\u00e1, entregar \u00a0copia de la orden de archivo proferida dentro del c\u00f3digo \u00fanico \u00a0de investigaci\u00f3n 251756000390202300426, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudencial y perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En mensaje electr\u00f3nico del 16 de enero de 2024, la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa de Vida de Zipaquir\u00e1 complement\u00f3 la respuesta a \u00a0los accionantes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDando \u00a0alcance a la respuesta otorgada del 11 de octubre de 2023, se informa \u00a0y se ACLARA que las razones por las cu\u00e1les no ha sido posible \u00a0otorgar copia de archivo dentro del proceso 251756000390202300426, \u00a0toda vez que una vez revisado el proceso \u2013 tanto expediente \u00a0f\u00edsico como expediente digital SPOA \u2013 la empresa VECO \u00a0RENTAL SAS no funge en calidad de v\u00edctimas indirectas ni de \u00a0calidad de INDICIADOS, pues el proceso se encuentra en AVERIGUACION \u00a0DE RESPONSABLES. Por ello, hasta el momento al no ser partes dentro \u00a0de este proceso NO se puede entregar copia de los EMP que obran \u00a0dentro de esta indagaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026aunque \u00a0efectivamente se hallaba cercenado el derecho de petici\u00f3n \u00a0invocado por los accionantes, pues se excedi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0legal para pronunciarse de fondo, con ocasi\u00f3n a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, el despacho fiscal subsan\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0justificando la negativa en entregar el documento requerido, por lo \u00a0que no queda duda de que, la pretensi\u00f3n, raz\u00f3n del \u00a0presente amparo, carece de objeto, pues la misma fue agotada con la \u00a0emisi\u00f3n de la respuesta que por esta v\u00eda se reclamaba, \u00a0aun cuando la misma no es favorable.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que consider\u00f3 resuelta de fondo la petici\u00f3n del 1\u00b0 \u00a0de septiembre de 2023, y declar\u00f3 la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Fue presentada por el apoderado judicial de JUAN FELIPE CORREA y \u00a0M\u00d3NICA VELASCO ROJAS, quien se muestra en desacuerdo de las \u00a0respuestas dadas por la accionada y el fallo de primera instancia, \u00a0sobre lo primero afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026dentro \u00a0de la respuesta brindada por el apoderado de la accionada no se hace \u00a0ninguna manifestaci\u00f3n expresa a cada uno de los hechos de la \u00a0acci\u00f3n de tutela objeto de la presente litis. Lo \u00fanico \u00a0que hace el apoderado de la aqu\u00ed accionada es transcribir el \u00a0hecho octavo del escrito de la acci\u00f3n de tutela, sin referirse \u00a0de forma expresa tanto a ese hecho como a los dem\u00e1s del \u00a0escrito contentivo de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es claro que los hechos de la acci\u00f3n de tutela desde el n\u00famero \u00a01 al 28, al no ser objeto de pronunciamiento y reproche expreso y de \u00a0fondo por parte de la accionada, es evidente y debe concluirse que \u00a0los mismos se dan como ciertos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Por lo que concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consecuencia, en esta instancia es oportuno precisar que dicha \u00a0respuesta no cumple el est\u00e1ndar de idoneidad requerido por la \u00a0ley en punto a que el peticionario se encuentre satisfecho o conforme \u00a0con la respuesta otorgada por la parte accionada. Pues del contenido \u00a0de dicha respuesta, se advierte que la misma no resuelve de fondo la \u00a0petici\u00f3n inicial planteada por mis representados en punto a \u00a0obtener copia de la orden de archivo dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0objeto de debate.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego \u00a0procede a aclarar varios aspectos que no fueron incluidos ni en el \u00a0derecho de petici\u00f3n del 1\u00b0 de septiembre de 2023, ni en la \u00a0demanda de tutela radicada el 20 de diciembre anterior, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0al anterior planteamiento, resulta insoslayable poner \u00a0en su conocimiento \u00a0que, si bien mis representados, los se\u00f1ores Juan Felipe \u00a0Correa, y M\u00f3nica Velasco Rojas no \u00a0ostentan la condici\u00f3n de indiciados dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0de la referencia, \u00a0s\u00ed ostentan las calidades de Representantes Legales principal \u00a0y suplente de la Sociedad Veco Rental S.A.S. y, al respecto, es \u00a0importante se\u00f1alar, que de acuerdo con los hechos materia de \u00a0indagaci\u00f3n y que hoy son objeto de archivo, los mismos \u00a0sucedieron en las instalaciones donde opera Veco Rental S.A.S., con \u00a0maquinaria de la misma sociedad y con un trabajador que trabajaba \u00a0para esa ellos, luego entonces puede afirmarse que en efecto asiste \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo a mis representados en obtener copia \u00a0de la orden de archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0con ocasi\u00f3n a la ocurrencia de los hechos acaecidos el 19 de \u00a0mayo de 2023 y que dieron origen a la indagaci\u00f3n identificada \u00a0bajo el c\u00f3digo \u00fanico de investigaci\u00f3n \u00a0251756000390202300426 adelantada por parte de la accionada, el \u00a0Ministerio de Trabajo, Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca, \u00a0abri\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa en contra de la \u00a0sociedad Veco Rental S.A.S., misma identificada con el n\u00famero \u00a0de radicado 05EE2023752500000006596 ID SISINFO No. 15134035, donde \u00a0est\u00e1n llamados a responder, los representantes legales \u00a0principal y suplente de la compa\u00f1\u00eda, es decir, los \u00a0se\u00f1ores Juan Felipe Correa, y M\u00f3nica Velasco Rojas y la \u00a0aludida orden de archivo supone un medio cognoscitivo fundamental \u00a0para tomar una decisi\u00f3n en derecho por parte de la autoridad \u00a0administrativa.