{"id":76809,"date":"2024-04-24T20:21:06","date_gmt":"2024-04-24T20:21:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3019-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:06","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:06","slug":"stp3019-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3019-2024\/","title":{"rendered":"STP3019-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3019-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136072 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>I.VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUCILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARRA FERRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dirige contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL NO. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vital, seguridad social, igualdad y salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la SALA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUZGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad CEMEX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001-31-05-026-2015-00637-00, radicado interno 83739. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0LUCILA PARRA FERRO, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0dignidad humana, m\u00ednimo vital, seguridad social, igualdad y \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el efecto argument\u00f3 que present\u00f3 demanda contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa Cemex Colombia S.A., con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declare que la sustituci\u00f3n pensional que se le reconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un porcentaje equivalente del 50%, con ocasi\u00f3n al \u00f3bito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del se\u00f1or Jorge Li\u00e9vano Palacio, ocurrido el 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 1990, que fue conciliada por $24.963.440 con dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa, no pod\u00eda ser objeto de negociaci\u00f3n dado su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter vitalicio y por ser un derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1; autoridad \u00a0que el 17 de noviembre de 2016, absolvi\u00f3 a la sociedad CEMEX \u00a0COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su \u00a0contra por LUCILA PARRA FERRO, declaro probada la excepci\u00f3n \u00a0denominada como \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00a0y no demostradas las dem\u00e1s propuestas, conden\u00f3 a la \u00a0demandante en costas por concepto de agencias de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, contra la anterior determinaci\u00f3n, instaur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, las diligencias se remitieron a la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que el 15 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026PRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juez 26 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 el 17 de noviembre de 2016, para en su lugar condenar a \u00a0la demandada CEMEX COLOMBIA S.A. a restablecer el pago de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional a la demandante LUCILA PARRA FERRO a \u00a0partir del 29 de noviembre de 2010, conforme a la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sobre las \u00a0mesadas anteriores al 29 de noviembre de 2010, tal como se dijo en \u00a0las consideraciones de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR probada la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n y en \u00a0consecuencia se autoriza a la demandada para que descuente del \u00a0retroactivo pensional de la actora la suma de $20.963.440 pagados en \u00a0la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONDENAR en costas de primera instancia a la demandada y sin costas \u00a0en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ABSOLVER a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agreg\u00f3 que inconforme con esa decisi\u00f3n CEMEX COLOMBIA \u00a0S.A. instaur\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual correspondi\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que en providencia CSJ SL038-2023 del 24 de enero de 2023, cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia, dictada el 15 de agosto de 2018, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0en consecuencia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado \u00a0emitida el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado 26 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. Sin costas en la segunda instancia, las de \u00a0primera como lo dispuso la juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sostuvo que la autoridad demandada, con la anterior decisi\u00f3n \u00a0realiz\u00f3 un \u00aberrado \u00a0an\u00e1lisis que conllev\u00f3 al desconocimiento de los \u00a0derechos ciertos e indiscutibles que le asisten al derecho pensional \u00a0y aunando a ello, le otorg\u00f3 legitimidad a un c\u00e1lculo \u00a0actuarial que no se aport\u00f3 al proceso y difiere radicalmente \u00a0de la realidad\u00bb vulnerando \u00a0as\u00ed los \u00a0derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, dignidad humana, m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social, igualdad y salud. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior solicita i) la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales invocados, ii) dejar sin efecto y valor los fallos \u00a0proferidos por el Juzgado 26 Laboral de Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, iii) se confirme la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual considera se \u00abarraig\u00f3 \u00a0al esp\u00edritu tuitivo de los derechos derivados de la seguridad \u00a0social, protegidos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante auto del 27 de febrero de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Magistrada Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral realiz\u00f3 un recuento del \u00a0proceso laboral adelantado por la accionante y resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Sala a trav\u00e9s de la providencia hoy atacada cas\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado y en sede de instancia confirm\u00f3 \u00a0la de primer grado, al considerar, en esencia, que la conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada entre las partes, de conformidad con el precedente \u00a0jurisprudencial que al respecto ha sentado esta corporaci\u00f3n y \u00a0que la Sala de Descongesti\u00f3n est\u00e1 obligada a seguir \u00a0conforme lo impone la Ley 1781 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma es pertinente advertir que a la demandante se le \u00a0brindaron todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho \u00a0y se le garantizaron los mecanismos legales a su alcance, sin que el \u00a0resultado desfavorable a sus intereses pueda tildarse de una \u00a0transgresi\u00f3n a alguno de los derechos fundamentales que \u00a0<\/p>\n<p>aduce \u00a0violados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que