{"id":76808,"date":"2024-04-24T20:21:06","date_gmt":"2024-04-24T20:21:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3017-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:06","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:06","slug":"stp3017-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3017-2024\/","title":{"rendered":"STP3017-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3017-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136064 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDWIN \u00a0SEBASTI\u00c1N V\u00c9LEZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e \u00a0intervinientes del proceso penal n.\u00b0 05050016000206202214184 y \u00a0del asunto con radicado n.\u00b0 050016000206202300104 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiere \u00a0el apoderado del accionante que ante el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn, se adelanta en contra de \u00a0su poderdante el proceso penal con radicado n.\u00b0 \u00a005050016000206202214184, por la presunta comisi\u00f3n de las \u00a0conductas punibles establecidas en los art\u00edculos 365 y 366 de \u00a0la Ley 599 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0la cual fue objeto de m\u00faltiples aplazamientos en virtud de una \u00a0solicitud elevada por \u00e9l para valorar cl\u00ednicamente al \u00a0accionante, present\u00f3 una solicitud de nulidad teniendo como \u00a0fundamento la ausencia de defensa t\u00e9cnica de su prohijado \u00a0durante las audiencias preliminares, pues en su criterio, las \u00a0actuaciones que llev\u00f3 a cabo otro defensor fueron \u00a0\u00ababiertamente \u00a0impertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta \u00a0su dicho en el hecho de que en desarrollo de la audiencia de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, el defensor que para ese entonces \u00a0velaba por los intereses de EDWIN SEBASTI\u00c1N V\u00c9LEZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ argumentaba que no era procedente la imposici\u00f3n \u00a0de una medida de aseguramiento, olvidando que en la referida vista \u00a0p\u00fablica, eso no era objeto de debate. Adem\u00e1s de ello, \u00a0discuti\u00f3 la presunta falta de control posterior sobre el \u00a0allanamiento efectuado en el domicilio de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que no obstante lo anterior, el juzgado en menci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0la solicitud de nulidad por \u00e9l impetrada, sustentando su \u00a0decisi\u00f3n, entre otras cosas en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0Juzgado debe llamar la atenci\u00f3n, debe prestar mayor atenci\u00f3n \u00a0en el hecho de que la defensa por lo menos en cuatro oportunidades ha \u00a0interrumpido el curso de la actuaci\u00f3n y se ha abrogado esos \u00a0t\u00e9rminos para solicitar la libertad del aqu\u00ed procesado, \u00a0buscando una valoraci\u00f3n por medicina legal, para sustentar una \u00a0inimputabilidad y tomando esos t\u00e9rminos como ya lo dije para \u00a0solicitar la por vencimiento de t\u00e9rminos, creo que la defensa \u00a0est\u00e1 abusando de las v\u00edas de derecho para buscar a \u00a0todas luces la libertad del procesado, el Juzgado ha sido \u00a0benevolente, en los aplazamientos, para buscar ese dictamen pericial \u00a0frente a la inimputabilidad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0su relato cuestionando la decisi\u00f3n proferida por el juzgado \u00a0referido, en torno a la negativa de decretar la nulidad solicitada, \u00a0manifestando que los argumentos esbozados por el juez de instancia \u00a0fueron \u00abd\u00e9biles \u00a0y exiguos\u00bb \u00a0al resolver lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0Juzgado ha sido benevolente, en los aplazamientos, para buscar ese \u00a0dictamen pericial frente a la inimputabilidad, pero es un deber en \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 139 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento penal, evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos \u00a0actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o \u00a0superfluos mediante rechazo de plano de los mismos, de igual modo las \u00a0partes, la defensa tienen un deber de proceder con lealtad y buen fe \u00a0(sic) \u00a0en \u00a0todos sus actos, obrar sin temeridad en sus pretensiones o en el \u00a0ejercicio de derechos procesales, evitando los planteamientos y \u00a0maniobras dilatorias inconducentes, impertinentes y superfluas y en \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 141 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento penal se entiende que existe temeridad o mala fe cuando \u00a0sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia recurso \u00a0incidente o cualquier otra petici\u00f3n formulada dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0adem\u00e1s esa decisi\u00f3n pues, seg\u00fan su dicho, no \u00a0estuvo soportada en pronunciamientos jurisprudenciales sino \u00a0\u00fanicamente en \u00abalusiones \u00a0gen\u00e9ricas\u00bb. \u00a0Ello por cuanto el juez de conocimiento indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0una doctrina pacifica reiterada de la Corte Suprema de Justicia donde \u00a0se repudia la nulidad del proceso como efecto de la aprehensi\u00f3n \u00a0ilegal, bajo el entendido que el sumario y la causa pueden \u00a0adelantarse v\u00e1lidamente con o sin captura y