\u00bb (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Por otra parte, se refiri\u00f3 a la posible reserva que se \u00a0presenta en este caso, sobre lo que afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026del \u00a0contenido de la indagaci\u00f3n, hechos y partes, no se advierte \u00a0que los mismos re\u00fanan caracter\u00edsticas que se encuadren \u00a0dentro de investigaciones respecto de grupos armados organizados o \u00a0grupos de delincuencia organizada y, por tanto, sobre la indagaci\u00f3n \u00a0objeto de la presente controversia no recae ning\u00fan tipo de \u00a0reserva legal ni se resguardan intereses de orden p\u00fablico que \u00a0deban garantizarse y que ameriten clasificar la presente indagaci\u00f3n \u00a0como reservada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0Por lo anterior, considera que le asiste \u201cinter\u00e9s\u201d \u00a0a sus representados en las resultas del proceso penal, por lo que \u00a0solicita amparar los derechos alegados, revocar la sentencia de \u00a0primera instancia, y en consecuencia ordenar a la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0de Vida de Zipaquir\u00e1 entregar copia de la orden de archivo \u00a0proferida dentro del c\u00f3digo \u00fanico de investigaci\u00f3n \u00a0251756000390202300426, dentro de un t\u00e9rmino prudencial y \u00a0perentorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela adoptado por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una \u00a0actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n concreta y atribuible a una \u00a0autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer \u00a0la efectiva violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se \u00a0alegan como conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Es as\u00ed que sobre la base de actos u omisiones eventuales o \u00a0presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo \u00a0de amparo constitucional, ya que ello resultar\u00eda violatorio \u00a0del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, \u00a0atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica \u00a0y, en ciertos eventos, podr\u00eda constituir un indebido ejercicio \u00a0de la tutela, ya que se admitir\u00eda que el solicitante \u00a0pretermitiera los tr\u00e1mites y procedimientos que establece el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico como adecuados para la obtenci\u00f3n \u00a0de determinados objetivos espec\u00edficos, y as\u00ed acudir \u00a0directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar \u00a0que \u00absin \u00a0la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho \u00a0fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la \u00a0cual proteger al interesado\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0En conclusi\u00f3n, la procedencia del mecanismo de amparo \u00a0constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u \u00a0omisi\u00f3n atribuible al sujeto pasivo de la acci\u00f3n, de \u00a0tal manera que sea posible analizar si \u00e9sta ha comportado una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el presente asunto, el apoderado de JUAN FELIPE CORREA y M\u00d3NICA \u00a0VELASCO ROJAS promueve \u00a0acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, los cuales considera quebrantados con la negativa de \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Seccional Adscrita a la Unidad de Vida de Zipaquir\u00e1 \u00a0de entregarle copia de la orden de archivo dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0No. 251756000390202300426. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Pues bien, el Tribunal Superior de Cundinamarca consider\u00f3 que \u00a0la respuesta de fondo a la petici\u00f3n del 1\u00b0 de septiembre \u00a0de 2023, solo fue realizada el 16 de enero de 2024, con ocasi\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Sin embargo, debe recordarse que en la petici\u00f3n inicial solo \u00a0se inform\u00f3 que el peticionario actuaba en su calidad de \u00a0apoderado de JUAN FELIPE CORREA Y M\u00d3NICA VELASCO ROJAS, \u00a0quienes eran representantes legales de la Sociedad Veco Rental S.A.S, \u00a0sin suministrar mayores datos sobre el \u201cinter\u00e9s\u201d \u00a0en la investigaci\u00f3n y solo requiriendo de forma tajante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abS\u00edrvase \u00a0remitir copia de la respectiva orden de archivo proferida por su H. \u00a0Despacho dentro del C\u00f3digo \u00danico de Investigaci\u00f3n \u00a0251756000390202300426.