{"id":76804,"date":"2024-04-24T20:21:05","date_gmt":"2024-04-24T20:21:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3012-2024\/"},"modified":"2024-04-24T20:21:05","modified_gmt":"2024-04-24T20:21:05","slug":"stp3012-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/04\/24\/stp3012-2024\/","title":{"rendered":"STP3012-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3012-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135979 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0051 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RIGOBERTO \u00a0HERRERA LARGO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las autoridades, partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal con el radicado \u00a015001600013220170190900\/01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RIGOBERTO HERRERA LARGO acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, que le fueron presuntamente conculcados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, en raz\u00f3n de no haberse proferido el fallo \u00a0de segunda instancia que se encuentra bajo el estudio de aquel \u00f3rgano \u00a0colegiado desde el 9 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de hacer un recuento de lo sucedido en su proceso, aduce que ha \u00a0solicitado al tribunal accionado informaci\u00f3n sobre el estado \u00a0en el que se encuentra su apelaci\u00f3n sin que haya recibido \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que ha transcurrido un plazo m\u00e1s que \u00a0razonable desde que fue apelada la sentencia condenatoria y, por \u00a0ello, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indic\u00f3, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se \u00a0precisa que la actuaci\u00f3n se encuentra en el turno once (11) de \u00a0las actuaciones de la misma naturaleza, para elaboraci\u00f3n del \u00a0proyecto de decisi\u00f3n a fin desatar la alzada propuesta, el \u00a0cual posteriormente deber\u00e1 pasar a valoraci\u00f3n de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n, y una vez sea aprobado, se notificar\u00e1 \u00a0a las partes la determinaci\u00f3n adoptada. Lo anterior, sin que \u00a0pueda emitirse un pronunciamiento previo al agotamiento del turno, \u00a0pues en el caso concreto no est\u00e1 acreditada una situaci\u00f3n \u00a0especial para desconocer los turnos asignados en atenci\u00f3n a la \u00a0carga del Despacho, la cual implica dar prioridad en orden de llegada \u00a0a los procesos que tienen preso y a\u00fan no se ha definido su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed como los que tienen \u00a0fecha cercana de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, las \u00a0libertades condicionales y acciones constitucionales de primera y \u00a0segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Tunja se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 la etapa de juicio oral \u00a0dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 contra el accionante \u00a0en el que se profiri\u00f3 sentencia condenatoria el 11 de \u00a0septiembre de 2020 y apelada la decisi\u00f3n la remiti\u00f3 a \u00a0su superior jer\u00e1rquico, raz\u00f3n por la cual, solicita ser \u00a0desvinculado del presente tr\u00e1mite al no haber vulnerado \u00a0derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador 174 Judicial Penal II de Tunja indic\u00f3 que no \u00a0existe merito para predicar una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante, pues dada la alta carga laboral con la \u00a0que cuentan los despachos judiciales, el tiempo que ha transcurrido \u00a0para resolver la apelaci\u00f3n es razonable. Por lo expuesto, \u00a0solicita negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio en el t\u00e9rmino del \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0el presente caso, la Sala observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que le \u00a0sean protegidos sus derechos fundamentales por dos razones: en primer \u00a0lugar, cuestiona el tiempo que ha tardado el tribunal accionado en \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia condenatoria que fue proferida en su contra; y por otro \u00a0lado, porque no ha recibido respuesta a sus impulsos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de lo anterior, se adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0primero, se abordar\u00e1 lo relativo a la mora judicial alegada \u00a0por el accionante y, posteriormente, se presentar\u00e1n las \u00a0consideraciones pertinentes frente a las solicitudes aducidas por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Consideraciones en relaci\u00f3n con la mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 29 y 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que \u00a0la actuaci\u00f3n \u2013 judicial o administrativa \u2013 se \u00a0lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser no ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia1, \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que la rigen, como la \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, como en reiteradas oportunidades se ha dicho, \u00a0la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el \u00a0mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, para determinar cu\u00e1ndo se presentan dilaciones \u00a0injustificadas en la administraci\u00f3n de justicia y, por \u00a0consiguiente, en qu\u00e9 eventos procede la acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a la protecci\u00f3n de este derecho, la \u00a0jurisprudencia constitucional, con sujeci\u00f3n a distintos \u00a0pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH2, \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos previstos en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congesti\u00f3n \u00a0judicial; el volumen de trabajo; o, cuando el n\u00famero de \u00a0procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado3, \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras m\u00faltiples \u00a0causas; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la \u00a0omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una \u00a0autoridad judicial4. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo \u00a0probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es \u00a0justificada o no, pues no se presume ni es absoluta5. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial estuvo \u2013 o est\u00e1 \u2013 justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera \u00a0la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para proferir \u00a0la decisi\u00f3n que se eche de menos, cuando el juez est\u00e1 \u00a0en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos \u00a0razonables y tolerables de soluci\u00f3n, en contraste con las \u00a0condiciones de espera particulares del afectado; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Disponer un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si \u00a0se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante con \u00a0ocasi\u00f3n a una presunta mora judicial injustificada, o si, por \u00a0el contrario, se encuentra una raz\u00f3n que permita descartar la \u00a0afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, del expediente se puede acreditar que la sentencia de \u00a0primer grado fue: (i) proferida el 10 de septiembre de 2020; (ii) \u00a0apelada por la defensa; y, (iii) remitida el 9 \u00a0de octubre de esa anualidad al \u00a0tribunal accionado para resolver la alzada. Es decir, que a la fecha \u00a0han trascurrido cerca de 3 \u00a0a\u00f1os y 5 meses \u00a0desde que el expediente arrib\u00f3 al despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>8.3 \u00a0Ahora bien, teniendo en consideraci\u00f3n los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales anotados en precedencia, lo primero a indicar es \u00a0que en el presente caso se han excedido ampliamente los t\u00e9rminos \u00a0legalmente previstos para la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pues el fallador de segunda instancia deb\u00eda hacerlo dentro de \u00a0los 15 d\u00edas siguientes al reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, como es claro que est\u00e1n incumplidos los t\u00e9rminos, \u00a0el segundo aspecto a puntualizar es si el tiempo transcurrido \u00a0representa una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada o \u00a0si, por el contrario, se encuentra razonable \u00a0de acuerdo a las condiciones particulares del asunto, la complejidad \u00a0del caso, entre otras, seg\u00fan fue precisado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, de acuerdo con la respuesta del tribunal accionado, la \u00a0demora se encuentra soportada en que existe una carga laboral \u00a0considerable y se ha dado prioridad a asuntos considerados como de \u00a0mayor urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala encuentra razonabilidad en la justificaci\u00f3n \u00a0dada por el Tribunal, pues no puede desconocerse que existe en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia una congesti\u00f3n elevada, y \u00a0aunque ello no puede trasladarse a los administrados, es claro que \u00a0los procesos deben ser tramitados conforme al orden de entrada al \u00a0despacho tal y como lo contempla el art\u00edculo 18 \u00a0de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, como no se encuentran acreditados los requisitos para declarar \u00a0la mora judicial, se negar\u00e1 el amparo solicitado ante la \u00a0ausencia de acreditaci\u00f3n de una condici\u00f3n que demande \u00a0alterar el turno correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Consideraciones \u00a0en relaci\u00f3n con el derecho de postulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0La \u00a0Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que cuando los sujetos \u00a0procesales presentan peticiones ante autoridades \u00a0judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, \u00a0la falta de resoluci\u00f3n de las mismas desconoce el derecho al \u00a0debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso6. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto en particular, la Corte Constitucional en la sentencia T\u2013 \u00a0311 de 2013, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance \u00a0de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado \u00a0que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los \u00a0jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las referidas a \u00a0actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran \u00a0reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose sujetar \u00a0entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales \u00a0previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al \u00a0contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser \u00a0atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo las \u00a0normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0Revisado el libelo de la demanda, se tiene que el accionante aduce \u00a0haber solicitado en diversas oportunidades informaci\u00f3n sobre \u00a0el asunto penal que se tramita en su contra y, adem\u00e1s, haber \u00a0presentado impulsos procesales. Sin embargo, advierte la Sala que no \u00a0se aporta a este proceso al menos prueba sumaria de que ello haya \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, debe indicarse que cuando un ciudadano acude a la v\u00eda \u00a0tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene \u00a0la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la \u00a0Corte Constitucional7 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional en providencia T678-2008, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que ya hab\u00eda sido sentada a\u00f1os atr\u00e1s8 \u00a0en donde se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada a la entidad \u00a0demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al \u00a0contrario de lo afirmado por el actor, la petici\u00f3n s\u00ed \u00a0fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la \u00a0misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se \u00a0deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de responder.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, es claro que no basta con que se afirme por parte del \u00a0accionante que su derecho ha sido vulnerado ante la ausencia de una \u00a0respuesta, es necesario que este respalde su argumento al menos con \u00a0la demostraci\u00f3n de que s\u00ed radic\u00f3 ante la \u00a0autoridad una solicitud, pues solo de esa manera, el juez puede \u00a0contrastar la realidad con las afirmaciones hechas y adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que en derecho corresponda y adem\u00e1s, solo as\u00ed \u00a0puede permitirse al otro extremo ejercer en debida forma su derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 \u00a0En el presente asunto, como ya se dijo, no existen elementos de \u00a0juicio suficientes para endilgarle a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que derive en la \u00a0conculcaci\u00f3n de los derechos de la parte actora, en tanto, se \u00a0reitera, este no acredit\u00f3 que haya radicado solicitud alguna \u00a0ante ese Despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la demanda de amparo se torna improcedente en atenci\u00f3n \u00a0a su car\u00e1cter subsidiario y residual pues se reitera, no \u00a0existe acreditaci\u00f3n de haberse formulado ante ese despacho las \u00a0solicitudes que aduce no han sido atendidas, luego no puede \u00a0entenderse que se haya surtido en ante la autoridad judicial el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por RIGOBERTO \u00a0HERRERA LARGO \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en relaci\u00f3n \u00a0con la mora judicial alegada. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por RIGOBERTO \u00a0HERRERA LARGO \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en relaci\u00f3n \u00a0con la vulneraci\u00f3n al derecho de postulaci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-348 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-945A\/2008, T-803\/2012, T-186\/2017 y T-052\/18. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-030\/2005, T-527\/2009, T-494\/14. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-230\/2013, reiterada en T-186\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-357\/2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T- 997 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3012-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 135979 \u00a0 Acta \u00a0051 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RIGOBERTO \u00a0HERRERA LARGO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del 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