{"id":76805,"date":"2024-04-24T20:21:05","date_gmt":"2024-04-24T20:21:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3013-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:05","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:05","slug":"stp3013-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3013-2024\/","title":{"rendered":"STP3013-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3013-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135999 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por JOS\u00c9 \u00a0MANUEL CARBALLO D\u00cdAZ, \u00a0contra la \u00a0SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0largo texto de la demanda \u00a0y el expediente se extracta que, en la ciudad de Cartagena existe un \u00a0predio denominado \u00abLa \u00a0Puntilla\u00bb, \u00a0ubicado en el corregimiento de Santa Ana de la Isla de Bar\u00fa, \u00a0el cual, seg\u00fan el accionante, posee un \u00e1rea de entre \u00a071.5 y 89.5 hect\u00e1reas de superficie, que alega perteneci\u00f3 \u00a0originalmente a dos personas, Juan Bautista D\u00edaz y Manuel \u00a0Licona, desde el siglo XIX, pero que debido a una hipoteca del \u00faltimo \u00a0que se protocoliz\u00f3 con la Escritura P\u00fablica N. 264 del \u00a016 de junio de 1898 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena, ha \u00a0venido siendo objeto de acciones ilegales por parte de diferentes \u00a0entidades p\u00fablicas, como la extinta Corporaci\u00f3n \u00a0Nacional de Turismo; el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; \u00a0la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial S.A. \u00a0ENTERRITORIO; la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena y la Alcald\u00eda \u00a0Menor de la Localidad N. 1 de esa ciudad y de algunos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro de las diferentes circunstancias que se han presentado por la \u00a0titularidad de ese predio, se present\u00f3 denuncia penal contra \u00a0el Alcalde Menor \u00a0de la Localidad N. 1 de \u00a0Cartagena, Jos\u00e9 Ricaurte G\u00f3mez, a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, al expedir la Resoluci\u00f3n \u00a0N. 0221 del 13 de junio de 2007, por medio de la cual se orden\u00f3 \u00a0el desalojo de varias personas que se encontraban en el mencionado \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 7 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena decret\u00f3 prescrita la acci\u00f3n penal \u00a0derivada del delito de prevaricato por acci\u00f3n endilgado a Juan \u00a0Ricardo P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, que se adelantaba a trav\u00e9s \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra lo decidido los apoderados de varios ciudadanos reconocidos \u00a0como parte civil, presentaron recurso de reposici\u00f3n en el que \u00a0solicitaron aclarar lo relacionado con la admisi\u00f3n como parte \u00a0civil de dos ciudadanos m\u00e1s, y \u00abdejar \u00a0sin efectos la resoluci\u00f3n 0221 del 13 de junio de 2007, en \u00a0consecuencia, se restituya el bien inmueble a las personas que fueron \u00a0despojadas mediante la diligencia de desalojo el 9 de septiembre de \u00a02009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante providencia del 8 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior \u00a0de Cartagena determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero. \u00a0NEGAR por improcedente, las solicitudes de aclaraci\u00f3n y \u00a0adici\u00f3n del prove\u00eddo de fecha 7 de octubre de 222, \u00a0referidas al estado de la decisi\u00f3n apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0NO REPONER, la decisi\u00f3n de fecha 7 de octubre de 2022, \u00a0conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NEGAR las solicitudes de restablecimiento del derecho que aqu\u00ed \u00a0se han propuesto por el Dr. Jhon Jairo Cadena Galvis, en \u00a0representaci\u00f3n de los ciudadanos Armando Ram\u00edrez Mar\u00edn \u00a0y Silvio Antonio \u00c1lzate G\u00f3mez; por el Dr. H\u00e9ctor \u00a0Manuel Esmeral Lafaurie6, de los se\u00f1ores Ricardo D\u00edaz \u00a0P\u00e9rez y Rosa Isabel D\u00edaz P\u00e9rez, parte civil \u00a0reconocida en el asunto; y por el Dr. \u00c1lvaro Enrique Baena \u00a0Porras, quien representa a los se\u00f1ores: Candelaria Pineda \u00a0Arroyo, Judith Pineda Angulo, William Fernando Pineda Caraballo, \u00a0Lesly Torres Pineda, Javier Pineda Angulo y Miguel \u00c1ngel \u00a0Pineda Julio, de acuerdo con las consideraciones vertidas ut supra.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0JOS\u00c9 MANUEL CARBALLO D\u00cdAZ acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para proteger sus derechos, pues asegura que como descendiente \u00a0de uno de los propietarios originales se le ha despojado de 27 \u00a0hect\u00e1reas de ese predio, por lo que solicita proteger sus \u00a0prerrogativas al debido proceso, la propiedad privada y la dignidad \u00a0humana, y ordenar el restablecimiento del derecho sobre el predio La \u00a0Puntilla, \u00a0a nombre de su familia y propio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0entiende que solicita impl\u00edcitamente que se declare la nulidad \u00a0del auto del 8 de noviembre de 2022 y se ordene al Tribunal Superior \u00a0de Cartagena proferir uno nuevo en donde declare la nulidad de la \u00a0resoluci\u00f3n 0221 del 13 de junio de 2007 y, en consecuencia, se \u00a0restituya el bien inmueble a las personas que fueron desalojadas el 9 \u00a0de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante auto del 23 de febrero de 2024, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena inform\u00f3 que a ese despacho le correspondi\u00f3 \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que