con o sin \u00a0detenido, tambi\u00e9n ha precisado la Corte Suprema de Justicia \u00a0que este tipo de situaciones, as\u00ed la captura sea ilegal, no \u00a0generan nulidades, porque no tienen incidencia en la estructura del \u00a0proceso, en consideraci\u00f3n a que la constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica y el ordenamiento jur\u00eddico, en t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 139 numeral primero, es el rechazo de plano de la \u00a0solicitud de nulidad y como consecuencia contra la decisi\u00f3n no \u00a0procede ning\u00fan recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, se\u00f1ala el apoderado no estar de acuerdo, pues \u00a0su solicitud no atiende a un mero capricho, sino que por el \u00a0contrario, est\u00e1 soportado en lo que considera \u00abclaras \u00a0falencias en la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se muestra inconforme no solo con el hecho de que se hubiese \u00a0negado la solicitud de nulidad, sino tambi\u00e9n con la decisi\u00f3n \u00a0de negar la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra ese prove\u00eddo ante el rechazo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Precisa que contra la decisi\u00f3n del juzgado de conocimiento \u00a0promovi\u00f3 el recurso de queja y tal asunto fue resuelto por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0Colegiatura que mediante providencia del 15 de diciembre de 2023 \u00a0resolvi\u00f3 \u00abdenegar \u00a0de plano el recurso de queja interpuesto\u00bb \u00a0pues entre otras cosas, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juzgado de conocimiento es una orden. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0sustento en lo anterior, acude a la acci\u00f3n de tutela pues \u00a0considera conculcados los derechos fundamentales de su poderdante, \u00a0especialmente el relativo al debido proceso, as\u00ed como el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por todo lo expuesto, solicita: (i) se revoque la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el tribunal accionado, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 \u00a0el recurso de queja; y, (ii) se disponga habilitar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn indic\u00f3 \u00a0que esa Colegiatura resolvi\u00f3 el recurso de queja promovido por \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos del \u00a0entonces recurrente, y por tal motivo encontr\u00f3 acierto en la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, en su sentir, el actor pretende desnaturalizar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues lo que evidencia es una mera discrepancia de \u00a0criterios, lo cual es improcedente en esta sede pues se pretende \u00a0revivir un debate que culmin\u00f3 en el escenario procesal \u00a0correspondiente. En consecuencia, solicita negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0en respuesta a la vinculaci\u00f3n efectuada precis\u00f3 que \u00a0ante ese despacho se adelanta el proceso penal en contra del \u00a0accionante por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de uso privativo \u00a0de las fuerzas armadas o explosivos y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que despu\u00e9s de m\u00faltiples intentos, tan solo hasta el 3 \u00a0de marzo de 2023 pudo dar inicio a la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y, en esa sesi\u00f3n las partes manifestaron \u00a0\u00abque \u00a0no avizoraban causales de impedimento, recusaci\u00f3n o nulidad \u00a0que impidieran el normal desarrollo de la actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0por \u00a0lo que con ocasi\u00f3n a ello \u00a0\u00abse \u00a0confirm\u00f3 la competencia funcional y territorial del juzgado; \u00a0despu\u00e9s, el Defensor solicit\u00f3 el aplazamiento\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que posteriormente, el 18 de octubre de 2023 continu\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, vista en la que \u00a0el defensor impetr\u00f3 una solicitud de nulidad desde la \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de captura realizada el 27 de junio \u00a0de 2022, fundamentando su requerimiento en una presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que el 5 de diciembre de 2023 resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad \u00a0presentada, rechaz\u00e1ndola de plano, pues entre otras cosas, \u00a0consider\u00f3 que el actuar del defensor atend\u00eda a \u00a0maniobras dilatorias del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el proceso que aqu\u00ed nos ocupa, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo por no existir vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Fiscal\u00eda 99 Local de Medell\u00edn indic\u00f3 que no \u00a0conoce el proceso penal que se adelanta en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por su parte, la Fiscal 02 Especializada de Medell\u00edn y el \u00c1rea \u00a0Metropolitana se\u00f1al\u00f3 que debe negarse la acci\u00f3n \u00a0de tutela por cuanto lo que se pretende es adelantar una nueva \u00a0instancia pues ya dos jueces de la rep\u00fablica se han \u00a0pronunciado respecto de la solicitud de nulidad por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica incoada por el apoderado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En el presente caso, la Sala observa que el apoderado del promotor de \u00a0la acci\u00f3n cuestiona la providencia del 15 de diciembre de \u00a02023, a trav\u00e9s de la cual, el tribunal accionado neg\u00f3 \u00a0el recurso de queja formulado contra el auto emitido por el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn que \u00a0dispuso rechazar la solicitud de nulidad por \u00e9l promovida. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificar\u00e1 \u00a0si es procedente el amparo invocado por el accionante o si por el \u00a0contrario no existe fundamento en sus reparos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por tanto, como lo que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso \u00a0recordar que en m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha hecho menci\u00f3n a los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra tales \u00a0decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, que a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, \u00a0subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en tr\u00e1mites \u00a0de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el \u00a0accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos \u00a0uno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) \u00a0defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y, \u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, \u00a0analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional \u00a0por cuanto se alega una posible vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia adem\u00e1s que el accionante de \u00a0manera razonable, identific\u00f3 tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos presuntamente trasgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, \u00a0por cuanto la providencia atacada data del 15 de diciembre de 2023, \u00a0lo que permite colegir que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0amparo en un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0pues contra el prove\u00eddo dictado por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn en sede del recurso de queja, no procede ning\u00fan \u00a0otro medio de defensa distinto a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de \u00a0un proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed pues, como se satisfacen las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto \u00a0sometido a consideraci\u00f3n de la Corte bajo la siguiente \u00a0metodolog\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0lo atinente al auto del 5 de diciembre de 2023 a trav\u00e9s del \u00a0cual el \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, habr\u00eda de evaluarse si la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn en \u00a0cuanto rechaz\u00f3 la queja impetrada por el apoderado del \u00a0demandante incurri\u00f3 o no en alg\u00fan defecto que habilite \u00a0la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Pues bien, en punto del espec\u00edfico tema sometido a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala, cabe recordar las siguientes \u00a0incidencias del proceso: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El \u00a0 18 de octubre de 2023, el defensor de EDWIN SEBASTI\u00c1N V\u00c9LEZ \u00a0GUTI\u00c9RREZ solicit\u00f3 \u00a0al Juez 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn en \u00a0el marco de la audiencia de acusaci\u00f3n, que decretara la \u00a0nulidad en el proceso penal que contra \u00e9l se adelanta, en \u00a0atenci\u00f3n a que en criterio del referido profesional del \u00a0derecho se presentan irregularidades desde las audiencias \u00a0preliminares en virtud de una carencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El juez en menci\u00f3n, neg\u00f3 la solicitud y manifest\u00f3 \u00a0que contra tal prove\u00eddo no proced\u00edan recursos, raz\u00f3n \u00a0por la cual, promovi\u00f3 queja. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Presentado el recurso de queja el tribunal accionado lo rechaz\u00f3 \u00a0por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0El problema jur\u00eddico que plantea el censor radica en \u00a0determinar si procede el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en desarrollo de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, que versa sobre la negativa a decretar la nulidad \u00a0de lo actuado por falta de defensa t\u00e9cnica desde la audiencia \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura realizada el 27 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el sustento de refutaci\u00f3n fue viciado el tr\u00e1mite \u00a0circunstancial y con este considera que le fue err\u00f3neamente \u00a0negado el recurso de apelaci\u00f3n exponiendo las razones que lo \u00a0llevan a insistir en su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, encuentra la Sala que (i) la decisi\u00f3n del juez penal \u00a0especializado es una orden en la que no le falta raz\u00f3n cuando \u00a0decide rechazar de plano la solicitud, (ii) invocando el contenido \u00a0del art\u00edculo 339 ya que al pon\u00e9rselo de presente, el \u00a0profesional del derecho guard\u00f3 silencio y solo hasta el final \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado y en consecuencia le sea \u00a0otorgada la libertad a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Pudi\u00e9ndose \u00a0observar que el juez, avizor\u00f3 maniobras dilatorias por parte \u00a0del abogado, bajo el argumento de haber intentado en cuatro \u00a0oportunidades la