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Ante lo cual, la fiscal\u00eda accionada, al verificar que los \u00a0mismos no obraban en el expediente como v\u00edctimas neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n el 11 de octubre de 2023, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBUENOS \u00a0DIAS: En cumplimiento a lo ordenado por la se\u00f1ora Fiscal y en \u00a0atenci\u00f3n al correo de fecha 28\/09\/2023, me permito informarle \u00a0que la informaci\u00f3n solicitada \u00fanicamente se le entrega \u00a0a las v\u00edctimas indirectas, por lo tanto si ellos la requieren, \u00a0por medio de ellas pueden obtenerla.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Luego se present\u00f3 la demanda de tutela, donde el apoderado \u00a0afirm\u00f3, \u00a0de manera errada, \u00a0que sus representados contaban con la condici\u00f3n de \u00a0\u201cindiciados\u201d \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n penal, pero sin otros datos, ante \u00a0lo cual, al ser notificada del contenido de la demanda, la Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa de Vida adicion\u00f3 a la respuesta, de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDando \u00a0alcance a la respuesta otorgada del 11 de octubre de 2023, se informa \u00a0y se ACLARA que las razones por las cu\u00e1les no ha sido posible \u00a0otorgar copia de archivo dentro del proceso 251756000390202300426, \u00a0toda vez que una vez revisado el proceso \u2013 tanto expediente \u00a0f\u00edsico como expediente digital SPOA \u2013 la empresa VECO \u00a0RENTAL SAS no funge en calidad de v\u00edctimas indirectas ni de \u00a0calidad de INDICIADOS, pues el proceso se encuentra en AVERIGUACION \u00a0DE RESPONSABLES. Por ello, hasta el momento al no ser partes dentro \u00a0de este proceso NO se puede entregar copia de los EMP que obran \u00a0dentro de esta indagaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Ahora, al impugnar la decisi\u00f3n, el profesional del derecho \u00a0reconoce que los se\u00f1ores JUAN FELIPE CORREA y M\u00d3NICA \u00a0VELASCO ROJAS, no \u00a0son indiciados, ni partes \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n y adiciona informaci\u00f3n muy \u00a0relevante: que requiere la copia del auto de archivo, para \u00a0presentarlo dentro de un proceso administrativo que el Ministerio de \u00a0Trabajo inici\u00f3 en su contra por un incidente ocurrido el 19 de \u00a0mayo de 2019 en las instalaciones de la sociedad Veco Rental S.A.S., \u00a0informaci\u00f3n que se resalta, tampoco fue dada a conocer en la \u00a0demanda de tutela inicial. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De lo anterior, se denota que la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional \u00a0Adscrita a la Unidad de Vida de Zipaquir\u00e1, dio respuesta \u00a0oportuna al peticionario el 11 de octubre de 2023, luego de recibido \u00a0el poder el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o, aunque la misma no \u00a0fue muy profusa, ante los escasos datos que este proporcion\u00f3 \u00a0en su solicitud, de manera que no se observa que se hubiesen \u00a0vulnerado de alguna forma los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0De otra parte, estipula la ley que cuando una entidad niega la \u00a0entrega de un documento o informaci\u00f3n con el argumento que es \u00a0reservado, contra esa decisi\u00f3n procede el recurso de \u00a0insistencia (art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1755 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0De hecho, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en que, \u00a0cuando se interpone la acci\u00f3n de tutela contra la entidad que \u00a0se niega a entregar un documento que rotula como \u00abreservado\u00bb \u00a0y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es \u00a0abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso \u00a0de insistencia \u00a0(CSJ \u00a0STP10633-2021, Rad. 117849). \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Lo anterior, pues la insistencia resulta en un proceso destinado \u00a0exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera \u00a0imparcial, si los documentos que una determinada autoridad ha \u00a0clasificado como \u00abreservados\u00bb \u00a0deben o no ser entregados al solicitante \u00a0(CSJ \u00a0STP10989-2021, Rad. 118553). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Con base en lo anterior, si el impugnante requer\u00eda de la \u00a0informaci\u00f3n que le fue negada, debi\u00f3 ser claro e \u00a0informar de manera inicial a la Fiscal\u00eda accionada el motivo \u00a0de su requerimiento y todos los aspectos relacionados con el inter\u00e9s \u00a0legal que sustentaba su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Pero si, aun as\u00ed, dicha autoridad negaba su entrega \u00a0argumentando la reserva de los mismos, deb\u00eda acudir al recurso \u00a0de insistencia previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de \u00a02011, el cual es el mecanismo id\u00f3neo para que el juez \u00a0competente decida, en \u00fanica instancia, si se niega o se \u00a0acepta, total o parcialmente, la petici\u00f3n formulada, y no \u00a0acudir de manera subsidiaria a la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En \u00a0esas condiciones, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero por \u00a0las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, conforme \u00a0lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3021-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135691 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta a trav\u00e9s de \u00a0apoderado por JUAN \u00a0FELIPE CORREA y \u00a0M\u00d3NICA VELASCO ROJAS \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}