admiti\u00f3 \u00a0las demandas de constituci\u00f3n de parte civil presentadas por \u00a0los se\u00f1ores Armando Ram\u00edrez Mar\u00edn y Silvio \u00a0Antonio \u00c1lzate G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Que mediante auto de fecha 7 de octubre de 2022 se declar\u00f3 \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal derivada del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, en consecuencia, se ces\u00f3 el procedimiento \u00a0contra Juan Ricardo P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, adicionalmente, se \u00a0compulsaron copias disciplinarias, y se habilit\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Que contra la anterior se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0en el que b\u00e1sicamente se solicit\u00f3 el restablecimiento \u00a0del derecho de varias partes, lo que fue negado con providencia del 8 \u00a0de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Fiscal\u00eda 9 de la Direcci\u00f3n Especializada contra la \u00a0Corrupci\u00f3n inform\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso penal \u00a0contra Juan Ricardo P\u00e9rez Hern\u00e1ndez a partir de la \u00a0etapa de juicio, sin vulnerar los derechos del accionante, anex\u00f3 \u00a0copia de cuatro documentos presentados por las partes y el Ministerio \u00a0P\u00fablico relacionados con el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la declaratoria de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La fiscal 7 Delegada ante el Tribunal de Cartagena asever\u00f3 que \u00a0se posesion\u00f3 el 30 de enero de 2023, por lo que desconoce el \u00a0tr\u00e1mite surtido al interior del proceso penal en cuesti\u00f3n, \u00a0pero que verific\u00f3 que esa dependencia conoci\u00f3 del \u00a0proceso en segunda instancia, y que luego fue devuelto al despacho a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el predio La Puntilla de una extensi\u00f3n superficiaria de \u00a0aproximadamente 79 hect\u00e1reas y que estaba siendo ocupado \u00a0parcialmente por personas de forma ilegal, se adelant\u00f3 una \u00a0actuaci\u00f3n administrativa, donde se respetaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el t\u00edtulo de propiedad del predio &#8220;LA PUNTILLA&#8221;, \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula 060-16963 que ostent\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo (Hoy Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo) como la que ostenta hoy en d\u00eda \u00a0ENTERRITORIO, goza de plena validez jur\u00eddica cuya cadena de \u00a0tradici\u00f3n se encuentra ratificada mediante las resoluciones \u00a0No. 044 del 3 de marzo de 2005 proferida por el Registrador de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena y las No. 130 del 20 de \u00a0abril de 2005 y No. 2954 del 7 de junio de 2005 proferidas por la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, las cuales se encuentran \u00a0debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante indicar que en el proceso judicial penal el Ministerio de \u00a0Comercio, Industria y Turismo no hace parte, ni se encuentra \u00a0vinculado, ni mucho menos lo inici\u00f3 ni tampoco fue citado por \u00a0las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0asegur\u00f3 que esa entidad no ha violado los derechos del \u00a0accionante ni de su familia, por lo que solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El apoderado judicial de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo \u00a0Territorial \u2013 ENTERRITORIO, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0este un intento m\u00e1s por apropiarse de manera irregular de un \u00a0bien fiscal, imprescriptible, de propiedad del estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, es claro que ENTerritorio a lo largo del tiempo ha \u00a0demostrado legitimidad respecto de propiedad. Una vez m\u00e1s, se \u00a0convoca a esta Entidad para que se pronuncie sobre las m\u00faltiples \u00a0maniobras de quienes, a partir de la tergiversaci\u00f3n de la \u00a0realidad y de aviso del derecho a litigar han procurado inducir en \u00a0error a varios despachos judiciales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Adem\u00e1s, record\u00f3 la tradici\u00f3n del inmueble La \u00a0Puntilla, \u00a0el cual comienza en el a\u00f1o de 1930 con el remate p\u00fablico \u00a0del bien, y donde no figura la escritura del a\u00f1o 1887 alegada \u00a0por el accionante; con todo, asegura que no existen pruebas sobre la \u00a0calidad de heredero del accionante respecto de la persona que \u00a0supuestamente suscribi\u00f3 la mencionada escritura. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Luego de presentar los argumentos sobre la legalidad de los t\u00edtulos \u00a0de propiedad de ENTERRITORIO resumi\u00f3 sus argumentos en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00abEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preciso aclarar que, al momento de la diligencia del 9 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2009, ENTerritorio era la titular del predio, la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirida mediante escritura p\u00fablica No. 185 del 8 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008.<\/p>\n<p>* ENTerritorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es poseedora irregular del bien inmueble referido en la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es la propietaria plena y absoluta del inmueble &#8220;La Puntilla&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con el t\u00edtulo de dominio (escritura p\u00fablica) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que detenta.