no se configur\u00f3 ning\u00fan defecto que \u00a0pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, en la medida \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada se ajust\u00f3 a los lineamientos \u00a0legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la \u00a0Sala\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Concluy\u00f3 diciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte, conviene recordar que la acci\u00f3n de tutela no fue \u00a0concebida como una instancia adicional a la cual puedan acudir los \u00a0administrados a efectos de definir cu\u00e1l planteamiento es el \u00a0v\u00e1lido, ni para revivir controversias ya concluidas. As\u00ed \u00a0mismo que de ella ha de hacerse uso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable que en el presente caso est\u00e1 superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, muy respetuosamente solicito despachar \u00a0desfavorablemente la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.Vencido \u00a0el plazo para responder no se allegaron m\u00e1s respuestas de los \u00a0convocados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala \u00a0Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUCILA \u00a0PARRA FERRO. \u00a0<\/p>\n<p>13.Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que \u00a0solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0La acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Los \u00a0primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos quebrantados y que \u00a0hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En la presente acci\u00f3n constitucional LUCILA \u00a0PARRA FERRO \u00a0cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela la \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL038-2023 emitida el 24 de enero de 2023, a \u00a0trav\u00e9s de la cual, la Sala de Descongesti\u00f3n No.1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0resolvi\u00f3 casar la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la del 17 de noviembre \u00a0de 2016, en \u00a0la que el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad, entre \u00a0otras determinaciones absolvi\u00f3 a la sociedad CEMEX COLOMBIA \u00a0S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0La inmediatez \u00a0impone que la tutela se presente dentro de un plazo razonable. Con \u00a0tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protecci\u00f3n \u00a0judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, \u00a0negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Sobre la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional \u00a0ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses \u00a0puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, \u00a0como lo dijo en fallo T-517\/09. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Pero tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia constitucional que la \u00a0razonabilidad del plazo no es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 y \u00a0T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0As\u00ed, pac\u00edficamente ha manifestado esa Alta Corporaci\u00f3n \u00a0que le compete al juez de amparo identificar si, \u00abcon \u00a0base en las condiciones particulares del accionante\u00bb, \u00a0existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla \u00a0inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia \u00a0de inmediatez\u00bb \u00a0(fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0Adicionalmente, en el fallo SU-108\/2018, el Alto Tribunal dijo que \u00a0ese requisito puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de \u00a0la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se \u00a0trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15.La \u00a0Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 23 de \u00a0febrero de 2024; y la \u00faltima de las providencias que \u00a0presuntamente afect\u00f3 los intereses de la accionante fue \u00a0emitida el \u00a024 \u00a0de enero de 2023 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Decisi\u00f3n ejecutoriada el 3 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Esa relaci\u00f3n temporal no puede tenerse como razonable, menos \u00a0cuando no fue descrita la raz\u00f3n de la inactividad de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, debe decirse que el requisito de inmediatez est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dise\u00f1ado para determinar la existencia de un lapso razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-que en tutela contra providencias judiciales es la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la \u00faltima decisi\u00f3n impugnada- y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de interposici\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inmediatez no es un capricho jurisprudencial, sino todo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario: es un criterio de razonabilidad que permite advertir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar una efectividad de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. Cuando no se da esa relaci\u00f3n de inmediaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha necesidad se tiene por inexistente como, en efecto, ocurre en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo exige la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991 y la decantado en la materia por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez debe ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiado de manera m\u00e1s estricta (CSJ STP16173-2022 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4519-2023; Cfr. CC SU-184-2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed, lo cierto es que desde el fallo de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n No.1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s exactamente, en el momento de su notificaci\u00f3n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n en desmedro de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2023-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que mal pod\u00eda esperar hasta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de febrero del a\u00f1o en curso para interponer acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, transcurriendo m\u00e1s de 1 a\u00f1o, lo cual super\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliamente el t\u00e9rmino establecido para cumplir con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En consecuencia, como \u00a0queda \u00a0constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez, lo jur\u00eddico es declarar improcedente la demanda de \u00a0tutela bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V.RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n cobro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria el d\u00eda 3 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3019-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 136072 \u00a0 Acta \u00a0051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 I.VISTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}