obtenci\u00f3n de la libertad de su defendido a \u00a0toda costa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de la Sala, debi\u00f3 el abogado cuando menos demostrar \u00a0que, contrario a lo que piensa el juez, no existen otros mecanismos \u00a0por los que se deba sacrificar el continuo curso de las diligencias y \u00a0en ese sentido su actuar no proviene de una maniobra dilatoria, pero \u00a0dichos aspectos no fueron desarrollados en la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0sensu, su mayor pretensi\u00f3n es invocar una irregularidad \u00a0sustancial de la que seg\u00fan dice se present\u00f3 desde la \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de captura; pero como fuera \u00a0planteado por el juez de primer grado, al querer desconocer el togado \u00a0que las nulidades no proceden dentro de este aspecto, solo deja \u00a0entrever su pretensi\u00f3n de dilatar el \u00a0<\/p>\n<p>proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asisti\u00e9ndole \u00a0raz\u00f3n al moderador de la diligencia cuando en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 161 de la ley 906 de 2004, constituy\u00f3 la \u00a0orden en la que neg\u00f3 la petici\u00f3n, tendiente a evitar el \u00a0entorpecimiento de la actuaci\u00f3n ya que el censor tiene la \u00a0posibilidad de plantear su pretensi\u00f3n en los alegatos finales, \u00a0as\u00ed como en el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, que el juez no le diera curso a la solicitud y que la \u00a0discusi\u00f3n planteada pueda tener otro espacio de resoluci\u00f3n \u00a0permite entender que no se le ha afectado la garant\u00eda judicial \u00a0efectiva al solicitante y, por ende, la orden recurrida conserva su \u00a0car\u00e1cter primigenio de sustanciaci\u00f3n, causa por la cual \u00a0no procedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ora \u00a0decir ser\u00e1 causa suficiente para dejar vigente el rechazo de \u00a0plano que hizo el juez y desechar el recurso de queja interpuesto, \u00a0declar\u00e1ndose bien denegada la posibilidad de interponer \u00a0recursos contra el rechazo de plano efectuado, sin otras \u00a0consideraciones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Dicho lo anterior, corresponde entonces adelantar la metodolog\u00eda \u00a0propuesta, se\u00f1alando que esta Sala no advierte error en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el juzgado de conocimiento por las \u00a0razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.1 \u00a0Debe aclarar la Corte de entrada, que si bien es posible la \u00a0formulaci\u00f3n de nulidades a lo largo del proceso penal, las \u00a0tem\u00e1ticas \u00a0que pueden proponerse est\u00e1n sometidas al principio de \u00a0preclusividad \u00a0de \u00a0los actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, si se trata, verbi \u00a0gratia, \u00a0de \u00a0discutir actuaciones ocurridas antes de la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el escenario \u00a0dispuesto por el legislador para presentarlas es precisamente, la de \u00a0saneamiento \u00a0a la que se refiere el inc. 1\u00ba del art. 339 en punto del \u00a0desarrollo de dicha audiencia, etapa \u00a0que \u00a0se \u00a0entiende \u00a0agotada \u00a0una \u00a0vez se surte el traslado \u00a0correspondiente a las partes para que manifiesten si avizoran \u00a0causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y \u00a0observaciones al escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto las nulidades est\u00e1n dise\u00f1adas para \u00a0\u00abconjurar \u00a0la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal cuando resultan lesivas de los derechos y \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales en forma grave e \u00a0irremediable1\u00bb \u00a0y precisamente, dicha etapa \u00abes \u00a0el punto delimitador de la fase del juicio, pues marca el derrotero \u00a0de la pretensi\u00f3n acusatoria del Estado, por lo cual, su \u00a0importancia es central, en tanto punto de partida del proceso penal \u00a0propiamente dicho. En esta diligencia se precisa la concreta \u00a0descripci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica indispensables \u00a0para el desarrollo del juicio2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0en vano, el legislador estableci\u00f3 un orden especifico en el \u00a0que se debe desarrollar dicha audiencia y por tal motivo, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en auto CSJ AP2405-2018, 13 de jun. 2018, rad. \u00a052651, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0el plano pr\u00e1ctico, el inciso 1\u00ba del ya citado art\u00edculo \u00a0339, se\u00f1ala que abierta la audiencia por el juez, se ordenar\u00e1 \u00a0el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s partes \u00a0para que lo conozcan. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0el juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso \u00a0Ministerio P\u00fablico-, si conocen de la existencia de causales \u00a0de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y \u00a0observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, para que el \u00a0fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. \u00a0Solo evacuados \u00a0esos aspectos se conceder\u00e1 el uso de la palabra para que el \u00a0fiscal formule la correspondiente acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, el \u00a0legislador previ\u00f3 una oportunidad para que en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple \u00a0previo a la formulaci\u00f3n de ella, mandato que cobra relevancia \u00a0por cuanto al alterarse el orden en una errada conducci\u00f3n de \u00a0la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0entonces, cuando la labor del juez en la conducci\u00f3n de la \u00a0audiencia resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que las \u00a0fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan \u00a0sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que tambi\u00e9n es \u00a0conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la \u00a0Fiscal\u00eda, por iniciativa propia o a petici\u00f3n de la \u00a0contraparte, incluso del juez, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, \u00a0aclare, corrija o adicione el escrito de acusaci\u00f3n, todo ello, \u00a0con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evit\u00e1ndose \u00a0que alcancen el estadio de las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00f3gica, atendiendo la naturaleza del instituto de las \u00a0nulidades, especialmente su car\u00e1cter de remedio extremo, le \u00a0corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n sea conocido por la contraparte, para que a \u00a0continuaci\u00f3n se fije la competencia del juez y se expresen \u00a0posibles causales de impedimento o recusaci\u00f3n, abriendo, a \u00a0continuaci\u00f3n, el espacio para las aclaraciones, correcciones, \u00a0adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabiliza la \u00a0manifestaci\u00f3n de situaciones irregulares trascendentes que, al \u00a0no ser saneadas, dan cabida a la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de los \u00edtems a abordar durante el desarrollo de esta \u00a0audiencia, as\u00ed como el orden para el planteamiento de los \u00a0mismos, ninguna complejidad ofrece la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 339 tantas veces citado, si el juez ejerce sus \u00a0deberes de direcci\u00f3n de la audiencia, en raz\u00f3n de los \u00a0cuales debe propender porque la diligencia avance en forma \u00a0l\u00f3gicamente ordenada, garantizando de esa manera, el \u00a0cumplimiento de las formas, pero sobre todo, de las garant\u00edas \u00a0y derechos de las partes e intervinientes.\u00bb \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si superada esa oportunidad procesal, que es justamente el \u00a0escenario para sanear el proceso en lo relativo a lo sucedido con \u00a0anterioridad a las audiencias preparatorias y de juicio oral3, \u00a0no se advirti\u00f3 la existencia de nulidades, estas ya no podr\u00e1n \u00a0ser presentadas en virtud de la preclusividad de las etapas \u00a0procesales y ante todo, del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0seg\u00fan el cual los asuntos judiciales deben ser adelantados sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la preclusividad de las etapas procesales, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, a\u00fan para el ejercicio del derecho a la defensa, los \u00a0t\u00e9rminos constituyen un l\u00edmite razonable. De ah\u00ed \u00a0que son criterios de orientaci\u00f3n l\u00f3gica del \u00a0procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jur\u00eddica a \u00a0quienes intervienen en una actuaci\u00f3n, los que permiten a la \u00a0ley procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el \u00a0ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte \u00a0pierde la posibilidad de hacerlo, sin que pueda a su arbitrio \u00a0desplazarlos, revivirlos o extenderlos\u00bb \u00a0(CSJ AP, 19 abr. 2013, rad. 39156). \u00a0<\/p>\n<p>18.2 \u00a0Para el caso que nos ocupa, se evidencia que en la primera sesi\u00f3n \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n celebrada \u00a0el 3 de octubre de 2023, el titular del Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Medell\u00edn pregunta al apoderado del \u00a0accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAntes \u00a0de iniciar yo solo quiero saber se\u00f1or defensor si usted tuvo \u00a0acceso al escrito de acusaci\u00f3n y si frente a los requisitos \u00a0del art\u00edculo 337 tiene usted alguna observaci\u00f3n \u00a0(\u2026)4\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, el apoderado en menci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi, \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n lo recib\u00ed por parte de su \u00a0despacho, me lo traslad\u00f3 a mi correo electr\u00f3nico. Con \u00a0relaci\u00f3n al escrito, no m\u00e1s tengo una solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n su se\u00f1or\u00eda con relaci\u00f3n a una \u00a0de las pruebas que est\u00e1n relacionadas all\u00ed. No \u00a0tengo situaciones de nulidades, \u00a0incompetencias \u00a0ni recusaciones, tampoco. Pero s\u00ed me lleg\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n por parte del despacho5\u00bb. \u00a0(se \u00a0destaca) \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, se concedi\u00f3 el uso de la palabra a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del proceso sin que se manifestaran causales \u00a0de incompetencia, impedimentos, recusaciones, o nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, toda vez que el defensor requiri\u00f3 aplazar la \u00a0audiencia, pues manifest\u00f3 haber solicitado ante medicina legal \u00a0una valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica de su prohijado, se \u00a0procedi\u00f3 por parte del juez de conocimiento a aceptar esa \u00a0petici\u00f3n y previo a finalizar la sesi\u00f3n indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0frente \u00a0a los t\u00f3picos del art\u00edculo 339 nadie invoc\u00f3 \u00a0causales de impedimentos, recusaciones, nulidades. No existieron \u00a0observaciones frente al escrito de acusaci\u00f3n. S\u00f3lo la \u00a0defensa va a hacer una manifestaci\u00f3n frente a un medio \u00a0probatorio y de parte del juzgado se advierte que tiene o se cuenta, \u00a0con competencia funcional-territorial, dado uno de los delitos \u00a0imputados, art\u00edculo 366 y lugar de ocurrencia de los hechos, \u00a0donde el juzgado tiene plena aptitud jurisdiccional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, para la Sala es claro que se agot\u00f3 en debida \u00a0forma la etapa procesal en la que deb\u00edan plantearse las \u00a0nulidad generadas hasta ese entonces, lo cual se reitera, ocurri\u00f3 \u00a0cuando finaliz\u00f3 el traslado a las partes e intervinientes para \u00a0que manifestaran si, entre otras cosas, advert\u00edan nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es de recibo que el actor, en esta sede, manifieste no \u00a0haber podido promoverla por cuanto \u00abpara \u00a0ese momento no hab\u00eda hecho un an\u00e1lisis de las \u00a0audiencias preliminares a partir de la evidente vulnerabilidad mental \u00a0por la que ha venido a pasando el Sr. Edwin Sebasti\u00e1n\u00bb, \u00a0pues esa es justamente una de sus responsabilidades como defensor y \u00a0su propia incuria no puede usarse como pretexto para revivir etapas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en criterio de esta Sala, la providencia adoptada por el \u00a0juzgado de conocimiento es acertada y por tanto, como en derecho \u00a0corresponde, la decisi\u00f3n que deb\u00eda proferir era \u00a0rechazarla de plano bajo una orden de manejo o conducci\u00f3n del \u00a0proceso, tal y como lo establece el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0139 de la Ley 906 de 2004 y como efectivamente hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello, hay que decir que de acuerdo con esta disposici\u00f3n \u00a0normativa, las ordenes son aquellas que el juez debe adoptar, a fin \u00a0de disponer tr\u00e1mites \u00abde \u00a0los que la ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o \u00a0evitar el entorpecimiento de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, como se indic\u00f3, el prove\u00eddo cuestionado ostenta \u00a0dicha categor\u00eda, porque antes que resolver de fondo la nulidad \u00a0planteada, daba respuesta a una solicitud manifiestamente \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0resulta trascendental, pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0las \u00f3rdenes no procede recurso alguno6, \u00a0de tal manera que la decisi\u00f3n no es susceptible de ser \u00a0recurrida, por lo que se encuentra acierto en la forma en que \u00a0procedi\u00f3 el juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ahora bien, en \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal \u00a0accionado, debe advertirse que esta Sala no encuentra que sea \u00a0caprichosa o arbitraria, por el contrario, es ajustada al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico como se acaba de precisar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, es importante que el actor comprenda que seg\u00fan se \u00a0desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 179 B de la Ley 906 \u00a0de 2004, por la naturaleza del recurso de queja su procedencia se \u00a0encuentra atada a que el prove\u00eddo sobre el cual se interpone \u00a0sea \u00a0susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0lo cual, como se indic\u00f3, no ocurr\u00eda en el caso que se \u00a0examina al tratarse de una orden de manejo o conducci\u00f3n del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso negar el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por EDWIN \u00a0SEBASTI\u00c1N V\u00c9LEZ GUTI\u00c9RREZ \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0en caso de no ser impugnado el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP103-2023 del 25 de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3824-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 24 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 13 Jun. 2018, Rad. 52651. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 9:10 de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrada el 3 de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co\/data\/recordings#  \">https:\/\/sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co\/data\/recordings#  <\/a><\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 9:30 de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrada el 3 de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co\/data\/recordings#  \">https:\/\/sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co\/data\/recordings#  <\/a><\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5563 de 2016 y CSJ SP2442 de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3017-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 136064 \u00a0 Acta \u00a0051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDWIN \u00a0SEBASTI\u00c1N V\u00c9LEZ GUTI\u00c9RREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}