<\/p>\n<p>* ENTerritorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerce posesi\u00f3n regular, pac\u00edfica y publica, derivada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00edtulo traslaticio de dominio, inscrito, todo ello de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la normatividad civil.<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n sobre el bien inmueble viene desde que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n Nacional del Turismo adquiri\u00f3 en inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el a\u00f1o 1980, es decir, por m\u00e1s de 43 a\u00f1os.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio de matr\u00edcula tiene toda la vigencia del caso y no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede deprecar del mismo falsa tradici\u00f3n.<\/p>\n<p>* No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existen elementos que acrediten o respalden la hipot\u00e9tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmaci\u00f3n de la posesi\u00f3n publica pacifica e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ininterrumpida por parte del accionante.<\/p>\n<p>* Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos administrativos referidos, est\u00e1n en firme, nunca fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacados ante su Juez Natural y tiene inc\u00f3lume su presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legalidad y fuerza ejecutoria.<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narraci\u00f3n f\u00e1ctica del actor tiene dos elementos claves \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para advertir. 1. Poco tienen que ver con la vulneraci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho que solicita se le ampare. En suma, no tienen relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presunto agente vulnerador de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegados. 2. La mayor\u00eda de afirmaciones, expresiones y dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaciones, no tienen soporte probatorio que acredite y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestren su realidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Por \u00faltimo, referente a los requisitos de la acci\u00f3n de \u00a0tutela asever\u00f3 que no existe legitimidad por activa, pues no \u00a0se comprob\u00f3 la condici\u00f3n de heredero del supuesto \u00a0comprador original, adem\u00e1s de incumplirse tambi\u00e9n el \u00a0requisito de inmediatez, por lo que pidi\u00f3 declarar \u00a0improcedente el amparo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El apoderado judicial de la sociedad INMOBILIARIA BAR\u00da S.A.S. \u00a0EN LIQUIDACI\u00d3N, detall\u00f3 que el accionante no hizo parte \u00a0del proceso penal contra Juan Ricardo P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, \u00a0sino sus t\u00edos Ricardo D\u00edaz P\u00e9rez y Rosa Isabel \u00a0D\u00edaz P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0En cuanto a la propiedad del bien La Puntilla, asevera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0el contrario, basta revisar el certificado de libertad y tradici\u00f3n \u00a0No. 060-16963 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Cartagena, para darse cuenta que dicho predio es \u00a0de propiedad de La Naci\u00f3n, es decir, se trata de un BIEN \u00a0FISCAL, con una sana, s\u00f3lida y clara cadena de tradici\u00f3n, \u00a0que ha sido objeto de m\u00faltiples revisiones por jueces, \u00a0tribunales y entidades administrativas ratificando el derecho de \u00a0dominio de La Naci\u00f3n sobre el mencionado predio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Agreg\u00f3 que en este caso no se cumple con la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, como tampoco con los requisitos de inmediatez \u00a0y subsidiariedad, este \u00faltimo por cuanto el accionante tiene \u00a0vigente una demanda reivindicatoria en el Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de Cartagena, presentada por Ricardo D\u00edaz P\u00e9rez, \u00a0a trav\u00e9s del sobrino de JOS\u00c9 CARBALLO quien act\u00faa \u00a0con un poder general, contra el Fondo Financiero de Proyectos de \u00a0Desarrollo \u2013 FONADE, \u00a0hoy ENTERRITORIO, bajo el radicado 13001-31-03-005-2018-00447-00, \u00a0proceso que se encuentra en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Requerido para que suministrara mayor informaci\u00f3n sobre el \u00a0proceso alleg\u00f3 varios documentos, entre ellos auto del 22 de \u00a0enero de 2019 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el \u00a0que se admite la demanda de proceso reivindicatorio de acci\u00f3n \u00a0de dominio contra FONADE, presentada mediante apoderado por Ricardo \u00a0D\u00edaz P\u00e9rez sobre el predio La \u00a0Puntilla. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los \u00a0dem\u00e1s convocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 MANUEL CARBALLO D\u00cdAZ, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno \u00a0de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico (falta de \u00a0competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental \u00a0absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de \u00a0los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por \u00a0la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0JOS\u00c9 MANUEL CARBALLO D\u00cdAZ, \u00a0promueve acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos y de su familia al debido proceso, la propiedad privada y la \u00a0dignidad humana, \u00a0los que asegura fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, en providencia del 8 de noviembre de 2022, en \u00a0la que neg\u00f3 la solicitud de restablecimiento del derecho sobre \u00a0el predio La \u00a0Puntilla \u00a0de la Isla de Bar\u00fa, de la ciudad de Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco \u00a0jur\u00eddico aplicable, se debe declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta, como quiera que, la presente solicitud de \u00a0amparo no cumple con los requisitos generales de inmediatez \u00a0y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Sobre el primer aspecto, es decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0se advierte que el auto atacado que neg\u00f3 el restablecimiento \u00a0del derecho, se profiri\u00f3 el 8 de noviembre de 2022 y \u00a0la demanda de tutela se interpuso, seg\u00fan el acta de reparto, \u00a0el 22 de febrero de 2024, \u00a0vale decir, m\u00e1s de quince (15) meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0Sobre la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional \u00a0ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses \u00a0puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n \u00a0de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, \u00a0como lo dijo en fallo T-517\/09. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0Pero tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia constitucional que la \u00a0razonabilidad del plazo no es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163\/17 y \u00a0T-301\/17). \u00a0<\/p>\n<p>20.3. \u00a0As\u00ed, pac\u00edficamente ha manifestado esa Alta Corporaci\u00f3n \u00a0que le compete al juez de amparo identificar si, \u00abcon \u00a0base en las condiciones particulares del accionante\u00bb, \u00a0existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la demora en la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, pues \u00abla \u00a0inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia \u00a0de inmediatez\u00bb \u00a0(fallos T-649\/16 y SU-189\/12). \u00a0<\/p>\n<p>20.4. \u00a0Adicionalmente, en el fallo SU-108\/2018, la Corte Constitucional dijo \u00a0que ese requisito puede entenderse superado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es \u00a0decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la \u00a0afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que \u00a0adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de \u00a0la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se \u00a0trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>20.5. \u00a0Sin embargo, el accionante no ofrece motivos para justificar la \u00a0demora en que incurri\u00f3 para acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En cuanto al requisito de subsidiariedad, esto \u00a0es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, inform\u00f3 \u00a0el apoderado judicial de la sociedad Inmobiliaria Bar\u00fa S.A.S. \u00a0en Liquidaci\u00f3n, que actualmente se encuentra en curso proceso \u00a0de demanda reivindicatoria de acci\u00f3n de dominio contra el \u00a0Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo \u2013 FONADE, hoy \u00a0ENTERRITORIO, la que se surte en primera instancia, por los mismos \u00a0hechos aqu\u00ed relacionados; lo que se verific\u00f3 en el \u00a0sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 sobre la \u00a0improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n \u00a0judicial en tr\u00e1mite, que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n1. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0En este caso, el accionante cuenta a\u00fan con mecanismos de \u00a0defensa judicial para obtener lo que pretende por v\u00eda \u00a0constitucional al interior del proceso civil, pues seg\u00fan se \u00a0observa el proceso a\u00fan se surte en sede de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21.3. \u00a0En todo \u00a0caso, es claro que las m\u00faltiples quejas y \u00a0afirmaciones del accionante sobre la titularidad del predio deben ser \u00a0conocidas por la Jurisdicci\u00f3n civil, de igual modo los hechos \u00a0que denuncia como de corrupci\u00f3n y que implicar\u00edan a \u00a0varias entidades p\u00fablicas y personas naturales son competencia \u00a0de la justicia penal; adicionalmente, lo referido en su extenso \u00a0escrito a inconsistencias en la tradici\u00f3n del inmueble, que \u00a0han determinado la emisi\u00f3n de actos administrativos proferidos \u00a0por la Superintendencia de Notariado y Registro que sustentan la \u00a0titularidad del bien en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria \u00a0y Turismo y ENTIRRITORIO, pueden ser atacados a trav\u00e9s de \u00a0demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el contencioso \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De manera que, una \u00a0orden de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario \u00a0a la percepci\u00f3n del demandante, que busca la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa a\u00fan \u00a0vigentes dentro de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, se recuerda, por no cumplir con los presupuestos \u00a0generales de subsidiariedad \u00a0e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia CC T-418 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3013-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135999 \u00a0 Acta \u00a0051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a trav\u00e9s \u00a0de apoderado por JOS\u00c9 \u00a0MANUEL CARBALLO D\u00cdAZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[75],"tags":[],"class_list":["post-76805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=76805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/76805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=76805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=76805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=76805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}